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CSJ - STC3833-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3833-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3833-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00037-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciesite de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por la Comercializadora y Distribuidora de Colombia Ltda contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las sociedades Distrimedicine IPS SAS y Ucigea SAS, así como las demás partes e intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama a través de apoderada judicial la protección constitucional deRad. n°. 13001-22-13-000-2020-00037-01 su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al ordenar la devolución de uno de los títulos embargados, en el marco del juicio ejecutivo quirografario (acumulado), que promovió contra Ucigea SAS.

Por tal motivo pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, «revocar las decisiones de fecha 15 de junio de 2018, 10 de mayo de 2019 y 15 de

Por tal motivo pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, «revocar las decisiones de fecha 15 de junio de 2018, 10 de mayo de 2019 y 15 de octubre de 2019, así como la dictada recientemente el 29 de enero de 2020», para en su lugar, entonces, « ordenar que los depósitos judiciales reclamados le sean entregados».

2. Para respaldar su queja, expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que a la ejecución singular seguida por Distrimedicine IPS SAS contra Ucigea SAS, identificado con el consecutivo No. 2013-00321-00, la cual correspondió por reparto conocer a la autoridad judicial convocada, se acumuló el asunto de la misma naturaleza que Comercializadora y Distribuidora de Colombia Ltda adelantó contra dicho ejecutado; que agotadas las etapas procesales de rigor, y ya en la etapa de ejecución, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma urbe puso a disposición del juez cognoscente el título de depósito judicial «No. 41207000154827», el cual había sido embargado en al interior de otra ejecución que fue adelantada por el

Departamento Administrativo de Salud de Cartagena-DADIS. Comenta que en vista de lo anterior, solicitó a la autoridad convocada que le hiciera entrega de dicho título, 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00037-01 con el fin de tener dicho dinero como abono a su acreencia, pedimento que fue desestimado en auto del 10 de mayo de

autoridad convocada que le hiciera entrega de dicho título, 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00037-01 con el fin de tener dicho dinero como abono a su acreencia, pedimento que fue desestimado en auto del 10 de mayo de 2019, debido al carácter de inembargabilidad de los dineros cautelados, decisión que pese haber atacado horizontal y verticalmente, se mantuvo incólume en ambas instancias, circunstancia ésta que, asegura, lesiona su debido proceso, pues lo cierto es que, asegura, el Juez criticado erró al afirmar que «los dineros que han dejado las arcas del DISTRITO DE CARTAGENA –DADIS, continúan siendo cobijados por la inembargabilidad». RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, luego de hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales acaecidas en la contienda en cuestión, precisó que el auxilio reclamado está llamado al fracaso, comoquiera que para adoptar las decisiones de las que ahora se duele la gestora de la salvaguarda, tuvo en cuenta la certificación expedida por el Distrito Especial de Cartagena, que señala de manera inequívoca que los dineros embargados y puestos a disposición de ese Despacho por concepto de remanentes, son « inembargables y que poseen una destinación específica, esto es, Convenio No. 174 FONSECON y Convenio 001 EPA Canales Chiamara y Calicanto».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de Cartagena –Sala Civil Familia, desestimó

destinación específica, esto es, Convenio No. 174 FONSECON y Convenio 001 EPA Canales Chiamara y Calicanto». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cartagena –Sala Civil Familia, desestimó la protección suplicada, por incumplir con el requisito de la 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00037-01 subsidiariedad que la caracteriza, en tanto que la sociedad tutelante no hizo un uso adecuado del recurso de queja previsto en los artículos 352 del C. G. del P. para controvertir el levantamiento de la medida cautelar de la que se duele, a más que « no resulta irrazonable la decisión de no entregar a las ejecutantes el título de depósito judicial No. 412070001548271 y, en vez de eso, devolverlo a la entidad a quien le fueron retenidos los dineros representados en el mismo, toda vez que se encuentra sustentada en una certificación de inembargabilidad que fue remitida por la Tesorería Distrital de Cartagena al Banco de Occidente, quien, a su vez, la allegó al proceso ejecutivo de marras, y según la cual, los procesos que se embargaron al Distrito de Cartagena no estaban destinados al sector salud, sino específicamente a los ‘Convenios 1274 FONSECON’ y ‘001 EPA DISTRITO Canales Chimaria y Calicanto». LA IMPUGNACIÓN La compañía accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; además de agregar, que el recurso de queja echado de

LA IMPUGNACIÓN La compañía accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; además de agregar, que el recurso de queja echado de menos por el a quo constitucional, tiene el carácter de «facultativo», conforme lo ha sostenido, dice, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y 1 (AP 2853-2017).

4Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00037-01 subsidiario, de acuerdo con el cual, tal protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra los proveído s dictados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena: el i) 10 de mayo de 2019, mediante el cual se negó la entrega del título de depósito judicial solicitada por la

dictados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena: el i) 10 de mayo de 2019, mediante el cual se negó la entrega del título de depósito judicial solicitada por la persona jurídica aquí interesada, y se ordenó la devolución del mismo, por tratarse de recursos inembargables; ii) 15 de octubre siguiente, que mantuvo esa determinación en sede de reposición y negó la alzada subsidiaria por improcedente; y, iii) 29 de enero del año en curso , a través del cual se resolvió otro recurso horizontal, ahora interpuesto contra el auto anterior, a más de negar la apelación también interpuesta, ello en el marco del proceso coercitivo singular que Distrimedicine IPS SAS y Comercializadora y Distribuidora de Colombia Ltda (acumulado), adelantaron frente a Ucigea SAS.

