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CSJ - STC3832-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3832-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3832-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01224-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Liceth Karime Serrato Serna como « curadora provisoria » de Nubia María Sernas Trujillo contra el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga , trámite extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad , y al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo en la condición antes citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de la señora Nubia María Sernas Trujillo a la vida, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridadesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01224-00 jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial seguido respecto de ésta, con radicado No. 2019-00032-00, al no levantar las medidas cautelares sobre el dinero depositado en cuentas bancarias y CDTs de que es titular la «presunta interdicta».

Solicita, entonces, para la protección de las

levantar las medidas cautelares sobre el dinero depositado en cuentas bancarias y CDTs de que es titular la «presunta interdicta». Solicita, entonces, para la protección de las prerrogativas de su representada, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, «ofici[ar] a la entidad financiera Coomultrasan, ordenándole descongelar y entregar los dineros depositados en CDTS, CUENTA DE AHORROS y CUENTA DE APORTES con sus respectivos rendimientos, de propiedad de la interdicta NUBIA MARÍA SERNAS TRUJILLO, o en su defecto a la suscrita curadora provisoria y ésta haga uso de ellos pagando los gastos que la interdicta genera con el fin de garantizar y proteger su vida e integridad» (expediente en versión digital, archivo «2020-00121Liceth Karime Serrato Serna», fl. 12).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce la señora Liceth Karime, en lo esencial, que junto con Marlene Sernas Trujillo promovieron el referido juicio, dentro del cual el 7 de febrero de 2019, ella fue nombrada curadora provisoria de la presunta incapaz, por lo que el día 22 del mismo mes y año se ordenó « congelar los dineros existentes en la entidad financiera Coomultrasan de propiedad de la señora Nubia María y de su esposo Carlos María Ortiz Navarro »; no obstante, el

mismo mes y año se ordenó « congelar los dineros existentes en la entidad financiera Coomultrasan de propiedad de la señora Nubia María y de su esposo Carlos María Ortiz Navarro »; no obstante, el 27 de agosto siguiente, la autoridad judicial convocada ordenó la suspensión del litigio conforme lo previsto en elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01224-00 artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la aludida cautela. Narra que a instancias de la orden de tutela emitida el 15 de enero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del amparo que Carlos María Ortiz Navarro adelantó frente al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, dicha autoridad con auto del día 22 de ese mismo mes y año resolvió levantar la suspensión del proceso, pero negó el levantamiento de las cautelas, decisión que no obstante apeló, se encuentra pendiente de decisión por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, con ocasión de la suspensión de términos judiciales impuesta en el acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, « quedando la interdicta en un estado de indefensión al no obtener una decisión de fondo sobre las medidas cautelares decretadas en el asunto cuestionado, pues no cuenta con recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas », situación

Superior de la Judicatura, « quedando la interdicta en un estado de indefensión al no obtener una decisión de fondo sobre las medidas cautelares decretadas en el asunto cuestionado, pues no cuenta con recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas », situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a favor de su agenciada (ibídem, fls. 4 al 13).

3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01224-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Procuradora 6ª Judicial II para asuntos de Familia pidió denegar la protección reclamada, porque al momento de solicitarse la misma estaba pendiente de resolverse el recurso vertical interpuesto frente al auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares en comento (ibíd. fls. 56 al 59). b.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga informó, que el pasado 12 de mayo confirmó el auto del 22 de enero anterior del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, « al encontrar acertada la decisión » tomada respecto de las cautelas tantas veces referidas, por lo que la tutela está siendo utilizada para reabrir un debate concluido (expediente en versión digital, archivo « contestación tutela contra proceso interdicción». c.) La titular del Juzgado Quinto de Familia de la

lo que la tutela está siendo utilizada para reabrir un debate concluido (expediente en versión digital, archivo « contestación tutela contra proceso interdicción». c.) La titular del Juzgado Quinto de Familia de la misma localidad señaló, que el 22 de febrero de 2019, además de declarar la interdicción provisoria de Nubia María Sernas Trujillo, decretó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles de su propiedad identificados con las matrículas No. 300-259261, 300-233219 y 300-233218 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe, y ordenó a la Financiera Coomultrasan abstenerse de realizar cualquier trámite sobre los productos financieros de ésta.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01224-00 Narró que Carlos María Ortiz, cónyuge de la presunta incapaz, pidió el levantamiento de esas cautelas por recaer sobre bienes de propiedad común; no obstante, como el proceso fue suspendido el 29 de agosto de 2019 con la entrada en vigencia de la Ley 1996 del mismo año, y no se observó afectación a la presunta interdicta con la vigencia de las medidas, no se dio respuesta a la solicitud sino hasta el 15 de enero del año en curso, cuando se lo ordenó el Tribunal Superior de Bucaramanga, a instancias de la tutela interpuesta por aquél, negando lo peticionado, decisión que mantuvo en reposición y que fue apelada por la aquí interesada ( ibídem, « contestación acción de tutela corte

