CSJ - STC3829-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3829-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3829-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00314-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fabiola y Edwin de Jesús Restrepo Monroy , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionada y vinculada, en el marco del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00314-00 que su hermana Gladis Restrepo Monroy promovió frente a ellos y de su señora, madre Virginia Monroy Ortiz, ya fallecida, con radicado No. 2013-00642-00.
Exigen, entonces, para la protección de su debido proceso, «REVOCAR la Sentencia proferida [el 21 de enero de los corrientes]» por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene
proceso, «REVOCAR la Sentencia proferida [el 21 de enero de los corrientes]» por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha instancia judicial emitir un nuevo fallo ajustado a los reparos que expusieron como sustento del recurso de apelación que formularon contra la sentencia de primera instancia, alusivos a la «VENTA DE COSA AJENA»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto se puede comprender de la demanda de amparo, aducen en lo esencial los actores, que con el libelo inicial que dio origen al juicio referido en líneas precedentes, la demandante pretende, de manera principal, que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa protocolizado a través de la escritura pública No. 2038 del 30 de septiembre de 2011 de la Notaría Octava del Círculo Notarial de la mentada capital, por carecer la vendedora Virginia Monroy Ortiz de capacidad legal para obligarse, y de manera subsidiaria, que se declare dicho negocio jurídico simulado, o en su defecto, que existió venta de cosa ajena.
Aseveran que evacuado el trámite pertinente, el 21 de marzo de 2018, el Juez Primero Civil del Circuito de la 1 De acuerdo con la demanda de tutela del expediente remitido en copia digital vía correo institucional. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00314-00 misma ciudad dictó sentencia de primer grado acogiendo la
1 De acuerdo con la demanda de tutela del expediente remitido en copia digital vía correo institucional. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00314-00 misma ciudad dictó sentencia de primer grado acogiendo la última pretensión subsidiaria, decisión frente a la cual presentaron recurso de apelación, el que finalmente fue admitido por la Corporación acusada en virtud del fallo de tutela con radicado interno STC15714-2018 proferido el 3 de diciembre siguiente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Señalan que, pese a que desde el inicio del juicio vienen alegando que no hay claridad sobre la identificación del inmueble objeto del contrato que se pide anular, y por ende, de si este hace parte de la sociedad conyugal que tenía su progenitora con su difunto padre Horacio Restrepo Sánchez, aún no liquidada, es decir, que éste es un bien propio, razón por la que es válida la venta que su señora madre les hizo del mismo, el mentado funcionario no decretó como prueba de oficio el recaudo de las escrituras públicas No. 524 y 1705 del 20 de marzo de 1963 y 15 de julio de 1992, respectivamente, primera de ellas perteneciente al predio de mayor extensión de donde se desenglobó aquél lote, las cuales, dicen, corroborarían su dicho. Refieren, que no obstante solicitar en segunda instancia el recaudo de los aludidos instrumentos, dicha
desenglobó aquél lote, las cuales, dicen, corroborarían su dicho. Refieren, que no obstante solicitar en segunda instancia el recaudo de los aludidos instrumentos, dicha petición fue negada por la Magistrada sustanciadora en providencia del 6 de marzo de 2019, tras considerar que precluyó la oportunidad para solicitar dicha prueba, decisión que recurrieron sin suerte a través de reposición, el cual fue tramitado como de súplica, por ser el procedente, 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00314-00 ya que los demás Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 22 de abril siguiente, confirmaron lo resuelto bajo idénticos fundamentos. Finalmente sostienen, que el 21 de enero del año que avanza, fecha fijada para llevar acabo la audiencia de sustentación y fallo, asistieron a la misma acompañados de su apoderado, quien una vez le fue dada la palabra por veinte (20) minutos, procedió a sustentar la alzada propuesta en oportunidad, recalcando, afirman, que no hubo de venta de cosa ajena, como erradamente concluyó el a quo, e insistiendo en que la escritura pública aportada por la parte demandante no era suficiente para determinar si el predio materia de compraventa era social, argumentos que, aseguran, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal censurado, toda vez que mediante sentencia proferida en dicha audiencia se confirmó el fallo impugnado, luego de
