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CSJ - STC3831-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3831-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3831-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02364-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós). Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Yesid Guzmán Calderón contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2012-0007701.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, así como a una recta y eficaz administración de justicia.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02364-01

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2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El tutelante instauró demanda ordinaria laboral contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad de la transacción celebrada entre las partes el 27 de enero de 2012, «porque con aquella se le

contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad de la transacción celebrada entre las partes el 27 de enero de 2012, «porque con aquella se le desconoció el derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada que ostenta al ser una persona limitada, debido a la discapacidad laboral que padece», y que se decretara que la terminación del contrato de trabajo, ocurrida el 31 de enero de 2012, era ineficaz, dado que «se fundamentó en una transacción ilegal huérfana del consentimiento […], sin objeto y causa lícitas» , pues al momento de su suscripción se encontraba «en proceso de rehabilitación de las secuelas por el accidente de trabajo que sufrió el 17 de noviembre de 2010». Igualmente, pidió que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando como «técnico de conmutación y plataformas» y a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir, entre otros. 2.2. El 27 de septiembre de 2016, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali declaró «probada la excepción de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra» , decisión que fue confirmada el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.3. El 9 de junio de 2021, mediante sentencia CSJ SL3144-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte

Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.3. El 9 de junio de 2021, mediante sentencia CSJ SL3144-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo del Tribunal.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02364-01 3 2.4. El promotor reprochó la determinación de la Sala de Casación Laboral, toda vez que no realizó una adecuada valoración del acta de acuerdo celebrada entre las partes para la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo, pues «le puso a decir (…) cosas que no dice», en razón a que «aquella no suministra el apoyo probatorio necesario que permita inferir razonablemente que (…) tal acto se suscribió con el ánimo de precaver cualquier litigio eventual que pudiera presentarse en razón a la pérdida del Derecho Fundamental a la Estabilidad Laboral Reforzada que ostenta el trabajador debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba…»; lo anterior, en «desmedro de los intereses del trabajador, interpretación extensiva proscrita en el ejercicio jurídico de todo Estado Social de Derecho».

3. Conforme a lo relatado, instó revocar la sentencia emitida por la Sala de Casación convocada, para que, en su lugar, declare la ineficacia del acta de terminación del contrato de trabajo suscrita entre las partes y se ordene a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones correspondientes.

II. RESPUESTA DEL VINCULADO Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP pidió declarar

Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones correspondientes.

II. RESPUESTA DEL VINCULADO Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda invocada, dado que «no se amenazó, ni se violó algún derecho fundamental de la parte, quien ahora lo que pretende es que se vicie el proceso judicial, solo porque este fue contrario a sus intereses». Destacó que «No existe prueba sumaria que desvirtúe alguna violación de algún derecho fundamental».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, debido a que, «de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, conRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02364-01 4 facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista», por lo que «no puede ahora el aquí actor, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, a través de su apoderado, quien reiteró los argumentos expuestos en la petición inicial, destacando que lo pretendido no es reabrir el debate jurídico surtido en las respectivas instancias, sino advertir «la arbitrariedad e ilegalidad en la que incurrió la Sala Laboral al proferir la

destacando que lo pretendido no es reabrir el debate jurídico surtido en las respectivas instancias, sino advertir «la arbitrariedad e ilegalidad en la que incurrió la Sala Laboral al proferir la resolución jurídica que por Vía de Hecho se ataca», frente a lo cual la acción de tutela es procedente.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el promotor pretende que, por vía constitucional, se revoque la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, pues considera que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, vulnerando sus derechos fundamentales.

2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces;Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02364-01 5 en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.

3. Pues bien, c iertamente, mediante providencia CSJ

manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.

