CSJ - STC3835-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3835-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3835-2020 Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00033-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro de la acción de tutela promovida por Cubic S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por la doctora Leonor González Rodríguez, perteneciente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la citada ciudad, trámite al que fue vinculado el mencionado centro de conciliación, así como la parte convocante del juicio arbitral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de su derechoRad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01 fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal de Arbitramento accionado, con el laudo emitido el 26 de febrero de los corrientes, con ocasión del proceso arbitral que en su contra promovió la compañía
Lico Distribuciones S.A.S.
por el Tribunal de Arbitramento accionado, con el laudo emitido el 26 de febrero de los corrientes, con ocasión del proceso arbitral que en su contra promovió la compañía Lico Distribuciones S.A.S. Exige entonces, para la protección de su debido proceso, «DEJAR SIN EFECTO el Laudo Arbitral [citado]», y que como consecuencia de lo anterior se ordene a l Tribunal de Arbitramento integrado por la doctora Leonor González Rodríguez, perteneciente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Armenia, «proceda a proferir un nuevo Laudo Arbitral, ajustado a la Constitución, al debido proceso, a lo que se deriva de las pruebas recaudadas y respetuoso de los derechos fundamentales»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el togado, que la parte actora inició la controversia arbitral referida en líneas precedentes, con el fin de que se declare que la sociedad que representa judicialmente incumplió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1° de octubre de 2016, con vigencia hasta el 30 de septiembre del año que avanza, y por ende, sea condenada a pagar la cláusula penal pactada y a restituir el bien inmueble objeto del mismo.
Asevera que luego de haberse constituido irregularmente el Tribunal Arbitral accionado, ya que fue
cláusula penal pactada y a restituir el bien inmueble objeto del mismo. Asevera que luego de haberse constituido irregularmente el Tribunal Arbitral accionado, ya que fue 1 Folio 17 de la demanda de amparo que obra en el expediente en copia digital remitido a la Secretaría de esta Corporación vía correo institucional. 2Rad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01 escogida nuevamente la árbitro seleccionada en pasada elección, cuyo trámite fue dejado sin efectos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia, en virtud de una acción de tutela que su mandante impetró, y de evacuarse el trámite correspondiente, dicha falladora mediante laudo arbitral emitido el pasado 26 de febrero, acogió las pretensiones incoadas, tras incurrir, dice, en una deficiente apreciación de las pruebas recaudadas, concretamente, la documental aportada por la compañía convocante, los testimonios de los señores Néstor Yamit Guzmán García, Santiago Posada Zapata, y, Santiago Giraldo Giraldo, así como la declaración del representante legal de ésta. Señala que aunque las prenombradas personas fueron claras y contundentes en señalar, por un lado, que Cubic SAS « pagó unos arriendos que debía la Nueva Mulense [-anterior arrendataria-] y empezó a remodelar el local en unos meses de gracia concedidos por el arrendador, entre de julio y septiembre de 2016, en los
arrendataria-] y empezó a remodelar el local en unos meses de gracia concedidos por el arrendador, entre de julio y septiembre de 2016, en los cuales no pagaría ningún arrendamiento, para que el contrato efectivamente iniciara en octubre de 2016», lo cual se corrobora con las facturas de venta de materiales de construcción, ferretería y de las obras realizadas, todas allegadas por la parte demandante; y por el otro, que «las únicas reparaciones que se realizaron en vigencia del contrato, es decir, luego del 1 de octubre de 2016 fueron las necesarias para adecuaciones eléctricas, que estaban autorizadas en el contrato mismo, pues el arrendador sabía de la remodelación y conocía que faltaba el tema eléctrico y por ello se consignó dicha cláusula accidental en el contrato», afirmaciones que acreditaban las excepciones de mérito propuestas y que se denominaron «Buena fe de la demandada», «Inexistencia del incumplimiento de la parte demandada», 3Rad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01 «Mala fe de la parte demandante» y «falta de comprobación de las reformas hechas», el Tribunal de Arbitramento censurado las desestimó. Indica que, por si fuera poco, no obstante que el representante legal de la sociedad actora al rendir su declaración evidenció que no tenía conocimiento en qué condiciones se entregó el inmueble arrendado, ni cuáles