predio materia de compraventa era social, argumentos que, aseguran, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal censurado, toda vez que mediante sentencia proferida en dicha audiencia se confirmó el fallo impugnado, luego de advertir que la pretensión criticada con el remedio vertical era «la Pretensión segunda Subsidiaria », esto es, la atinente a la declaratoria de simulación, aunque también se adentró en el estudio de la súplica principal, es decir, la nulidad absoluta del contrato de compraventa, todas desestimadas, dejando a un lado la reclamación que si fue acogida, y por tanto, criticada, lo cual evidencia, dicen, que desde antes de la sustentación ya se tenía suscrita la ponencia de la decisión, razones todas éstas por las cuales consideran que dicha Colegiatura incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00314-00 los cuales deben ser corregidos a través de este mecanismo especial de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de junio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juez Primero Civil del Circuito de Medellín remitió escaneado el expediente contentivo del proceso declarativo objeto de debate constitucional, y dijo remitirse
a. El Juez Primero Civil del Circuito de Medellín remitió escaneado el expediente contentivo del proceso declarativo objeto de debate constitucional, y dijo remitirse a los argumentos de las providencias que emitió dentro del mismo3. b. La Magistrada titular del despacho que profirió la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad al interior del juicio criticado, luego de advertir que ocupa en encargo ese cargo desde el pasado 1° de abril, remitió copia de la misma para que sea tenida en cuenta al momento de fallar la presente acción constitucional4. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los implicados en la presente queja constitucional. CONSIDERACIONES 2 Ejusdem.3 Informe remitido vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.4 Ibídem. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00314-00
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo
virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión, a lo que se suma, por supuesto, que acuda con prontitud al mecanismo de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por los señores Fabiola y Edwin de Jesús Restrepo Monroy, es improcedente, pues, en lo que toca con la queja enrostrada contra el proveído por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la negativa de la Magistrada sustanciadora de decretar las pruebas solicitadas en segunda instancia por los aquí interesados, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa que su hermana Gladis Restrepo Monroy promovió frente a ellos y de su señora madre, Virginia Monroy Ortiz (q.e.p.d.),
6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00314-00 con radicado No. 2013-00642-00, es claro que el reclamo incumple el presupuesto general de la inmediatez, si en
6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00314-00 con radicado No. 2013-00642-00, es claro que el reclamo incumple el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la demarcada decisión data del 22 de abril de 2019 5 , en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 3 de febrero del presente año 6 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –9 meses y 11 días, sin que los tutelantes solicitaran la protección del derecho que consideran hoy vulnerado con la misma, omisión que no puede excusarse en el hecho que había que esperar a que se resolviera la alzada propuesta contra el fallo de primera instancia, ya que, precisamente, la prueba
derecho que consideran hoy vulnerado con la misma, omisión que no puede excusarse en el hecho que había que esperar a que se resolviera la alzada propuesta contra el fallo de primera instancia, ya que, precisamente, la prueba documental que pidieron se decretara, según lo sostienen con vehemencia en el escrito de tutela, era necesaria para 5 Folios 81 a 83 del expediente 2013-00642-00, allegado en copia digital.6 De acuerdo con el expediente remitido en copia digital vía correo institucional. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00314-00 corroborar los argumentos que sustentan su reparo frente a dicha decisión, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, lo que no se aprecia en el sub judice. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza,
Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00314-00 Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a
parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC19942020).
