CSJ - STC3837-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3837-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3837-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00073-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela promovida por Leyla Karime Suz Álvarez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados porRad. n°. 54001-22-13-000-2020-00073-01 la autoridad jurisdiccional convocada, al haberle revocado el proveído que finiquitó, por desistimiento tácito, el proceso ejecutivo singular que Esteban Aparicio Prieto promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que «proceda a emitir una nueva providencia» dentro del aludido juicio.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio, que
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que «proceda a emitir una nueva providencia» dentro del aludido juicio.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio, que pese a que transcurrieron más de 2 años desde que se profirió sentencia en su contra, esto es, «del 24 de Mayo de 2017 al 17 de Junio 2019», el ejecutante sólo hasta el «18 de Junio» del citado año elevó una «solicitud» dentro de la citada ejecución, por lo que el Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta declaró la terminación de la controversia; empero, apelado lo resuelto por aquél, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad revocó lo determinado, tras aplicar, dice, erradamente los artículos 117, 118 y 317 del Código General del Proceso, circunstancia que, dice, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta precisó, que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión criticada. b. Esteban Aparicio Prieto, vinculado a la presente acción, puntualizó que la protección rogada está llamada al 2Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00073-01 fracaso, pues en el marco de la citada controversia ejecutiva «es muy claro que no hubo una petición de parte ni de oficio para la aplicación del desistimiento tácito, entonces, así las cosas, el término (...) se encuentra suspendido desde el 18 de junio de 2019».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
«es muy claro que no hubo una petición de parte ni de oficio para la aplicación del desistimiento tácito, entonces, así las cosas, el término (...) se encuentra suspendido desde el 18 de junio de 2019». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada «no luce caprichosa o arbitraria ni despojada de razonamiento jurídico, pues (…) la funcionaria judicial al resolver el recurso de apelación, realizó de manera razonada y fundamentada la interpretación de la normatividad aplicable al caso en debate, analizando adecuadamente las condiciones y requisitos exigidos para dar cabida al desistimiento tácito, por la hipótesis contemplada en el numeral 2º del artículo 317 del CG del P.» LA IMPUGNACIÓN La promovió la accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
3Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00073-01 amenazados de violación por la acción u omisión de
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o 3Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00073-01 amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Leyla Karime está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el pasado 6 de mayo por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, a través del cual, dejó sin valor ni efecto el auto dictado el 25 de octubre anterior, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma urbe resolvió declarar la terminación, por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo
anterior, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma urbe resolvió declarar la terminación, por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo singular que en su contra adelantó Esteban Aparicio Prieto, pues según su dicho, lo procedente era dar por terminado el cobro después de 2 años de inactividad procesal. 4Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00073-01
3. No obstante, examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que ésta tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
Y es que el Juzgado del Circuito criticado para revocar la decisión del juez de primer grado, luego de memorar las previsiones del artículo 317 del Código General del Proceso, en lo aplicable en dicho asunto, precisó que el a quo «no siguió a cabalidad el procedimiento para decretar el desistimiento tácito, toda vez que si bien con anterioridad a la petición radicada (…) por el apoderado de la parte ejecutante el 18 de junio de 2019, habían transcurrido más de dos años de inactividad del proceso contados desde el 24 de mayo de 2017, fecha en la que el mismo togado retiró la
transcurrido más de dos años de inactividad del proceso contados desde el 24 de mayo de 2017, fecha en la que el mismo togado retiró la certificación solicitada (…) el A quo, no decretó el desistimiento tácito ni a petición de parte ni de oficio, por lo que la citada solicitud del 18 de junio de 2019, interrumpió dicho término, imposibilitando con ello que se pudiese aplicar la figura (…) teniendo como sustento el computo del término ya interrumpido».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Despacho convocado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como
5Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00073-01 quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la gestora del amparo (allí obligada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que
resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que en la decisión criticada se analizaron no solo los argumentos expuestos por la inconforme, y lo previsto por el legislador en el artículo 317 del C.G. del P., en la medida que, como lo ha sostenido esta Sala, la sanción por inactividad procesal y la interrupción del término extintivo, deben interpretarse armónicamente, y para que se pueda considerar un expediente inactivo, debe carecer en todo sentido de actuación dentro de los términos que contempla la aludida norma, y antes de proferirse la decisión que ordene su terminación, ya sea de oficio o a petición de parte.
5. En un caso de contornos similares al que es objeto de estudio, esta Corte precisó, que «[s]i bien dicho memorial fue radicado con posterioridad al supuesto vencimiento del término del año de inactividad, ello tampoco es óbice para haber decretado la terminación del proceso.
De conformidad con el artículo 317 del CGP, el desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley ( ipso iure non solum operani ) puesto que la norma preceptúa que a petición de parte o de oficio “ se decretará la terminación por desistimiento tácito” , es decir, que dicha 6Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00073-01
puesto que la norma preceptúa que a petición de parte o de oficio “ se decretará la terminación por desistimiento tácito” , es decir, que dicha 6Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00073-01 figura debe ser declarada por el juez y no opera, como erróneamente se consideró el juzgado cuestionado, por el simple transcurso del tiempo. (…). De manera que, si alguna de las partes realiza actuación de cualquier naturaleza con anterioridad a la declaración, de conformidad con lo prescrito en el literal c del numeral 2 del artículo 317, interrumpiría el término para la declaratoria del desistimiento tácito, puesto que fue la parte quien impulsó el proceso ante la inactividad del despacho. En lo que toca con el precitado artículo, es indispensable anotar que este no hace alusión a alguna particularidad en la parte que deba realizar la actuación o a la naturaleza de la misma, siendo restringido para el juez de instancia hacer calificación alguna respecto a la misma más allá de considerarla como el impulso procesal de la parte, requerido para la inoperancia de la aludida figura. A propósito de la interpretación de ese aparte normativo, la Sala sostuvo que la «interrupción» ocurre como consecuencia de « cualquier labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo»» (CSJ
certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo»» (CSJ STC. 6 may. 2020, Rad. E2020-00031-01).
6. Y de cara a los argumentos de las providencias judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la
7Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00073-01 prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2019), razón por la cual, entonces, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión
determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00073-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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