representante legal de la sociedad actora al rendir su declaración evidenció que no tenía conocimiento en qué condiciones se entregó el inmueble arrendado, ni cuáles fueron las mejoras efectuadas en vigencia del contrato de arrendamiento, mucho menos cuándo se realizaron éstas, aspectos que le correspondía probar para demostrar el incumplimiento alegado, dicha autoridad le dio la razón. Refiere que en el proceso «siempre [se] hizo especial énfasis a la comunicación que fue presentada a través de vía correo electrónico a LICO DISTRIBUIDORES en 2016, en donde se reiteraban tales obras, hecho que tampoco fue valorado por la juzgadora, pues no es cierto que solo hasta el 2019 se enteraron de las mejoras, todos los demás interrogados contravinieron este dicho, pero se le dio plena credibilidad al representante legal de la demandada, quien se insiste, ni siquiera pudo dar cuenta de cuáles fueron las mejoras que se le hicieron al inmueble», suerte que igualmente corrió lo expresado por los testigos, en relación con que el señor «Jhon Arango», autorizado por la arrendataria para hacer entregar del bien y cobrar el canon de arrendamiento, sabía de las aludidas obras, las cuales comunicó a aquélla, quien consciente de ellas insertó en el contrato «la cláusula de opción de compra y las referentes a las instalaciones eléctricas (RETIE) permitidas». Manifiesta que «tampoco fue evaluado por la árbitro lo que
contrato «la cláusula de opción de compra y las referentes a las instalaciones eléctricas (RETIE) permitidas». Manifiesta que «tampoco fue evaluado por la árbitro lo que se expuso por los testigos y en los alegatos de conclusión frente a 4Rad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01 la expedición del Decreto 097 del 2 de agosto del 2016 mediante el cual el alcalde del Municipio de Villamaría (Caldas) -zona donde se encontraba la discotecarestringió el horario para los bares, es claro que nadie en su sano juicio hubiese realizado mejoras a la discoteca tipo amanecedero después del dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) o firmado contrato de arrendamiento el 1 de octubre de 2016 cuando ya existía una restricción horaria», y menos aún tuvo en cuenta que «la parte arrendadora enajenó el inmueble a un tercero, cediendo todos sus derechos e irrespetando la opción de compra que tenía la parte arrendataria y que por ello es que pretende luego de 3 años alegar este absurdo, con el ánimo de entregar el inmueble al comprador». Finalmente sostiene, que el Tribunal de Arbitramento criticado «falló por fuera de la ley procesal », ya que «la demanda se presentó como un proceso declarativo de incumplimiento contractual, más no como un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, no obstante en el laudo en el acápite RESUELVE numeral TERCERO se
presentó como un proceso declarativo de incumplimiento contractual, más no como un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, no obstante en el laudo en el acápite RESUELVE numeral TERCERO se ordenó la restitución del inmueble arrendado en el término de tres (3) días, ni siquiera dejando margen para solicitar aclaración o complementación del laudo», sumado a que «se arrogó (…) facultades que no le competen pues sin ningún sustento legal, comisi [onó] a la alcaldía de Villamaría para que a través de inspector de policía realizaran el trámite de desalojo, cuando esto solo lo pueden hacer los jueces», razón por la que considera que dicha autoridad con lo resuelto incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y procedimental, lo que habilita a su juicio la intervención del juez de tutela en aras de restablecer la garantía ius fundamental que le fue quebrantada a la sociedad que defiende2. 2 Folios 1 a 18, ejusdem. 5Rad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El representante legal de Lico Distribuciones S.A.S., convocante en el proceso arbitral objeto de análisis constitucional, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en la demanda de tutela, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que lo decidido por el Tribunal Arbitral acusado se encuentra
narrados en la demanda de tutela, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que lo decidido por el Tribunal Arbitral acusado se encuentra ajustado a derecho, por lo que es inexistente la vulneración alegada por la sociedad accionante3. b. La doctora Leonor González Rodríguez, arbitro designada en la contienda arbitral referida, se opuso al éxito del auxilio invocado, tras señalar que «para que proceda la acción de tutela contra laudos arbitrales, el actor debe demostrar en forma categórica que la valoración de los elementos probatorios realizada por el tribunal de arbitramento fue inadecuada o insuficiente; sin embargo en este caso, lo único que se encuentra es la réplica del actor hasta la saciedad, de las manifestaciones presentadas desde la solicitud de aclaración del laudo, buscando que la decisión final se hubiera construido con base en sus propias conclusiones, pero omitiendo en todo momento una argumentación seria que demuestre en qué consiste la vulneración al debido proceso»4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia, después de transcribir los fundamentos de la decisión 3 Folios 351 a 359, Ob.4 Folios 360 a 373, Cfr. 6Rad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01 arbitral censurada, desestimó la protección suplicada, tras considerar que «a la parte accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, ya que contrario a lo afirmado en el
