CSJ - STC3828-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3828-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3828-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00410-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Yanet Vera Ordóñez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas dentro de un juicio laboral (SL5032-2019, rad. 74811) en el que se pretendió el reconocimiento de la pensión de invalidez.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00410-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que su compañero permanente Mario Leonel Saavedra Escobar
(q.e.p.d.) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones, debido a la estructuración de la
compañero permanente Mario Leonel Saavedra Escobar (q.e.p.d.) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones, debido a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral en un 70.11% con fecha de 12 de noviembre de 2011, entidad que negó la petición « por no acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al estado de invalidez». Explicó que, por lo anterior, aquel inició proceso laboral, con el que buscó la aplicación del principio de condición más beneficiosa, « bajo los presupuestos normativos del artículo 39 literal a) de la Ley 100 de 1993 [en su versión original] », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que profirió fallo estimatorio, y concedió la pensión de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Agregó que, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la providencia del a quo, porque «mi compañero no reunió 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al estado de su invalidez y -ademásno acreditó 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003». Refirió que, el 23 de enero de 2017, el interesado presentó recurso extraordinario de casación; y, a la par, el 27 de marzo del mismo año, radicó acción de tutela, la cual fue
Refirió que, el 23 de enero de 2017, el interesado presentó recurso extraordinario de casación; y, a la par, el 27 de marzo del mismo año, radicó acción de tutela, la cual fue seleccionada con fines de revisión por la Corte Constitucional, quien concedió la referida prestación de manera transitoria, y suspendió los efectos del falloRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00410-01 3 desestimatorio del ad quem , mientras la Sala de Casación Laboral resolvía el asunto. Precisó que, en la precitada determinación (T-104 de 2018), el tribunal constitucional expresamente dijo que: «se le informa al señor Mario Leonel Saavedra que en caso de que la decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral sea adversa a sus pretensiones, puede acudir de manera inmediata a la acción de tutela contra providencia judicial para controvertirla bajo los argumentos esbozados en precedencia y lograr la garantía definitiva de sus garantías constitucionales». Señaló que, con posterioridad, el señor Saavedra falleció, por lo que le fue reconocida su calidad de sucesora procesal en el trámite de casación, y la homóloga de Descongestión Laboral n.º 4 de esta Corporación mantuvo en firme lo resuelto por el ad quem, «desconociendo» lo dispuesto por la Corte Constitucional.
3. Así las cosas, pidió que « se profiera nueva sentencia
Descongestión Laboral n.º 4 de esta Corporación mantuvo en firme lo resuelto por el ad quem, «desconociendo» lo dispuesto por la Corte Constitucional.
3. Así las cosas, pidió que « se profiera nueva sentencia donde se reconozca y pague la pensión de invalidez y demás derechos reclamados por mi compañero, teniendo en cuenta los argumentos (…) esbozados en la Sentencia de Tutela 104 de 2018 emanada de la Corte
Constitucional». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –PARISS manifestó que la entidad competente para atender el requerimiento pensional es Colpensiones.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00410-01 4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela (…), salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «el juez constitucional omite apreciar que el presente caso tiene una excepción particular la cual es un fallo constitucional (Sentencia T-104/2018 que hace parte integral del presente asunto».
CONSIDERACIONES
«el juez constitucional omite apreciar que el presente caso tiene una excepción particular la cual es un fallo constitucional (Sentencia T-104/2018 que hace parte integral del presente asunto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL5032-2019, rad. 74811), al mantener incólume el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, con el que presuntamente se desconocería una decisión previa de la Corte Constitucional (T-104 de 2018), en relación con la interpretación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00410-01 5
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en
extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta paraRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00410-01 6 remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
