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CSJ - STC3831-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3831-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3831-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01204-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Marlene Kalil Sarmiento contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir el recurso de casación que formuló en contra de la sentencia de segundo grado que confirmó el fallo a través del cual se le declaróRad. No. 11001-02-03-000-2020-01204-00 responsable del punible de peculado por apropiación agravado, condenándola, entre otras, a 78 meses de prisión.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se declare «sin valor ni efecto los autos proferidos (…) [el] 29 de mayo y 02 de diciembre de 2019», y, que como consecuencia de ello , se «resuelva sobre la

mecanismo especial de protección, se declare «sin valor ni efecto los autos proferidos (…) [el] 29 de mayo y 02 de diciembre de 2019», y, que como consecuencia de ello , se «resuelva sobre la admisión de la demanda de casación impetrada por [su] defensor».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro de la causa que se siguió en su contra, ella y su apoderado de manera independiente formularon recurso de casación contra la sentencia condenatoria, y de igual manera dentro del término procesal correspondiente sustentaron los mentados mecanismos, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, «dejando de lado el recurso interpuesto y sustentado (…) por

[su] defensor técnico », inadmitió su impugnación junto con la del otro procesado que había actuado de forma similar.

Señala que aunque le solicitó a la citada Sala de Casación algún pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión del recurso formulado por su togado, la aludida Corporación, tras considerar que se trataba de una «petición de ILEGALIDAD », lo negó, señalando que ya había explicado con suficiencia los motivos de la inadmisión, circunstancia ésta que, dice, vulnera sus garantías superiores, pues, se reitera, dicha autoridad nada dijo sobre el recurso presentado por su defensor.

con suficiencia los motivos de la inadmisión, circunstancia ésta que, dice, vulnera sus garantías superiores, pues, se reitera, dicha autoridad nada dijo sobre el recurso presentado por su defensor. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01204-00

3. Una vez asumido el trámite, el 8 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital precisó, que «se remite a las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico que sustentaron el proveído de segundo grado, en que, vale la pena indicar, de manera prolija se abordaron todos y cada uno de los aspectos que en esta oportunidad sustenta la gracia invocada». b. La Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla indicó, que «no ha incurrido en ningún requisito especial de procedencia en la acción de tutela», a más que «no hay un solo hecho en que la parte accionante, endilgue responsabilidad alguna a la agencia judicial». c. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues la decisión cuestionada «se adoptó con fundamento en la normatividad procesal penal vigente para entonces,

que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues la decisión cuestionada «se adoptó con fundamento en la normatividad procesal penal vigente para entonces, esto es, la Ley 600 de 2000, que consagra la inadmisión de la demanda de casación cuando no se encuentren reunidos los requisitos formales que condicionan su estudio de fondo». d. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Ley 600 de 2000 Foncolpuertos y Cajanal, luego de memorar las 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01204-00 actuaciones que conoció en el marco de la causa seguida en contra de la señora Kalil, indicó en lo fundamental, que « se sujeta a lo actuado en el diligenciamiento rebatido». e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 2 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se resolvió la petición de «ilegalidad» formulada respecto del proveído de 29 de mayo de ese mismo año, que resolvió «INADMITIR las demandas de casación presentadas por (…) la procesada MARLENE KALIL SARMIENTO», en el marco de las diligencias penales

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01204-00 donde ésta fue hallada responsable del punible de peculado por apropiación agravado, pues en su sentir, dicha Colegiatura pasó por alto que en escrito separado, su apoderado judicial también formuló el citado mecanismo extraordinario, luego, había lugar a pronunciarse frente al mismo.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente y que permite advertir lo siguiente: 3.1. En el marco del asunto en comento, el 12 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mantuvo incólume la sentencia adiada 26 de mayo de 2017, a través de la cual el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de

julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mantuvo incólume la sentencia adiada 26 de mayo de 2017, a través de la cual el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad condenó a la señora Marlene Kalil Sarmiento, tutelante, entre otras, a la pena de 78 meses de prisión, en calidad de la conducta ilícita antes referida. 3.2. Notificada la citada providencia, el 24 de julio y 25 de septiembre del citado año, respectivamente, la condenada y su defensor, de forma independiente, interpusieron recurso extraordinario de casación, al igual que coprocesado. 3.3. Mediante proveído de 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corte decidió, «INADMITIR las demandas de casación presentadas por el procesado ARNULFO RAFAEL OLIVEROS TORRENEGRA, su apoderado y la procesada

MARLENE KALIL SARMIENTO».

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01204-00 3.4. El 25 de noviembre último, separadamente, por una parte, el togado de la señora Marlene solicitó la «ILEGALIDAD» de la anterior determinación, habida cuenta la inobservancia del recurso por él formulado; y por la otra, la citada condenada requirió pronunciamiento respecto del mecanismo extraordinario formulado por su defensor. 3.5. Finalmente, el 2 de diciembre de la mentada

inobservancia del recurso por él formulado; y por la otra, la citada condenada requirió pronunciamiento respecto del mecanismo extraordinario formulado por su defensor. 3.5. Finalmente, el 2 de diciembre de la mentada anualidad, la Corporación convocada resolvió, «adv[ertir] que las razones que llevaron a la Sala a no pronunciarse de fondo frente al recurso de casación interpuesto fueron ampliamente expuestas en el proveído referido, decisión respecto de la cual no procede recurso alguno en los términos de la Ley 600 de 2000, por lo que una vez alcanzó ejecutoria formal y material resulta improcedente su revocatoria y/o “declaratoria de ilegalidad”».

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí condenada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó

lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí condenada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01204-00 desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales. Y es que, si bien la accionante se duele de la supuesta falta de pronunciamiento de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte frente al recurso extraordinario interpuesto por su defensor, lo cierto es que dicha temática quedó resuelta con lo manifestado por dicha Colegiatura en auto del pasado 2 de diciembre, donde se puso de presente a la inconforme, que en el proveído en que se habían inadmitido los recursos extraordinarios propuestos por ella y el coprocesado, habían quedado suficientemente expuestas las razones por las cuales no había lugar a efectuar pronunciamiento de fondo frente a la interposición del recurso extraordinario echado de menos, determinación donde, valga decir, se recogieron de forma íntegra todos los reparos expuestos frente al fallo condenatorio de segunda instancia proferido en contra de sus intereses, y se explicó con suficiencia lo motivos que originaron la tan mentada inadmisión de medio extraordinario, inclusive advirtiendo la inobservancia de lesión alguna a los derechos

instancia proferido en contra de sus intereses, y se explicó con suficiencia lo motivos que originaron la tan mentada inadmisión de medio extraordinario, inclusive advirtiendo la inobservancia de lesión alguna a los derechos fundamentales de los casacionistas, que pudiera diera dar lugar al estudio de oficio de la providencia confutada, a voces del artículo 216 del C.P.P..

5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el

7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01204-00 mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC637-2019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01204-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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