3. Pues bien, c iertamente, mediante providencia CSJ SL3144-2021 del 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e indicó que no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que el señor Guzmán Calderón se vinculó a la empresa demandada «el 8 de julio de 1994, a través de contrato de trabajo a término indefinido» ; ii) que el cargo que desempeñó inicialmente fue el de «técnico mantenimiento RF» , el cual le implicaba realizar funciones de campo para el mantenimiento de equipos tecnológicos; iii) que cuando cumplía funciones propias de la empresa « fue secuestrado por un grupo al margen de la ley entre el 17 de noviembre de 2010 y el 25 de diciembre de ese año »; iv) que dicho suceso fue calificado como «accidente de trabajo»; v) que el señor Guzmán Calderón se «reintegró a laborar, conforme a las restricciones y a las recomendaciones médicas que indicó la ARP Colmena el 21 de febrero de 2011 para un periodo de 8 semanas a partir de la revinculación» ; vi) que el «27 de enero de 2012 las partes suscribieron transacción para la terminación del vínculo laboral a partir del 31 de enero siguiente, en el que además del reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales, se pactó el pago al actor de la suma de $70.399.404 para precaver

terminación del vínculo laboral a partir del 31 de enero siguiente, en el que además del reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales, se pactó el pago al actor de la suma de $70.399.404 para precaver cualquier litigio» y vii) que «el 26 de junio de 2012 el actor fue calificado por la ARP Colmena con pérdida de capacidad laboral del 27,87%, de origen profesional, que se estructuró el 23 de marzo de 2012, conRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02364-01 6 diagnóstico de ‘trastorno de estrés postraumático y traumatismo del (sic) tendón del (sic) manguito rotatorio del hombro’». Igualmente, señaló que el Tribunal en su determinación estableció que: i) Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP «suprimió el área a la que pertenecía el actor antes de que se reintegrara a su cargo, no obstante fue reubicado en otro cargo para el cual estaba habilitado»; ii) el señor Guzmán Calderón «no acreditó las exigencias previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para ser titular de la protección derivada de esa normativa» ; iii) que la discapacidad se estructuró con posterioridad a la fecha de finalización del vínculo laboral; iv) que «no hubo un despido sino una terminación por mutuo acuerdo entre las partes debido a la transacción que suscribieron»; v) que dicho acto jurídico «está permitido por la legislación porque la empresa puede hacer una

una terminación por mutuo acuerdo entre las partes debido a la transacción que suscribieron»; v) que dicho acto jurídico «está permitido por la legislación porque la empresa puede hacer una propuesta en tal sentido y el trabajador tiene la opción de aceptarla o no, por tanto, tiene objeto y causa lícita»; vi) que tales actos «pueden ser controvertidos judicialmente cuando se evidencie que se actúa sin capacidad, que la voluntad no fue libre e informada, que el acuerdo recae en causa u objeto ilícitos, o cuando se atenta contra derechos ciertos e indiscutibles» y vii) que la transacción «en este caso fue válida porque no afectó derechos mínimos e irrenunciables del actor, este afirmó que la aceptó libre y voluntariamente y no demostró que la empresa lo hubiera coaccionado, de modo que no se evidenciaron los vicios que alegó ni que la deficiencia que luego se determinó en el dictamen de pérdida de capacidad laboral le impidiera manifestar su voluntad al momento de suscribir tal acuerdo». Seguidamente, en punto de si hubo o no coacción por parte de la demandada para la suscripción del acuerdo de transacción que dio por terminado el contrato de trabajo y si el actor tenía la capacidad para obrar, la Sala advirtió que no existieron vicios de consentimiento, pues en la confesión del accionante se apreciaba que este «suscribió la transacción de forma libre porque conoció que era el tratamiento que la empresa había dado a otros trabajadores»; además, destacó que del documentoRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02364-01 7