arbitral censurada, desestimó la protección suplicada, tras considerar que «a la parte accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, ya que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la decisión motivo de inconformidad está suficientemente argumentada, en el fallo se hizo una valoración en conjunto de los elementos probatorios aportados al expediente, teniendo en cuenta tanto los interrogatorios absueltos por las partes, como la prueba testimonial obrante en el proceso, motivando razonablemente sus conclusiones, para acceder a las pretensiones de LICO DISTRIBUCIONES S.A.S., sin que la evaluación probatoria sea ostensiblemente incorrecta o encubra una arbitrariedad palpable»5. LA IMPUGNACIÓN La compañía gestora del amparo se mostró inconforme con el anterior fallo, insistiendo en las razones que sustentan su queja constitucional6.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales7, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez 5 Folios 383 a 394 del expediente en copia digital remitido vía correo institucional a
decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez 5 Folios 383 a 394 del expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Secretaría de esta Corte.6 Folios 399 a 404, ídem.7 Requisitos generales y específicos de procedencia, últimos que, como más adelante se verá, varían según las características del proceso arbitral. 7Rad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01 de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo » (reiterada en C.C.
persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo » (reiterada en C.C.
SU-500/15 y SU-033/18).
Ahora, dicha Corporación señaló en la citada providencia, que el numeral tercero de los aludidos criterios conlleva a que al examinar los requisitos o causales de procedibilidad, se deban tener en cuenta las características propias del trámite arbitral, actividad que desarrolló en la sentencia T-466 de 2011, en los siguientes términos: «I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada. 8Rad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su
8Rad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.
III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción.
Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.
IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en
interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo» (negritas ajenas al texto). Frente a este último defecto, en la sentencia SU-500 de 2015 la aludida Colegiatura se pronunció en el sentido que «la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa »; de ahí que, «el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio », 9Rad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01 de tal suerte que «no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico» (resalto intencional).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la sociedad Cubic S.A.S., de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de revocarse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente que, ciertamente, el Tribunal de Arbitramento integrado por la doctora Leonor González Rodríguez, perteneciente al
las pruebas adosadas al expediente se observa claramente que, ciertamente, el Tribunal de Arbitramento integrado por la doctora Leonor González Rodríguez, perteneciente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Armenia , con el laudo emitido el 26 de febrero del año en curso, por medio del cual se resolvió, entre otros, declarar que la demandada incumplió las cláusulas octava y décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia, declarar terminado el mismo y ordenar la restitución del bien inmueble arrendado; y, condenar a dicho extremo procesal al pago de la cláusula penal pactada en $8.700.000,oo, dentro del proceso arbitral que la compañía Lico Distribuciones S.A.S. promovió en contra de la aquí interesada8, incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico, procedimental y falta de motivación, al adoptar una decisión que se quedó corta frente a la apreciación de las pruebas recaudadas oportunamente en el citado litigio, producto de la falta de ejercicio de las facultades y deberes que tiene el fallador en el recaudo de éstas, como pasa a verse. 8 Folios del expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación. 10Rad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01 2.1. En efecto, el artículo 58 de la Ley 1563 de 2012 9
Secretaría de esta Corporación. 10Rad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01 2.1. En efecto, el artículo 58 de la Ley 1563 de 2012 9 establece que, «[e]n los arbitrajes en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. En el evento en que las partes no establecieren reglas o el centro seleccionado para adelantar el trámite no tuviere reglamento de procedimientos debidamente aprobado, se aplicarán las reglas establecidas para cada caso en la presente ley». A su vez, el inciso segundo del canon 31 ibídem señala en materia de pruebas que, «[e]l tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen. Las providencias que decreten pruebas no admitir recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles de reposición. Cuando la prueba haya de practicarse en el exterior, se aplicarán los tratados vigentes sobre la materia y, en subsidio, las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente. En este caso, cuando en el proceso se hayan practicado todas las pruebas y sólo
aplicarán los tratados vigentes sobre la materia y, en subsidio, las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente. En este caso, cuando en el proceso se hayan practicado todas las pruebas y sólo faltare la prueba en el exterior, los árbitros podrán suspender de oficio el proceso arbitral, mientras se practicare la misma».