tutela interpuesta por aquél, negando lo peticionado, decisión que mantuvo en reposición y que fue apelada por la aquí interesada ( ibídem, « contestación acción de tutela corte 2020-01224»).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01224-00 amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, Liceth Karime Serrato como

prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, Liceth Karime Serrato como «curadora provisoria » de Nubia María Sernas Trujillo, cuestiona, en últimas, el auto proferido el pasado 12 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó y adicionó la decisión del 22 de enero anterior del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, de no levantar las cautelares decretadas en el marco del proceso de interdicción judicial que aquélla junto con Marlene Sernas Trujillo promovieron respecto de Nubia María Sernas Trujillo, su tía, pues en criterio de la accionante, el levantamiento de las medidas es necesario para garantizar el mínimo vital a la presunta incapaz.

3. Sin embargo, de la revisión del contenido de la determinación criticada a la Colegiatura convocada, con que quedó definida la temática que motivó la presentación del resguardo, advierte la Sala que lo resuelto lejos está de poder ser considerado arbitrario o antojadizo, lo que descarta la existencia de causal de procedencia del amparo, e impide la intervención excepcional del juez constitucionalRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01224-00 para modificar o invalidar lo resuelto; y ello es así, pues « si bien el levantamiento de las medidas deprecadas está justificado por la

para modificar o invalidar lo resuelto; y ello es así, pues « si bien el levantamiento de las medidas deprecadas está justificado por la necesidad de cubrir los gastos de sostenimiento y manutención que requiere la discapacitada, esta medida a juicio del Tribunal y tal como lo considerara la juez de primera instancia, no es la más idónea para salvaguardar los intereses económicos y patrimoniales de la representada, puesto que aún es posible la adopción de otras medidas que afectan en menor proporción el patrimonio de la señora Sernas Trujillo y a su vez, permitirán la satisfacción de sus necesidades básicas, sin que su mínimo vital se vea afectado. (…) si bien no desconoce el Tribunal que quien ejerce la guardianía provisoria de la señora Nubia María Sernas Trujillo ha tenido que sufragar todos los gastos de sostenimiento de esta última, así como que requiere de recursos para costear los que día a día se causan; también es cierto, que quien ejerce el cargo de guardador debe ejercer una adecuada y correcta administración de los bienes del titular, debiendo velar por la conservación y máximo aprovechamiento de los bienes y recursos de su pupilo, esperándose que todos los actos y medidas adoptados por el gestor, siempre se proyecten en beneficio de su representado». A continuación precisó, que «en este caso, los dineros depositados en la entidad financiera Coomultrasan, en sus cuentas y CDTs, no son los únicos recursos con los que cuenta la agenciada y a través de los cuales es posible costear sus gastos de alimentación,

depositados en la entidad financiera Coomultrasan, en sus cuentas y CDTs, no son los únicos recursos con los que cuenta la agenciada y a través de los cuales es posible costear sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas y demás que requiere para atender sus necesidades, ya que sabe el proceso, por dicho de la misma guardadora provisoria, que dos de los inmuebles de los que es titular la señora Sernas Trujillo, se encuentran arrendados y por tanto generan una renta mensual, pues de esa manera lo hizo saber el apoderado de la parte demandante mediante escritos presentados el 09 de septiembre de 2019, 22 y 27 de enero del año en curso, a través de los cuales puso en conocimiento el Despacho el nombre de los arrendatarios, la dirección de los inmuebles, el valor del canon deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01224-00 arrendamiento y la fecha de inicio de los contratos, así como insistió en que se oficiara a cada uno de los arrendatarios para que consignaran a órdenes del Juzgado el valor de la renta mensual », por lo que, « de ser esto así, y de encontrarse vigentes los contratos de arrendamientos a los que alude la guardadora provisoria, dichos dineros percibidos por concepto de cánones de arrendamiento, en la proporción que le corresponda a la señor a la señora Nubia María Sernas Trujillo podrán ser destinados al cubrimiento de los gastos diarios de sostenimiento y