3. Para brindar solución a la problemática suscitada, es necesario traer a colación los siguientes hechos que se encuentran demostrados al interior de las diligencias, a

saber: 5Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00037-01 3.1. Adelantado el trámite de rigor, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución objeto de revisión constitucional, mediante auto del 29 de enero de 2015. 3.2. A paso seguido, se presentó solicitud parcial de transacción por parte de Distrimedicine IPS SAS (ejecutante inicial) y Ucigea SAS (ejecutada), quienes de común acuerdo acordaron « transar» la obligación en la suma de

transacción por parte de Distrimedicine IPS SAS (ejecutante inicial) y Ucigea SAS (ejecutada), quienes de común acuerdo acordaron « transar» la obligación en la suma de $96’000.000.oo por concepto de capital, intereses, gastos y costas, la que sería cancelada con el título No. 412070001548271, por valor de $120’000.000.oo, consignado por el Banco de Occidente y puesto a disposición de ese Despacho por el embargo de remanentes proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el marco del proceso ejecutivo promovido por el Distrito de Cartagena —DADIS. 3.3. Mediante auto del 30 de enero de 2015, y previo a aceptar la mentada negociación, se ordenó oficiar a la citada entidad financiera para que informara la naturaleza de los recursos embargados. Posteriormente, la apoderada judicial de la Comercializadora y Distribuidora de Colombia Ltda, aquí tutelante, solicitó la entrega del citado depósito judicial, argumentando que el mismo se trata de un remanente puesto a disposición de ese Despacho, pedimento que fue denegado en proveído del 15 de junio de 2018, a más de oficiarse al Distrito de Cartagena –DADIS, para que informara la destinación que poseían los recursos depositados en la cuenta del Banco de Occidente, entidad 6Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00037-01 esta última que a dicha data aún no había contestado el requerimiento.

depositados en la cuenta del Banco de Occidente, entidad 6Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00037-01 esta última que a dicha data aún no había contestado el requerimiento. 3.4. Inconforme con la anterior providencia, la aquí accionante la repuso, censura que fue zanjada sin éxito el 10 de mayo de 2019, pues una vez recibidas las certificaciones anexadas por las entidades oficiadas, allí se informó que los dineros retenidos poseen una destinación específica, cual es, el « Convenio No. 174 Fonsecon y Convenio 001 EPA Distrito Canales Chiamaria y Calicanto», por lo que son inembargables esos dineros, lo que hace imposible la entrega del título reclamado. 3.5. La anterior providencia también fue recurrida en reposición y apelación, manteniéndose lo resuelto en auto del 15 de octubre siguiente, y negándose la alzada por improcedente, haciéndose énfasis en que como la destinación de los recursos cautelados son públicos, y no tienen nada que ver con las obligaciones que aquí se ejecutan por el rubro salud, no existe lugar a la entrega del título judicial exigido por una de las ejecutantes.

4. Con sustento en el anterior recuento, no cabe duda para la Sala que la decisión de tutela refutada habrá de mantenerse, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En el presente asunto se encuentra incumplido el requisito de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que, tal y como quedó visto, la Comercializadora y Distribuidora de

mantenerse, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En el presente asunto se encuentra incumplido el requisito de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que, tal y como quedó visto, la Comercializadora y Distribuidora de Colombia Ltda no hizo uso de todas las herramientas de 7Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00037-01 defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues si su descontento radica, en últimas, en el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los dineros respaldados en el título judicial No. 412070001548271, lo que en últimas desencadenó que no le pudiera ser éste entregado como abono a su acreencia, contó con la posibilidad de proponer el recurso de queja contra la determinación que le negó los dos recursos de apelación propuestos, los cuales se relacionaron en los hechos probados antes relacionados, de conformidad a lo normado en el canon 352 del Código General del Proceso, medio a través del cual podía lograr que sus alegatos acerca de la embargabilidad de los citados recursos fueran decididos por el Tribunal Superior de Cartagena, pues lo cierto es que, de conformidad a lo contemplado en el canon 321-8 ibídem, las providencias apeladas sí son susceptibles de mecanismo vertical. Por consiguiente, si la inconforme dejó de agotar todos

por el Tribunal Superior de Cartagena, pues lo cierto es que, de conformidad a lo contemplado en el canon 321-8 ibídem, las providencias apeladas sí son susceptibles de mecanismo vertical. Por consiguiente, si la inconforme dejó de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de 8Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00037-01 las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020). 4.2. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto cabe decir, que las decisiones censuradas no pueden calificarse de arbitrarias o caprichosas, al haberse soportado en una argumentación coherente, apegada a la normatividad y a los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre el

decir, que las decisiones censuradas no pueden calificarse de arbitrarias o caprichosas, al haberse soportado en una argumentación coherente, apegada a la normatividad y a los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre el particular, además de un objetivo análisis de los medios de convicción, ejercicio que llevó a descartar que en el asunto sub examine se configurara alguna de las excepciones establecidas para la inembargabilidad de los recursos públicos; y es que los dineros que fueron cautelados, según certificó tanto el Banco de Occidente como el Distrito de Cartagena, fueron librados para financiar el « Convenio No. 174 Fonsecon y Convenio 001 EPA Distrito Canales Chiamaria y Calicanto». Además, explicó el Despacho convocado acerca de la regla de la inembargabilidad de los recursos públicos, lo relativo a la excepción que se configura cuando las obligaciones reclamadas, tienen como fuente servicios de salud prestados por la sociedad ejecutante para los cuales estaban destinados dichos recursos (situación que fue más que descartada en el sub-judice); de ahí que, entonces, fuera improcedente el embargo de los dineros que pretende obtener la Comercializadora y Distribuidora de Colombia 9Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00037-01 Ltda, conclusión que, se insiste, no puede considerarse desmedida o antojadiza. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es

Ltda, conclusión que, se insiste, no puede considerarse desmedida o antojadiza. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC834-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

5. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN

el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

5. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 10Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00037-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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