3. Caso concreto.
feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo del tribunal ad quem, con el que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia para, en su lugar, absolver a Colpensiones del pago de la pensión de invalidez deprecada por el señor Mario Leonel Saavedra Escobar (q.e.p.d.), la cual ahora pretende sustituir la convocante, prontamente advierte esta Colegiatura que habrá de concederse el resguardo, comoquiera que la providencia cuestionada incurrió en falta de motivación, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, en punto al problema jurídico planteado, esto es, si de conformidad con el principio de condición más beneficiosa el tribunal ad quem debió conceder la pensión de invalidez por riesgo común, con base en lo estatuido en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, la autoridad enjuiciada expuso puntualmente las razones por las cuales, bajo los criterios de esa Corporación, no habría lugar a acceder a dicho reconocimiento. Sin embargo, para arribar a tal conclusión, el órgano
las razones por las cuales, bajo los criterios de esa Corporación, no habría lugar a acceder a dicho reconocimiento. Sin embargo, para arribar a tal conclusión, el órgano enjuiciado no tuvo en cuenta las consideraciones esgrimidasRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00410-01 7 por la Corte Constitucional en el fallo T-104 de 23 de marzo de 2018, el que se protegió –de forma transitoria– el derecho a la pensión del entonces accionante, de la siguiente manera: «8.2.1. De los hechos narrados en el escrito tutelar se entiende que la pretensión del actor es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para lo cual el accionante considera que es necesaria una nueva valoración y que sea emitido un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral que arroje una fecha de estructuración real y más actual, que finalmente permita contabilizar semanas de cotización posteriores a la fecha del primer dictamen. Pero, de la misma situación fáctica y de las pruebas que se allegaron al expediente, y en virtud de la ya considerada facultad que tiene el juez constitucional de fallar ultra o extra petita, esta Sala vislumbra que dentro del proceso laboral ordinario adelantado por el actor contra Colpensiones en el que se solicitaba la pensión de invalidez, la sentencia dictada por la autoridad que analizó en grado jurisdiccional de consulta la providencia de primera instancia que había avalado la
solicitaba la pensión de invalidez, la sentencia dictada por la autoridad que analizó en grado jurisdiccional de consulta la providencia de primera instancia que había avalado la pretensión del actor, pudo haber incurrido en una causal de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial por error sustantivo, como se pasa a exponer. 8.2.2. Las decisiones que se profirieron dentro del proceso ordinario laboral del actor contra Colpensiones, a pesar de que tuvieron direcciones contrarias, ambas estuvieron de acuerdo en que el derecho pensional del señor Saavedra podía ser verificado a la luz del principio de la condición más beneficiosa, respecto de una norma anterior. Por esto, el análisis hecho por las autoridades estuvo enmarcado en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, norma anterior a la vigente. Esto conforme a lo ya explicado referente a cuándo se puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues en el caso concreto, el actor cumple con los requisitos de una norma anterior o derogada (Ley 100 de 1993 artículo 39 original) y se generó una expectativa legítima del derecho pensional ya que en vigencia de dicha norma el señor Saavedra cotizó y alcanzó a cotizar el tiempo requerido para el efecto, como se explicará más adelante. De tal manera que no está en discusión que al actor se le podrían aplicar las prerrogativas de la norma anterior a la hoy vigente como lo es la Ley 100 de 1993, artículo 39 original.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00410-01 8 (…)
las prerrogativas de la norma anterior a la hoy vigente como lo es la Ley 100 de 1993, artículo 39 original.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00410-01 8 (…) En el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fundamentó su decisión en una norma que ya el juzgador de primera instancia había desechado por no ser la aplicable o pertinente y, aunque estaba vigente (de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa aplicada en este caso) al parecer no se adecuaba a la situación fáctica del actor ya que dicha autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que exigía “b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez” y no el literal a) “Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez” que era la prerrogativa que al parecer se adecuaba a la situación fáctica del señor Mario Saavedra. El literal a) de la norma citada exige que para acceder a la pensión de invalidez, la persona debe acreditar (i) una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50%, (ii) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y (iii) que haya cotizado por lo
de invalidez, la persona debe acreditar (i) una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50%, (ii) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y (iii) que haya cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez. En esta situación fáctica, encuadra el caso del actor, según los hechos relatados y las pruebas aportadas al expediente ya que (i) tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.11%, (ii) al momento de la estructuración de su invalidez estaba cotizando al sistema e incluso cotizó de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2017, y (iii) al 12 de noviembre de 2011 (fecha de la estructuración de la invalidez según el dictamen presentado) ya contaba con más de 446 semanas de cotización. 8.2.6. De acuerdo con lo anterior, la Sala puede concluir que el Juzgado de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral hizo el análisis correcto del caso frente a la norma adecuada, y el juez de grado de consulta pudo haber incurrido en un defecto sustantivo al aplicar la norma que al parecer no se adecuaba a la situación fáctica del demandante, lo cual en sede de casación está siendo analizado, con los elementos de juicio adecuados y completos que le permitirán al juez laboral determinar si con la decisión de grado jurisdiccional de consulta se vulneraron o no los derechos que en la demanda laboral adelantada, se invocaron (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00410-01 9 Seguidamente, en la determinación del órgano de cierre constitucional se precisó:
derechos que en la demanda laboral adelantada, se invocaron (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00410-01 9 Seguidamente, en la determinación del órgano de cierre constitucional se precisó: «De esta manera, y teniendo en cuenta que en el expediente de tutela se encuentran acreditados los requisitos para que el amparo proceda de manera transitoria al tratarse de una persona de especial protección, cuya pretensión pensional constituye su única manera de solventar sus necesidades y las de su hija y que hay algunos elementos que permiten concluir que puede existir un yerro en la sentencia de grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral del actor contra Colpensiones que pueda estar vulnerando los derechos fundamentales del señor Saavedra al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, en aras de tomar acciones urgentes que protejan dichas garantías de manera inmediata, sin desconocer que está en curso el recurso de casación, mecanismo idóneo para resolver de fondo y de manera definitiva este asunto, la Sala ordenará:
(i) revocar las sentencias proferidas dentro de la presente acción de tutela, que consideraron improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad; (ii) suspender los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral que revocó la decisión de primera instancia que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada; (iii) tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada; (iii) tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del actor; (iv) que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, Colpensiones deberá emitir acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pensión solicitada al señor Mario Leonel Saavedra a partir del mes siguiente a la notificación de esta providencia, incluyéndolo en nómina de pensionados mientras la Sala de Casación [Laboral] de la Corte Suprema de Justicia profiere la decisión a que haya lugar respecto del recurso de casación interpuesto, momento a partir del cual deberá darse cumplimiento a lo decidido por ella y esta providencia quedará sin efectos; y (v) que a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, esta decisión para que esté enterada de las actuaciones relacionadas con el proceso que se halla en curso. (…)». Por último, esa Corporación fue enfática en señalar que: «(…) se le informa al señor Mario Leonel Saavedra que en caso de queRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00410-01 10 la decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral sea adversa a sus pretensiones, puede acudir de manera inmediata a la acción de tutela contra providencia judicial para controvertirla bajo los argumentos esbozados en precedencia y lograr la garantía definitiva de sus garantías constitucionales».
adversa a sus pretensiones, puede acudir de manera inmediata a la acción de tutela contra providencia judicial para controvertirla bajo los argumentos esbozados en precedencia y lograr la garantía definitiva de sus garantías constitucionales». En este contexto, deviene claro que la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 debió tener en cuenta dicha determinación, no solo porque fue anterior a su providencia, sino porque allí se fijaron directrices para la resolución del caso sometido a su conocimiento, sobre las cuales debió pronunciarse y proveer, de tal forma que se garantizara el debido proceso de la interesada, y no se le sorprendiera con una sentencia que ni siquiera se refirió a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional.
3.2. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (CC T-709/10). Es más, de vieja data, sobre la necesidad de sustentar adecuadamente las providencias judiciales, al revisar la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dicha Corporación sostuvo que: «(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber
constitucionalidad del artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dicha Corporación sostuvo que: «(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntosRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00410-01 11 que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto». De otra parte, esta Sala ha dicho que el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza en forma adecuada la p roblemática puesta en su conocimiento, y que ello da como resultado que deba abordarse de nuevo el estudio y resolución del caso, en la medida en que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto
intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC 13 mar. 2013, rad. 00208-01, reiterada entre otras en STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01). Conforme con ello, era indispensable que la Sala de Casación Laboral de Descongestión enjuiciada fundamentara adecuadamente su determinación, circunstancia para la cual debía necesariamente tener en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-104 de 2018; pues no de otra manera podría decirse que hubo un análisis reflexivo de los elementos de juicio adosados al expediente.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00410-01 12 Así, independientemente del resultado que arroje el estudio que de nuevo habrá de realizarse, la incursión del fallador constitucional se torna necesaria para corregir el desafuero observado; de modo que, al cabo de dicho ejercicio, tanto las partes como la sociedad en general, tengan la certeza de que el fallo que define el pleito en verdad refleja una acuciosa, razonada y eficiente administración de justicia, la cual demanda el cabal cumplimiento de todas las garantías del debido proceso.
4. Conclusión.
En consecuencia, se impone revocar el fallo del tribunal
una acuciosa, razonada y eficiente administración de justicia, la cual demanda el cabal cumplimiento de todas las garantías del debido proceso.
4. Conclusión.
En consecuencia, se impone revocar el fallo del tribunal a quo para, en su lugar otorgar el amparo de los derechos de la accionante, por lo que se invalidará la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación, para que realice el pronunciamiento que en derecho corresponda, corrigiendo los desafueros observados en esta sede excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de 24 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00410-01 13
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales de Yanet Vera Ordóñez.
TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de
Justicia.
CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación formulado por el extremo convocante, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia.
notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación formulado por el extremo convocante, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-04-000-2020-00410-01
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