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CSJ - STC3834-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3834-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3834-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00475-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Gonzalo Arturo Triviño Quiroga contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00475-01 proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en el marco del juicio laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. en liquidación.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas

judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en el marco del juicio laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. en liquidación. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto la sentencia «SL4833-2019 proferida por la S ala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de [la] Corte », y que como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad que profiera una decisión que «se ajuste al precedente y a los lineamientos fijados por la Honorable Corte Constitucional».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones relativas a que le fuera reconocida la pensión de vejez, conforme con lo normado en el Acuerdo 049 de 1993, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año , por lo que formuló recurso de apelación contra lo resuelto; sin embargo, en providencia del 30 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital la confirmó totalmente, determinación frente a la cual interpuso infructuosamente el mecanismo extraordinario de casación, pues en fallo del 6 de noviembre de 2019, la Sala

de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura denegó dicho mecanismo.

interpuso infructuosamente el mecanismo extraordinario de casación, pues en fallo del 6 de noviembre de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura denegó dicho mecanismo. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00475-01 De esta manera sostiene, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al valorar indebidamente la normatividad aplicable a su caso, respecto de la cual, afirma, es posible la «acumulación de aportes». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Laboral de Bogotá se limitó a realizar un breve informe acerca de las actuaciones adelantadas en el juicio en cuestión, a más de remitir el expediente contentivo del mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral no desconoció la jurisprudencia vinculante al caso concreto ni le dio una interpretación carente de motivación, pues fundamentó, en todo momento, su apreciación con base en su jurisprudencia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, vigente en la fecha del juzgamiento, y del análisis ponderado de la reclamación y de la normatividad, concluyendo que el demandante no tenía derecho a las pretensiones incoadas al interior

ordinaria, vigente en la fecha del juzgamiento, y del análisis ponderado de la reclamación y de la normatividad, concluyendo que el demandante no tenía derecho a las pretensiones incoadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió para obtener la pensión de jubilación. Es palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con esto, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00475-01 determinada forma, pues ‘el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima (T-221/18)’». LA IMPUGNACIÓN El promotor replicó el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo,

se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente asunto se advierte, que la inconformidad del señor Gonzalo Arturo se soporta en las decisiones de fondo dictadas al interior del juicio laboral que adelantó contra el hoy extinto Instituto de Seguros

4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00475-01 Sociales, pues en su criterio, con ocasión de la supuesta indebida valoración de los medios de prueba recaudados que efectuaron las autoridades judiciales accionadas, se desconoció el derecho que tiene a recibir una pensión de jubilación.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El asunto declarativo laboral objeto de estudio, fue promovido por el aquí interesado con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, de conformidad a lo

3.1. El asunto declarativo laboral objeto de estudio, fue promovido por el aquí interesado con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, de conformidad a lo normado en el Acuerdo 049 de 1993, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año (régimen de transición). 3.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá negó dicha pretensión. 3.3. Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación, el que fue desatado adversamente a sus intereses el 30 de septiembre de 2013, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital confirmó íntegramente lo decidido, tras considerar que el accionante no cumplía con las semanas mínimas para pensionarse, es decir, 500 semanas cotizadas solo al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de conformidad con lo exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00475-01 mismo año, norma aplicable según el régimen de transición dispuesto en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, y además, invocada por el propio demandante. 3.4. El accionante formuló sin éxito recurso

mismo año, norma aplicable según el régimen de transición dispuesto en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, y además, invocada por el propio demandante. 3.4. El accionante formuló sin éxito recurso extraordinario de casación frente a este último pronunciamiento, dado que en sentencia del pasado 6 de noviembre, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar dicho proveído, con fundamento en que «el colegiado no pudo incurrir en ningún desacierto jurídico al negar la pensión de vejez al demandante de conformidad con el art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que como se expuso, el requisito de semanas allí contemplado solamente puede satisfacerse con semanas efectivamente cotizadas al ISS». Lo anterior, comoquiera que después de estudiar de manera conjunta los dos cargos interpuestos debido a la similitud en sus cimientos, advirtió que «basta con recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, ha adoctrinado que frente al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Únicamente se puede tener en cuenta como tiempo contabilizado las semanas efectivamente cotizadas al ISS, ya que la sumatoria de tiempos laborados y cotizados en el sector público, no es

758 del mismo año, Únicamente se puede tener en cuenta como tiempo contabilizado las semanas efectivamente cotizadas al ISS, ya que la sumatoria de tiempos laborados y cotizados en el sector público, no es una circunstancia que este contemplada en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales», postulado que reforzó con un fallo de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, en el que se dejó sentado lo siguiente: 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00475-01 «menester hacer alusión a la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba dicha alternativa. En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de ‘efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados at ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria,

pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo0 (CSJ SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017). En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: ‘No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensi6n de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas at ISS con tiempos servidos at sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00475-01 entre aquellas y estos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el

7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00475-01 entre aquellas y estos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral’» (CSJ SL5514-2018).

4. Bajo el anterior panorama, no cabe duda para la Sala que habrá de ratificarse la decisión constitucional de instancia, dado que, a diferencia de lo considerado por el gestor, los pronunciamientos por este medio criticados estuvieron soportados en la norma que él mismo invocó, según la cual, sencillamente, no cumple con las 500 semanas mínimas requeridas para la pensión de jubilación cotizadas únicamente al ISS, dentro de los 20 años anteriores a cumplir la edad.

5. Así las cosas, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente las anteriores conclusiones, como las mismas están soportadas adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarlas o revocarlas, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte de los Despachos convocados, sin que la sola divergencia conceptual de la accionante, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial

sola divergencia conceptual de la accionante, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00475-01 descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC834-2020).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

mantener el fallo controvertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00475-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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