CSJ - STC3830-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3830-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3830-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01199-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda –Aser Ltda , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridadesjurisdiccionales accionadas, al negar el decreto de una medida cautelar, en el marco del proceso verbal promovido en su contra por Franco Burzi Gambini y otra, donde demandó en reconvención, con radicado No. 2011-00308-00.
Solicita entonces, de manera concreta, «revocar la providencia del 25 de mayo del 2020 » del Tribunal Superior de
demandó en reconvención, con radicado No. 2011-00308-00. Solicita entonces, de manera concreta, «revocar la providencia del 25 de mayo del 2020 » del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia (expediente en versión digital, archivo «tutela 7CCTO» fl. 2).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que a través de la demanda de reconvención presentada al interior del asunto referido en líneas anteriores, buscó que su contraparte le pagara unos perjuicios económicos que, dice, «se encuentran debidamente probados sin objeción alguna », por lo que solicitó el « embargo y secuestro » de los dineros que los demandados en reconvención pudiesen tener depositados en cuentas bancarias, garantizando los daños que pudieren derivarse de dicha medida mediante póliza judicial; sin embargo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga negó el decreto de la cautela, decisión que apelada, fue confirmada el pasado 25 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, pese a que, asegura, el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso permite decretarla como innominada, omitiéndose así que el propósito de la solicitud era « asegurar la efectividad de las pretensiones », contrariando lodispuesto por la Corte Suprema de Justicia en proveído STC16248-2016, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a favor de la sociedad ( ibídem,
STC16248-2016, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a favor de la sociedad ( ibídem, fls. 2 al 5).
3. Una vez asumido el trámite, el día 8 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio de la Magistrada que le correspondió la apelación antes señalada, informó que resolvió la misma el pasado 20 de mayo confirmando la decisión (expediente en versión digital, archivo «tutela contra auto que resolvió medidas cautelares»). b.) La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, resaltó que no ha vulnerado dentro del mismo, derecho fundamental alguno a la sociedad tutelante (ibídem, archivo «juzgado promiscuo del circuito»). c.) La Directora del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio deBarrancabermeja, limitó su intervención a informar que daba por recibida la solicitud, y que de la misma «el 10 de junio de 2020, a través de correo electrónico corre traslado a los árbitros para su conocimiento y fines pertinentes» ( ibíd. archivo « rad. 1126 confirmación y notificación tutela Corte Suprema de Justicia»).
de 2020, a través de correo electrónico corre traslado a los árbitros para su conocimiento y fines pertinentes» ( ibíd. archivo « rad. 1126 confirmación y notificación tutela Corte Suprema de Justicia»). d.) Vladimir Díaz Rincón, quien dijo ser el exsecretario del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, señaló que el trámite arbitral con radicado No. 2017-003, no está relacionado con este trámite constitucional (correo electrónico recibido en Secretaría de la Sala, « re: certificado: Fwd: notifica auto avoca radicado No. 11001-02-03-000-2020-01199-00»). e.) Ecopetrol S.A., por intermedio de apoderada general, pidió se le desvincule de este trámite, por cuanto no tiene relación con el proceso objeto de cuestionamiento (expediente en versión digital, archivo « solicitud de traslado 16006-2020»). f.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos. CONSIDERACIONES1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial
o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, la sociedad Aser Ingeniería Ltda, cuestiona por intermedio de su representante legal, el auto del 25 de mayo de los corrientes, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mantuvo íntegramente la decisión del 10 de julio de 2019 delJuzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar el embargo de «los dineros depositados en cuentas de ahorros, corrientes, CDTs, fondos de inversión o cualquier producto financiero », de los demandados en reconvención Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi, en el marco del proceso verbal de resolución de contrato que estos últimos promovieron en su contra, pues en criterio de la compañía
de los demandados en reconvención Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi, en el marco del proceso verbal de resolución de contrato que estos últimos promovieron en su contra, pues en criterio de la compañía accionante, la cautela debió ser decretada como innominada para «asegurar la efectividad de las pretensiones » en reconvención, conforme lo autoriza el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso.
