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CSJ - STC3836-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3836-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3836-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00088-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por Patricia Yolanda Santos Gómez en representación de sus menores hijos xxx y yyy contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, Transmamonal S.A.S. y Bladimir González Marrugo, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la calidad antes citada, y a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus descendientes al debido proceso, a la dignidad humana y «los del menor»,Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00088-01 presuntamente conculcados por la autoridad y los particulares accionados, con la decisión emitida en segunda instancia en el marco del proceso ejecutivo por alimentos que en representación de éstos adelantó frente al progenitor,

Bladimir González Marrugo.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas

instancia en el marco del proceso ejecutivo por alimentos que en representación de éstos adelantó frente al progenitor, Bladimir González Marrugo.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene «al pagador de la empresa Transmamonal S.A.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia adelante las gestiones necesarias para la inmediata cancelación de los descuentos no hechos de los salarios a Bladimir González Marrugo, adeudados a Patricia Yolanda Santos Gómez, por alimentos de sus hijos menores de edad, xxx y yyy por los meses de septiembre de 2019 a abril de 2020 y todos aquellos que a la fecha se encuentren causados y no hayan sido cancelados» (fl. 12, expediente en versión digital, archivo «13000122130002020000800_demanda»).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que en acta elevada el 20 de abril de 2018 ante la Comisaría de Familia de la Localidad 2

Virgen Turística, el señor González Marrugo se comprometió a pagar a favor de sus dos hijos una mesada alimentaria de $600.000.oo, pero ante su incumplimiento, lo demandó ejecutivamente ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, radicado 2019-00454-00, trámite dentro del cual se le embargó a éste el 20% del salario que percibe en la empresa Transmamonal SAS, para cubrir el saldo insoluto de

Cartagena, radicado 2019-00454-00, trámite dentro del cual se le embargó a éste el 20% del salario que percibe en la empresa Transmamonal SAS, para cubrir el saldo insoluto de la deuda hasta completar $14000.000,oo, así como el equivalente a las cuotas alimentarias que se causaren en lo sucesivo.Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00088-01 Narra que no obstante la orden de cautela fue recibida por la precitada sociedad el 28 de agosto de 2019, sólo hasta el mes de noviembre de ese año hizo el primer descuento ordenado; que en la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso, a la que no asistió ella ni su apoderada, se declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por el ejecutado por las cuotas causadas entre el mes de abril de 2018 hasta febrero de 2019, y se ordenó seguir adelante con el cobro de las subsiguientes. Afirma que por el incumplimiento del pagador del obligado, el 15 de noviembre de 2019 el Despacho lo requirió para que informara los motivos por los cuales había incumplido con la orden de embargo, advirtiéndole que podía multarlo y hacerlo responsable solidario de las cantidades no descontadas; que el día 28 del mismo mes y año el juez accedió a la solicitud del deudor de reducir el embargo del 20% de su salario a un 10%, hasta completar el saldo adeudado de $4875.650,oo, requiriendo nuevamente al

accedió a la solicitud del deudor de reducir el embargo del 20% de su salario a un 10%, hasta completar el saldo adeudado de $4875.650,oo, requiriendo nuevamente al pagador para que cumpla de forma inmediata con la cautela, a lo cual éste el pasado 13 de febrero de 2020 envió relación de los descuentos efectuados al alimentante, donde, dice, se observa el pago de solo una cuota alimentaria. Asegura que el 2 de marzo del año en curso presentó ante el juez del conocimiento «solicitud de incidente de solidaridad», sin que a la fecha de suspensión de términos debido a la emergencia generada por el Covid-19, se hubiera emitido pronunciamiento alguno frente al mismo, estando pendiente el pago de las mesadas de enero a abril de losRad. n°. 13001-22-13-000-2020-00088-01 corrientes, con su respectivo aumento anual, y los descuentos del 20% de salario ordenados mediante embargo para los meses de septiembre y octubre de 2019, y del 10% para noviembre de ese año a abril pasado, situaciones éstas que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 1 al 12). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO a). El titular del Juzgado Primero de Familia de Cartagena informó, que el 10 de octubre de 2019 dictó sentencia dentro del asunto cuestionado, con que se