3. Por otra parte, cabe decir, en relación con los reproches endilgados a la sentencia emitida en audiencia el pasado 21 de enero por la Corporación accionada al interior del litigio debatido, por medio de la cual resolvió respaldar la decisión del juez de primer grado de acoger la pretensión segunda subsidiaria de la demanda, esto es, declarar que la compraventa protocolizada mediante escritura pública No. 2038 del 30 de septiembre de 2011 de la Notaría Octava del Círculo Notarial de Medellín, es una venta de cosa ajena, y en consecuencia, ordenar la restitución del inmueble objeto de enajenación a la masa universal de bienes de la sociedad conyugal disuelta y por liquidar que existió entre la vendedora Virginia Monroy Ortiz y Horacio Restrepo Sánchez, que la misma se edificó en argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento
censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00314-00 En efecto, escuchado el audio que contiene los pormenores donde se dictó la aludida determinación 7, se observa que, contrario a lo expuesto por los gestores, la Corporación acusada estudió la procedencia de cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, incluida, la arropada en primera instancia, atrás referida, no obstante no haber sido objeto de reparo las otras súplicas por los recurrentes, aquí actores, en cuya tarea explicó, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala 8, que de acuerdo con la teleología del artículo 1° de la Ley 28 de 1932 9, no le es posible a cualquiera de los cónyuges disponer libremente de sus bienes estando disuelta la sociedad conyugal por cualquiera de las causas contempladas en la ley, en el caso concreto, con la muerte del señor Restrepo Sánchez con mucha antelación a la venta, motivo por el cual, aunque el negocio jurídico se reputa valido entre las partes, éste le era inoponible a la universalidad de bienes que conforman dicha sociedad, y por ende, a los que hoy la representan, circunstancia que daba lugar a la restitución del inmueble enajenado a esa masa patrimonial para su liquidación.
dicha sociedad, y por ende, a los que hoy la representan, circunstancia que daba lugar a la restitución del inmueble enajenado a esa masa patrimonial para su liquidación. Para la Sala, tal inferencia no se aprecia ilógica e irrazonable, por el contrario, se encuentra ajustada a lo que de antaño se ha dicho en relación con la interpretación de la mentada norma, atinente a que «[e]s doctrina constante de la Corte la de que la enajenación que uno cualquiera de los cónyuges haga por sí solo, después de la vigencia de la ley 28 de 1932, de bienes pertenecientes a su sociedad conyugal ilíquida, es atacable no 7 Remitida a través de correo institucional por el Tribunal acusado.8 No citó el radicado de la decisión que mencionó, aunque lo enunciado se ajusta a lo establecido por esta Corte frente a dicho precepto.9 “SOBRE REFORMAS CIVILES (REGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO)”. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00314-00 por inválida o nula, sino porque siendo una venta de cosa ajena vale sin perjuicio de su verdadero dueño que puede demandarla en acción directa de reivindicación, no subordinada a ninguna nulidad »10, y como aquí los promotores no pudieron demostrar que aquélla propiedad era un bien propio de su progenitora, y dudas no hay acerca de su pertenencia a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida atrás señalada, hizo bien la
aquélla propiedad era un bien propio de su progenitora, y dudas no hay acerca de su pertenencia a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida atrás señalada, hizo bien la Colegiatura accionada en decidir en la forma en que precedentemente se reseñó, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia criticada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido, razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces »
(CSJ STC050-2020).
4. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la
acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la 10 CSJ, SC 27 de julio de 1945, G.J. Tomo LX n°. 2034 - 2035 - 2036, pág. 688 –
694. Ver en el mismo sentido, SC 19 de mayo de 2004, Expediente No. 7145.
11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00314-00 adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC056-2020).
5. Finalmente, importa indicar, frente a la inconformidad alegada por los accionantes respecto de la supuesta falta de estudio de los argumentos que su apoderado judicial expuso al sustentar la alzada, que de considerar que ello fue así, debieron solicitar al Tribunal acusado que adicionara o complementara su decisión, de acuerdo con lo normado en el artículo 287 del Código General del Proceso, lo que no hicieron, por lo que cerrada les quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para ello, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00314-00 funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1664-2020).
6. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional
ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00314-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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