concepto de cánones de arrendamiento, en la proporción que le corresponda a la señor a la señora Nubia María Sernas Trujillo podrán ser destinados al cubrimiento de los gastos diarios de sostenimiento y manutención que aquella requiera, sin necesidad de echar mano, en este momento, de los demás recursos que posee la agenciada, resultando así innecesario el levantamiento de las cautelas ya precitadas», No obstante, señaló la Colegiatura accionada, que « si bien no es procedente el levantamiento de las medidas cautelares deprecadas por la guardadora provisoria, el Tribunal si encuentra necesario y viable la adopción de otra medida cautelar innominada de las que habilita decretar el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, dirigida a garantizar y proporcionar los recursos económicos necesarios a la señora Nubia María Sernas Trujillo, para costear sus necesidades básicas. Sin embargo, debe hacer claridad la Sala, que los dineros, rentas, réditos, o ganancias que generen los bienes de los cuales es titular la representada, pertenecen a ambos cónyuges en porciones iguales, como que se tratan de bienes sociales a la luz de lo previsto en el numeral segundo del artículo 1781 del C.C. y al encontrarse vigente tanto el vínculo matrimonial, como la sociedad conyugal, los dineros percibidos deben estar destinados al cubrimiento de las necesidades no solo de la señora Sernas Trujillo, sino que también las de su esposo,

tanto el vínculo matrimonial, como la sociedad conyugal, los dineros percibidos deben estar destinados al cubrimiento de las necesidades no solo de la señora Sernas Trujillo, sino que también las de su esposo, Carlos María Ortiz Navarro, por lo cual, imperioso es respetar los derechos de aquel al interior del presente litigio».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01224-00 De ahí que, concluyó el Tribunal, «se decretará la retención de los dineros percibidos por los cánones de arrendamiento de los inmuebles de que sea titular la representada Nubia María Sernas Trujillo, que deberán ser consignados a órdenes del Juzgado, para que por intermedio de esa Agencia judicial se haga entrega del 50% a la guardadora provisoria para el cubrimiento de los gastos de sostenimiento de la señora María Nubia Sernas Trujillo, y el restante 50% deberá ser entregado al señor Carlos María Ortiz Navarro esposo de la interdicta. Para el efecto, se ordenará al Juez de primera instancia, que oficie a cada uno de los arrendatarios (…) para que en adelante se sirvan consignar a órdenes del Juzgado de primera instancia, el dinero correspondiente de los cánones de arrendamiento, así como para que informen a qué persona han cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de febrero de 2019 a la fecha, persona a que la funcionaria de primera instancia requerirá, a fin de recaudar las sumas correspondientes a los meses ya causados»

mensualidades correspondientes a los meses de febrero de 2019 a la fecha, persona a que la funcionaria de primera instancia requerirá, a fin de recaudar las sumas correspondientes a los meses ya causados» (expediente en versión digital, archivo «2019-00032-01 (rad, interno 180-2020)»).

4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la tutelante, la determinación cuestionada al Tribunal accionado, se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto y consultó de forma idónea la salvaguarda de las garantías mínimas de la presunta interdicta, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez de tutela.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01224-00

Y es que, como quedó visto, la Colegiatura accionada consideró, que aunque es indiscutible que se deben adoptar medidas tendientes a garantizar a la presunta incapaz su congrua subsistencia, también lo es que dicho propósito no se logra desembargando el dinero y los títulos representativos depositados en la Financiera Coomultrasan, en la medida en que resulta más eficaz para la preservación del patrimonio de aquélla, utilizar los cánones percibidos por el arrendamiento de dos inmuebles de su propiedad, recaudo que sería consignado a órdenes del Despacho del

en la medida en que resulta más eficaz para la preservación del patrimonio de aquélla, utilizar los cánones percibidos por el arrendamiento de dos inmuebles de su propiedad, recaudo que sería consignado a órdenes del Despacho del conocimiento, previo requerimiento para el efecto, ello conforme con los fines del precepto 55 de la Ley 1996 de 2019, que otorga al juez la potestad de levantar la suspensión de procesos como el aquí cuestionado, para decretar «medidas cautelares nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad».

5. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que seRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01224-00 comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no

invariablemente esta Corte, «independientemente de que seRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01224-00 comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado remitente el expediente recibido en calidad de préstamo.

oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado remitente el expediente recibido en calidad de préstamo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01224-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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