a). El titular del Juzgado Primero de Familia de Cartagena informó, que el 10 de octubre de 2019 dictó sentencia dentro del asunto cuestionado, con que se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución, siendo la actuación procesal más reciente del 3 de marzo pasado, cuando a la mandataria judicial de la actora se le negó personería para actuar, y se ordenó poner en conocimiento de las partes la última información del pagador de Transmamonal SAS, por lo que con ocasión de ésta «se rechazó la apertura del incidente de responsabilidad solidaria invocada por la ejecutante». Manifestó que debido a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, no ha podido emitir ningún tipo de pronunciamiento adicional dentro del asunto cuestionado, sin perjuicio de poder autorizar y entregar depósitos judiciales, lo que descarta un actuar descuidado de su parte (expediente en versión digital, archivo «13001221300020200008800_act_contestación_»).Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00088-01 b). El Procurador 10 Judicial de Familia, previa aclaración de que no tuvo acceso al expediente del asunto criticado, pidió verificar que al demandado sí se le estén realizando los descuentos ordenados por concepto de

aclaración de que no tuvo acceso al expediente del asunto criticado, pidió verificar que al demandado sí se le estén realizando los descuentos ordenados por concepto de alimentos, y de ser el caso, se tomen las medidas procesales y disciplinarias del caso contra el pagador de éste. c). La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, tras también precisar que no tuvo acceso al expediente del trámite cuestionado, observó que el pagador del ejecutado no ha cumplido con la cautela decretada, por lo que deben ser protegidos los derechos de la actora y sus hijos, aun cuando fue rechazado el incidente promovido contra aquél.

d). La Directora de Talento Humano de Transmamonal SAS indicó, que ha obrado conforme a lo ordenado por la autoridad judicial convocada, remitiendo los comprobantes de los descuentos y depósitos judiciales constituidos hasta la fecha, dentro de los que se observan las siguientes consignaciones a favor de la cuenta del Despacho: $790.212 el 2 de diciembre de 2019, $790.212 el día 16 del mismo mes, y, $87.3780 el 9 de enero de 2020, 14 de febrero, 13 de marzo y 7 de abril (expediente en versión digital, archivo « 130012213000202000088000 _act_contestación»).

LA SENTENCIA IMPUGNADARad. n°. 13001-22-13-000-2020-00088-01

El Juez constitucional de primera instancia negó la

_act_contestación»).

LA SENTENCIA IMPUGNADARad. n°. 13001-22-13-000-2020-00088-01

El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que contrario al dicho de la gestora del amparo, « sí se pronunció el juez respecto a la apertura del incidente contra el cajero pagador del empleador del alimentante, caso contrario es que contra la decisión adoptada de rechazar la apertura, no haya interpuesto recurso alguno, lo que tapona de entrada la utilización de este mecanismo preferencial y sumario». De otro lado precisó, en lo que tiene que ver con la falta de medidas del director del proceso criticado para asegurar los descuentos ordenados, que « dada la situación por la que se atraviesa a nivel mundial a causa de la pandemia ocasionada por el Covid-19, todos los países, incluido Colombia, han tomado medidas necesarias para preservar la vida y la salud de todos dentro del marco de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio Nacional – Decreto 417 del 17 de marzo de 2020-; en razón a ello, no ha sido ajeno el Consejo Superior de la Judicatura, y dentro de ese contexto ha expedido una serie de acuerdos encaminados a determinar el funcionamiento de la Rama Judicial, precisando aquellas actuaciones que no podían ser suspendidas, como las acciones constitucionales, y otras excepciones, dentro de las cuales no se encuentra el asunto que da pie a esta acción de tutela, por lo que

precisando aquellas actuaciones que no podían ser suspendidas, como las acciones constitucionales, y otras excepciones, dentro de las cuales no se encuentra el asunto que da pie a esta acción de tutela, por lo que sería inane en estos momentos compeler al juez para actuar por fuera de dichos lineamientos» ( ibídem, archivo «13001221300020200008800_act_ sentencia_27-05-2020»).