3. Sin embargo, u na vez revisado el contenido de la determinación criticada, advierte la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la persona jurídica accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.
Y ello es así, porque la Colegiatura criticada para validar la decisión del juez cognoscente de negar la aludida medida cautelar reclamada por Aser Ingeniería Ltda, demandante en reconvención, precisó que « el numeral 1 literala) del art. 590 del C.G.P. contempla como medida cautelar, cuando la pretensión se dirija contra derechos reales principales sobre bienes, la inscripción de la demanda en el caso de versar sobre bienes sujetos a registro; y el secuestro de estos cuando se trate de bienes muebles no sujetos a registro, caso en el cual establece “cuando la demanda verse
inscripción de la demanda en el caso de versar sobre bienes sujetos a registro; y el secuestro de estos cuando se trate de bienes muebles no sujetos a registro, caso en el cual establece “cuando la demanda verse sobre dominio y otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes·, circunstancia que no se presenta en el caso de marras, toda vez que lo que se pretende en el proceso es declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes en contienda»; de ahí que, entonces, precisó, no es procedente el embargo de los dineros de los demandados en reconvención, por cuanto «(i) el objeto del presente proceso no contempla dicha medida en virtud del artículo 590 de C.G.P., (ii) solo resulta procedente secuestrar un bien inmueble, luego de tener sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, de lo contrario lo pertinente es la inscripción de la demanda, como efectivamente se hizo por la juez de primer grado en auto del 22 de junio de 2016». Ahora, precisó, aunque la parte recurrente soporta la alzada en lo previsto en el literal c del art. 590 del Estatuto Procesal Civil Vigente, esto es, las medidas cautelares innominadas, lo cierto es que sobre el punto, la Corte Constitucional (C-835-2013) señaló, que « es justamente ese el
innominadas, lo cierto es que sobre el punto, la Corte Constitucional (C-835-2013) señaló, que « es justamente ese el punto, se trata de medidas “No previstas en la ley”, por lo que el embargo de dineros depositados en las cuentas de los demandados no es el caso», hipótesis que desarrolló al considerar que «si bien, la ley faculta al juez para que acuerdo con el caso decrete la medida cautelarmás apropiada, pues con su libre discernimiento y conforme a las reglas de la ponderación, equilibrio y razonamiento, debe adoptar la medida que no esté prevista en la ley que resulte coherente y proporcionada a la petición concreta hecha en la demanda; tal circunstancia no es dable aplicarse en el caso de marras, ya que el objeto del presente proceso no cumple con las circunstancias ordenadas en los literales a y b del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., ni puede tenerse como medida innominada, como quiera que la ley la ha consagrado, es nominada para ciertos procesos específicos» (expediente en versión digital, archivo «60-2011-00308-02 INT 642-2019», fls. 1 al 8).
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el representante legal de la sociedad tutelante, la determinación cuestionada al Tribunal accionado se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, así como en pronunciamientos jurisprudenciales y
accionado se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, así como en pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. 4.1. Y es que, como quedó visto, la Colegiatura accionada consideró, que no era procedente decretar la específica cautela solicitada por la aquí accionante, por no estar expresamente autorizada para el proceso cuestionado, ni tampoco encuadrar dentro de la categoría de innominada,por consistir en un típico embargo y secuestro de bienes, específicamente de dinero depositado en cuentas bancarias y de otros títulos representativos de capital, postura que acompasa con la interpretación que hizo esta Sala referente a las cautelas innominadas regladas en el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General Proceso, al considerar que «uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles
nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle. Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.). Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia
particularidades de las nuevas medidas introducidas.Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)” 1. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias. Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras. » (STC152442019). 4.2. En igual sentido, la Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 20112, en la sentencia C-835 de 2013, advirtió sobre la especie de medidas cautelares que se vienen comentado que, “en el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida 1 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario
sobre la especie de medidas cautelares que se vienen comentado que, “en el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida 1 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 2 “ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: (…) d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control (…)”.para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador. “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir
en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”. 4.3. Además, constata la Sala, la comentada decisión no dejó a la accionante desprovista de un medio para asegurar la efectividad de las pretensiones de su demanda en reconvención, como alega en la tutela, ya que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga decretó el 22 de junio de 2016 la inscripción de ese acto introductorio sobre tres inmuebles de propiedad de los demandados en reconvención, bienes que en caso de que prospere dicho ruego en primera instancia, podrá solicitarse su secuestro (ibídem, fl. 2).
5. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que latutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al
es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Finalmente cabe precisar, que a diferencia de lo señalado en el escrito de tutela, lo decidido por esta Sala en el proveído STC16248-2016, ninguna injerencia tienen en el presente asunto, pues, además de las consideraciones que pudieren suscitarse por los efectos inter partes que tiene ese fallo constitucional, es lo cierto que de allí ninguna regla de derecho puede extraerse con aplicación para este asunto, situación patente al observarse que en aquella oportunidad, no solo se estudió un caso con insalvables diferenciasfácticas con el presente, sino que, más relevante aún, se
derecho puede extraerse con aplicación para este asunto, situación patente al observarse que en aquella oportunidad, no solo se estudió un caso con insalvables diferenciasfácticas con el presente, sino que, más relevante aún, se descartó la vulneración de derechos fundamentales alegada debido al decreto de una medida cautelar, «más allá de que la Corte comparta o no la decisión cuestionada por esta vía, como se basó en una argumentación que no es producto de la subjetividad, la intervención excepcional del juez de tutela es improcedente » (se subraya).
7. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado remitente el expediente recibido en calidad de
préstamo.LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Con aclaración de voto
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Con aclaración de voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOSSALVAMENTO DE VOTO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01199-00 Con el respeto de siempre a la postura mayoritaria y aunque en la Sala celebrada el 17 de junio de 2020 anuncié que aclararía el voto frente a la sentencia emitida por esta Corporación (STC3830-2020), una nueva revisión del asunto me lleva a apartarme de esa determinación que negó la protección de las prerrogativas invocadas por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. y su pedimento encaminado a obtener la «revocatoria» de los proveídos desestimatorios de la medida cautelar de «embargo y secuestro de los dineros que los demandados en reconvención pudieran tener depositados en cuentas bancarias», que instó al amparo del «literal C del numeral 1 º del artículo 590 del Código General del Proceso», en el marco del «proceso verbal» que la convoca. Como lo he planteado en otros casos en los que se ha abordado la misma temática, considero que la tesis queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01199-00 gobernó la solución del caso desdice de la interpretación sistemática de las disposiciones y principios que regulan las «medidas cautelares en los procesos declarativos». Al respecto, memorase cómo el proceso civil de esta era,
gobernó la solución del caso desdice de la interpretación sistemática de las disposiciones y principios que regulan las «medidas cautelares en los procesos declarativos». Al respecto, memorase cómo el proceso civil de esta era, sentado en la Ley 1564 de 2012, zanjó la deuda histórica que se tenía frente a los cambios traídos por las nuevas realidades que provocó la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991. Por manera que para el legislador de la novel codificación adjetiva fue indispensable rediseñar las reglas procedimentales con la mira puesta en la norma superior. Así se decantó en el « informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 196 de 2011 Cámara» (G.L. 250 de 2011), que los objetivos de la nueva disposición eran los siguientes: a) Adoptar un nuevo Código de Procedimiento que regule toda la actividad del proceso judicial, elaborado íntegramente a partir del propósito de mejorar el sistema de justicia, teniendo en cuenta los avances alcanzados por otros países, principalmente los que exhiben similares características socioeconómicas a las nuestras, y sin desperdiciar los logros de la legislación procesal colombiana de las últimas décadas. b) Erradicar los factores normativos que dificultan la eficacia de la función jurisdiccional, teniendo en cuenta la experiencia que ha dejado la actividad judicial con sujeción al actual régimen procesal. c) ( . . . ) . 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01199-00 d) Ofrecer mecanismos procesales que faciliten el avance de los trámites judiciales, y aseguren la observancia real