2.2. Ahora, esa expresa remisión normativa al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, no es de poca monta, ya que el árbitro y las partes tendrán que dar aplicación al régimen probatorio estatuido en dicho Estatuto procesal, verbigracia, el onus probandi (carga de la prueba), su inversión dinámica, el decreto oficioso de ella, las reglas 9 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.” 11Rad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01 de aducción y recaudo de cada uno de los medios de convicción, los principios rectores que la gobiernan, las reglas de valoración de los mismos, etc., en lo que no este regulado en la mentada ley de arbitramento10.
2.3. Pues bien, de acuerdo con las piezas procesales del expediente contentivo del aludido trámite arbitral, remitido en copia digital a esta Corporación, se advierte que en el mismo las partes guardaron silencio en cuanto a las reglas de procedimiento que regiría la actuación, por lo que se entiende que serían, en primer lugar, las consagradas en la
mismo las partes guardaron silencio en cuanto a las reglas de procedimiento que regiría la actuación, por lo que se entiende que serían, en primer lugar, las consagradas en la Ley 1563 de 2012, y, en segundo lugar, las contenidas en la mentada codificación adjetiva; igualmente, que el laudo criticado fue emitido en derecho, una de las clases de decisiones que se puede tomar en esta especie de juicios11. Así mismo, conviene acotar que, como fundamento de la demanda presentada por la compañía convocante se adujo, en lo cardinal, que la sociedad demandada, aquí actora, incumplió las cláusulas octava y décimo segunda del contrato de arrendamiento que ambas suscribieron el 1° de octubre de 2016, cuyo objeto era conceder el uso y goce de un «lote de terreno, ubicado en el área urbana del Municipio de Villamaría, en el sector de la Florida, Departamento de Caldas, con un área aproximada de 600 m2», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 100-149890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, primera de ellas alusiva a que al arrendatario le está prohibido «[e]fectuar mejoras de cualquier clase en el inmueble sin previa autorización escrita de EL 10 Como lo sería el caso de la prueba pericial, que tiene su regulación especial en el
a que al arrendatario le está prohibido «[e]fectuar mejoras de cualquier clase en el inmueble sin previa autorización escrita de EL 10 Como lo sería el caso de la prueba pericial, que tiene su regulación especial en el referido artículo 31, desde el inciso 3° en adelante. 11 Inciso tercero del artículo 1°, ibídem. 12Rad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01 ARRENDADOR. En el caso de que las hicieren, estas quedaran de propiedad del dueño del bien arrendado y EL ARRENDATARIO no podrá retirarla ni cobrar su valor; todo ello sin perjuicio de que el ARRENDADOR pueda instaurar las acciones legales para la terminación del contrato»; y, la segunda, idéntica a ésta, solo que añade «reformas o adiciones al mismo»12, pues indicó que «Cubic S.A.S. realizó mejoras sin autorización expresa y escrita del arrendador. Incluso, como se podrá apreciar en las pruebas documentales que se adjuntan a esta demanda, en diciembre de 2016, a través de un documento sin firma se le informó... las modificaciones realizadas al predio con el propósito de “llegar a un consenso de condonación de arriendo o disminución del mismo para seguir avanzando en los diferentes procesos que llevamos”». Por su parte, el extremo convocado se opuso a lo pretendido por la demandante a través de las excepciones de mérito que denominó «Buena fe de la demandada», «Inexistencia del
Por su parte, el extremo convocado se opuso a lo pretendido por la demandante a través de las excepciones de mérito que denominó «Buena fe de la demandada», «Inexistencia del incumplimiento de la parte demandada», «Mala fe de la parte demandante» y «falta de comprobación de las reformas hechas », las cuales sustento diciendo, en lo esencial, que «[l]as mejoras que se aducen se realizaron, fueron reparaciones y adecuaciones locativas que se llevaron a cabo sobre el establecimiento de comercio para cumplir con normas técnicas y poder habilitar el servicio de discoteca. No se trata de otro tipo de mejoras que se conocen como voluptuarias, sino reparaciones locativas necesarias. Lo relevante aquí es la fecha en la que se hicieron las reparaciones, pues en su mayoría se llevaron a cabo dos meses antes de la fecha de inicio del contrato de arrendamiento », es decir, que «antes de la suscripción del contrato, el arrendador era consciente de las obras en curso, solo que las mismas se concluyeron solo dos meses después de su iniciación, eran necesarias y CUBIC SAS asumió las mismas de buena fe»13. 