forma libre porque conoció que era el tratamiento que la empresa había dado a otros trabajadores»; además, destacó que del documentoRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02364-01 7 contentivo de la transacción se evidenciaba que «lo acordado versa sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, previo el pago de una suma de dinero acordada que cubriría las contingencias y presuntos derechos a favor de demandante, sin que de ello se infiera la afectación del consentimiento». De otra parte, del análisis de las pruebas testimoniales, el juez plural resaltó que «no le asistía razón a la censura en cuanto afirma que esa transacción con los demás trabajadores del departamento de transmisión y operaciones constituía per se un acto de coacción», pues dichos acuerdos «se produjeron en el marco de una política empresarial, facultad que la legislación laboral permite a un empleador; y, además, la transacción en comento se realizó meses después de que el trabajador había sido reubicado en otro departamento de la organización» y, bajo esa perspectiva, sostuvo que era intrascendente la acusación relativa a que el Tribunal no se percató de que la empresa confesó esos hechos, aunado a que la confesión «debe ser expresa y producir consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, en los términos previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso. Ello, teniendo en cuenta, además, que los alegatos de conclusión no están comprendidos en las piezas procesales de los que se pueda dar la confesión judicial mediante apoderado en los términos del artículo 193

Ello, teniendo en cuenta, además, que los alegatos de conclusión no están comprendidos en las piezas procesales de los que se pueda dar la confesión judicial mediante apoderado en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Frente a la discapacidad mental del señor Guzmán Calderón, la cual afectaba su voluntad reflexiva, encontró que el Tribunal para descartar la existencia de la misma se fundamentó en el dictamén que expidió la ARP Colmena, de la cual dedujo que «la deficiencia por el trastorno de estrés post traumático era del 10% y que se estructuró el 23 de marzo de 2012, esto es, con posterioridad a la suscripción de la transacción» . Igualmente, resaltó que «ninguna de las pruebas calificadas denunciadas por la censura respalda el error evidente que denuncia el cargo en relación conRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02364-01 8 la afectación mental grave, pues si bien es claro que el actor sufrió un accidente de trabajo y estuvo en proceso de tratamiento o rehabilitación, ello por sí solo no acredita que tal circunstancia afectó su capacidad para obrar al momento de suscribir la transacción que dio por terminado el contrato de trabajo». Corolario de lo anterior, hizo énfasis en que, conforme con la sentencia CSJ SC4751-2018 de esta Sala de Casación Civil, «no cualquier alteración sicológica afecta la facultad negocial de la persona, sino que esta debe tener la entidad suficiente para alterar su

con la sentencia CSJ SC4751-2018 de esta Sala de Casación Civil, «no cualquier alteración sicológica afecta la facultad negocial de la persona, sino que esta debe tener la entidad suficiente para alterar su capacidad de juicio y además estar debidamente probada con los medios idóneos». Finalmente, en lo relacionado con la garantía de la estabilidad laboral reforzada, manifestó que, si bien le asistía razón al recurrente, al afirmar que tenía derecho a la referida protección, no era procedente casar la sentencia, dado que, en este caso particular: «no se acreditó en el proceso que hubo coacción por parte de la empresa al accionante para que firmara el acuerdo transaccional que finalizó el vínculo laboral. Además, este no desconoció derechos mínimos que afectaren su validez porque el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar.

En este punto, es relevante destacar que en el sub lite no se trasgredieron las disposiciones laborales que regulan la reubicación de un trabajador que sufre un accidente de trabajo, como lo afirma equivocadamente la censura, y así lo reconoció el Colegido de instancia, pues expuso que ‘se acreditó que el cargo en el que inicialmente laboró no existía para el momento en que se

como lo afirma equivocadamente la censura, y así lo reconoció el Colegido de instancia, pues expuso que ‘se acreditó que el cargo en el que inicialmente laboró no existía para el momento en que se reincorporó a la empresa luego del accidente de trabajo, no obstante se le reubicó en otro para el cual estaba debidamente habilitado’. Ahora, meses después de la reubicación la empresa le hizo un ofrecimiento al trabajador para finalizar el vínculo laboral, el cual aceptó libre y voluntariamente, pues, se reitera, no se demostró lo contrario en el proceso, de modo que tal acuerdo es válido, comoRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02364-01 9 lo estableció el Juez Plural, pues el trabajador tenía la opción de no aceptarlo. Tal razonamiento del ad quem está acorde con la jurisprudencia de la Corporación que ha adoctrinado sobre la viabilidad de realizar dichos acuerdos y con la referida finalidad (CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, CSJ SL8987-2014 y CSJ SL6436-2015), siempre que no se afecten los derechos de los trabajadores […]. Y para la realización de dicho acuerdo transaccional la legislación no ha previsto ninguna formalidad especial o que deban realizarse necesariamente ante el Ministerio de Trabajo...». A su vez, precisó que «…para la Sala tampoco es de recibo el argumento de la censura respecto a que el Colegiado de instancia desconoció el principio de congruencia porque no analizó el tema de la nulidad del acta de transacción por vicios del consentimiento en la perspectiva que se