LA IMPUGNACIÓN

a. La accionante replicó el fallo anterior, haciendo énfasis en el «principio de interés superior del niño y del adolescente» (ibíd., archivo « 13001221300020200008800_act_solicitud impugnación».Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00088-01 b. También impugnó la Defensora de Familia del ICBF Regional Bolívar, aclarando que aunque no ha tenido acceso al expediente contentivo del proceso cuestionado, en el reporte de consulta de títulos judiciales pudo observar que no se ha cumplido plenamente con la medida cautelar ordenada, a pesar del requerimiento elevado por el Despacho accionado al respectivo pagador (ib. archivo «camscanner 06-01-2020»).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la

excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la señora Patricia Yolanda Santos Gómez, en representación de sus menores hijos JJGS y MIGS cuestiona, concretamente, que en el proceso ejecutivo por alimentos que adelanta contra Bladimir Gonzáles Marrugo en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, no se haya i) dado apertura alRad. n°. 13001-22-13-000-2020-00088-01 «incidente de solidaridad » que promovió contra Transmamonal SAS como pagador del ejecutado; ii) ni sancionado a ésta por desatender la medida cautelar de embargo decretada sobre el salario del deudor; y, de otro lado iii) directamente al mentado pagador, pues no efectúa en tiempo los descuentos ordenados judicialmente sobre el salario del obligado.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias y los informes presentados, advierte la Sala la improcedencia de lo pretendido a través del presente mecanismo, tendiendo en

cuenta lo siguiente:

allegadas a las presentes diligencias y los informes presentados, advierte la Sala la improcedencia de lo pretendido a través del presente mecanismo, tendiendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En lo que tiene que ver con la apertura del «incidente de solidaridad» que la aquí interesada presentó contra Transmamonal SAS, en calidad de pagador del ejecutado, se observa del expediente digital remitido, que aquélla, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , esto es, el de reposición en contra el auto proferido el pasado 3 de marzo que resolvió no dar apertura a dicho trámite accesorio, conforme autorizan los artículos 318 y num 5º del 321 del Código General del Proceso, a fin de exponer ante el juez competente la inconformidad aquí traída, consistente en el supuesto desobedecimiento del pagador del ejecutado a la orden de descuento salarial dictada dentro de la referida ejecución, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidadRad. n°. 13001-22-13-000-2020-00088-01 de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. De manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional

pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. De manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020). 3.2. Ahora, en cuanto a la supuesta omisión del Juzgado Primero de Familia de Cartagena en sancionar a Transmamonal SAS por haber presuntamente desatendido la medida cautelar de embargo del salario decretada contra el ejecutado, no encuentra la Corte que esa específica solicitud haya sido elevada directamente por la aquí interesada ante dicho estrado, situación que impide la intervención por parte del juez constitucional, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo

interesada ante dicho estrado, situación que impide la intervención por parte del juez constitucional, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casosRad. n°. 13001-22-13-000-2020-00088-01 excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020).

3.3. En todo caso, corresponde precisar, que no es posible a través de esta vía extraordinaria imponer a Transmamonal SAS sanción alguna por el supuesto incumplimiento orden judicial que le fue impartida al pagador, pues tal propósito escapa a la específica finalidad de este mecanismo, cual es la protección de derechos fundamentales, máxime cuando debe estar plenamente demostrado el desobedecimiento alegado, previo análisis probatorio de rigor, y garantizando el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3.4. En el mismo sentido, si lo que busca la gestora

demostrado el desobedecimiento alegado, previo análisis probatorio de rigor, y garantizando el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3.4. En el mismo sentido, si lo que busca la gestora del amparo es que el juez constitucional ordene directamente al citado pagador, descontar y pagar las cuotas alimentarias ordenadas al interior de la ejecución en comento, basta con decir, que frente aquél no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto.1 1 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00088-01

4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en

y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00088-01

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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