12 Ver folios 35 a 44 del expediente remitido en copia digital vía correo institucional.13 Ver folios 164 a 180, ejusdem. 13Rad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01 2.4. El Tribunal de Arbitramento accionado desestimó las defensas formuladas por la sociedad demandada, para acoger las pretensiones incoadas por la compañía
2.4. El Tribunal de Arbitramento accionado desestimó las defensas formuladas por la sociedad demandada, para acoger las pretensiones incoadas por la compañía demandante, tras considerar, en lo fundamental, lo siguiente: «Obra dentro de1 plenario, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA INMUEBLE CON DESTINACIÓN COMERCIAL suscrito por el representante legal de LICORES DEL QUINDIO S.A., MARTIN BOTERO VILLEGAS y el representante legal de CUBIC S.A.S., DANIEL AUGUSTO ARIAS GAITAN, contrato que además de ser aportado como prueba, por ser el instrumento que conjuntamente contiene la cláusula compromisoria y las cláusulas que son objeto de estudio en este tribunal, no fue tachado ni objetado por la parte demandada, por lo que se constituye como plena prueba que informa el día en que se inició el citado contrato de arrendamiento, como el primer (1) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
8.2.2. Dentro de las pruebas aportadas por la parte de mandante, se encuentran facturas expedidas a nombre de la demandada y entregadas por ésta (la demandada) a aquella (la demandante), que dan cuenta de compras con fechas que van desde el 6 de agosto de 2016 hasta el 8 de enero de 2017 y aunque dichas facturas fueron presentadas por la parte demandante tampoco fueron tachadas por la parte demandada.
8.2.3. Al revisar las citadas facturas de compra que fueron
facturas fueron presentadas por la parte demandante tampoco fueron tachadas por la parte demandada.
8.2.3. Al revisar las citadas facturas de compra que fueron aportadas por la parte demandante, bajo el entendido que dichas compras corresponden a las obras que se encuentran plantadas en el inmueble arrendado - y que dicho sea de paso, este hecho no fue cuestionado por la parte demandada, por lo que habrá de partirse de la base que es cierto - , encuentra el Tribunal que de 63 facturas legibles, por un monto total de $138.356.294, 16 facturas que ascienden a un monto total de $117.672 .449, son las que tienen 14Rad. nº. 63001-22-14-000-2020-00033-01 fechas a partir del 1 de octubre de 2016, es decir, corresponden a la vigencia del contrato. (…)
8.2.11. Por otro lado, en el plenario brilla por su ausencia la autorización escrita que debió obtener la demandada para desarrollar este tipo de obras. Ni documentos, ni testigos registran el requisito que debió cumplir la arrendataria para que las adecuaciones que realizaron antes del inicio del contrato y durante los primeros meses de su ejecución - según su propio dicho - NO fueran consideradas como una causal de incumplimiento del contrato, más aún cuando dicho clausulado fue conocido supuestamente por la parte demandada después de haber incorporado parte de las obras de adecuación.
contrato, más aún cuando dicho clausulado fue conocido supuestamente por la parte demandada después de haber incorporado parte de las obras de adecuación.
8.2.12. En este aspecto, la versión del representante legal de CUBIC SAS, lleva a confusión al Tribunal, pues contundentemente advierte que DESPUES DE FIRMADO EL CONTRATO, NUNCA
REALIZARON REFORMAS PORQUE SABIAN QUE EL CONTENIDO
DEL MISMO, LES PROHIBIA LA REALIZACIÓN DE OBRA ALGUNA.
(…)
Llama la atención del Tribunal el hecho de que en las pruebas recaudadas, valga decir, la declaración del representante legal de CUBIC SAS, así como las versiones de los dos testigos que presentó, coincidieron en hacer hincapié sobre la presencia y consentimiento del señor JHON ARANGO para realizar las obras, pero se omitió su presencia como prueba para que este Tribunal pudiera tener la certeza de cuál fue su papel en estas tratativas , lo cual fue aclarado directamente por el representante legal de la demandante,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.