respecto a que el Colegiado de instancia desconoció el principio de congruencia porque no analizó el tema de la nulidad del acta de transacción por vicios del consentimiento en la perspectiva que se plasmó en los alegatos de conclusión. Ello, porque conforme a lo previsto en el artículo 66A del Estatuto Procesal Laboral, este postulado impone que ‘la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación’ (CSJ SL2808-2018); además, lo que se exige es que la sentencia esté acorde con los hechos y pretensiones del escrito inaugural, las excepciones propuestas o aquellas que estén probadas según el caso y los hechos que precisó el juez al momento de la fijación del litigio. De modo que esa regla procesal en salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa proscribe que el juez en su decisión varíe la causa petendi… Y en la sentencia de segunda instancia cuestionada se dio cumplimiento a ello porque si bien el Tribunal asentó que en las pretensiones de la demanda no se planteó la nulidad del acta de transacción por vicios del consentimiento, sino por ausencia de este, en todo caso y como un argumento adicional, en realidad en su decisión estimó que no hubo vicios del consentimiento porque ‘se evidencia que no se surtió la llamada ‘encerrona’ que se afirma en el libelo inaugural a folio 77 aparece y con ello queda

su decisión estimó que no hubo vicios del consentimiento porque ‘se evidencia que no se surtió la llamada ‘encerrona’ que se afirma en el libelo inaugural a folio 77 aparece y con ello queda desvirtuado cualquier error, fuerza o dolo ejercido sobre el demandante para la firma del antedicho acuerdo como se pretende hacer ver, pues bien podía el trabajador no firmar el acuerdo y esperar a que la empresa adoptara otras decisiones’. Esa consideración fáctica del fallo se entiende admitida en la acusación de orientación jurídica. En todo caso, no debe olvidarse que los alegatos de conclusión son un informe que presentan los litigantes sobre el análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas para defender sus posturas procesales y los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, con el fin de ‘apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos conRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02364-01 10 los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia’

(CSJ SL4397-2015 y CSJ SL2136-2014).

Por tanto, la alegación jurídica de la censura en ese aspecto es

para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia’

(CSJ SL4397-2015 y CSJ SL2136-2014).

Por tanto, la alegación jurídica de la censura en ese aspecto es intrascendente, así como aquella referente a que el Juez Plural podía pronunciarse respecto de ese mismo tema en virtud de las facultades extra y ultra petita, toda vez que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, lo que no impide que reconozca derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC

C-968-2003 (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018)».

Teniendo en cuenta dichas argumentaciones, la Sala accionada concluyó que, aunque la acusación era parcialmente fundada, la misma no tenía la vocación de prosperar.

4. Así las cosas, analizada la decisión censurada, se sigue que no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable, la jurisprudencia relacionada con el tema y las probanzas allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada concluyó que el señor Guzmán Calderón no fue presionado por la sociedad

relacionada con el tema y las probanzas allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada concluyó que el señor Guzmán Calderón no fue presionado por la sociedad demandada para que suscribiera el acuerdo transaccional del 27 de enero de 2012, además, que tampoco se acreditó que el accidente de trabajo que sufrió, hubiese afectado su capacidad para obrar y suscribir la transacción. Por tanto, en opinión de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a losRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02364-01 11 argumentos que la Sala de Casación convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación. En ese orden, debe recordarse que las inconformidades de las partes frente a las decisiones adoptadas no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Así, en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la

es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021). En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en

vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02364-01 12

5. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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