c) ( . . . ) . 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01199-00 d) Ofrecer mecanismos procesales que faciliten el avance de los trámites judiciales, y aseguren la observancia real de las garantías constitucionales en el proceso ( . . . ) . (Negrillas fuera del texto original). Ese panorama también trascendió al campo de las precautorias, pues el legislador robusteció el papel de éstas en los juicios de conocimiento, por resultar elemental que, en últimas, son ellas las que aseguran el « acceso a la administración de justicia» (art. 229 C.N.), al garantizar que todo ciudadano tenga derecho a obtener la satisfacción o materialización del fallo judicial emitido dentro de un litigio, finalidad que concuerda con otros postulados, como aquel que establece que « el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 11 C.G.P.), es decir, la «tutela jurisdiccional efectiva» (art. 2, ibidem), así como «la igualdad real de las partes» (art. 4, ejusdem), de donde emerge un enfoque particular de la totalidad de los componentes del «proceso civil», entre ellos, el que en esta oportunidad se trata. Nótese, entonces, que las medidas cautelares están fundadas en por lo menos tres principios. En la tutela judicial efectiva, en tanto debe procurarse que la ejecución o el cumplimiento de la solución dada a la controversia sea realmente probable. En la igualdad real entre las partes, en la medida en que el juez está llamado a utilizar los poderes a él otorgados para nivelar o aplanar el desnivel natural en que se puedan encontrar frente al derecho discutido. Y la
realmente probable. En la igualdad real entre las partes, en la medida en que el juez está llamado a utilizar los poderes a él otorgados para nivelar o aplanar el desnivel natural en que se puedan encontrar frente al derecho discutido. Y la dignidad humana, como única limitante del poder 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01199-00 jurisdiccional, toda vez que ninguna potestad puede generar un trato que cause sufrimiento físico, mental o psicológico injusto, o que humille sin fundamento al individuo frente a los demás. Ahora bien, para la doctrina las medidas cautelares son instrumentos mediante los cuales, de forma accesoria y transitoria o provisional, se procura garantir el cumplimiento de la sentencia, dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor, así como el peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho perseguido con la pretensión ( fumus boniiuris - periculum in mora). En ese orden serán nominadas, típicas o específicas, las cautelas que el legislador destine para una particular eventualidad, conforme a unos supuestos por él a priori definidos. Innominadas, atípicas o genéricas, aquellas que, sin estar previstas en la ley, facultan al juez para que las individualice y puntualice en el caso sometido a su conocimiento, a instancia de aquél a quien favorezca. Por eso para Ugo Rocco las medidas cautelares genéricas o atípicas « son aquellas disposiciones judiciales caracterizadas porque se basan en un criterio discrecional en virtud del cual es valorada su oportunidad, urgencia y
Por eso para Ugo Rocco las medidas cautelares genéricas o atípicas « son aquellas disposiciones judiciales caracterizadas porque se basan en un criterio discrecional en virtud del cual es valorada su oportunidad, urgencia y contenido, y porque como corolario, no se adecuan necesariamente a un tipo legal sino a las necesidades de una situación, personal u objeto y a un resultado concreto, teniendo por finalidad en sede cautelar bien el probable 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01199-00 derecho de una parte ante el fundado temor de que se pueda causar, en forma presunta o cierta, una lesión grave o de difícil reparación, o bien el aseguramiento provisorio de los efectos de la decisión sobre el fondo para que no se haga ilusoria». Puestas las cosas de esa manera, la hermenéutica que está llamada a dársele al artículo 590, numeral primero, literal “c”, del Código General del Proceso, sugiere, a modo de regla general, la posibilidad de decretar dentro de un proceso judicial declarativo cualquier medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, previa petición de parte. Eso sí, para que ello ocurra, « el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho » y « tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la
legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho » y « tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida», sin olvidar que, de forma complementaria, el legislador relevó al funcionario judicial de realizar el estudio de tales presupuestos legales y constitucionales cuando «la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes » o, « cuando el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual» (lit. a y b, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01199-00 núm. 1º, art. 590 C.G.P.), ya que en estos episodios el examen de la legitimidad, efectividad, razonabilidad, ponderación y necesidad de las medidas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de antemano fue superado por la ley. Sin embargo, cabe resaltar que las anteriores previsiones no e