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CSJ - STC3837-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3837-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3837-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01009-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Julio Torres Betancourth contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a « la propiedad», a la privacidad, a « laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01009-00 iniciativa comercial y laboral» y a « la integración de una familia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de resolución de contrato que promovió contra Fernando Silva, Inés Silva Delgado y otros, con radicado No. 2015-00014-02.

Aunque no lo puntualiza el actor, se infiere del escrito introductorio, que lo que se solicita a través de este mecanismo especial de protección, es que se ordene a la

Aunque no lo puntualiza el actor, se infiere del escrito introductorio, que lo que se solicita a través de este mecanismo especial de protección, es que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dejar sin efecto la decisión que declaró desierta la alzada que interpuso contra la sentencia proferida en el precitado asunto.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que es « conductor [y] comerciante en oficios varios », y apeló la sentencia proferida dentro del referido decurso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, pero al llegar el asunto al Tribunal Superior de la misma ciudad, se omitió sopesar que la alzada había sido sustentada ante el juez de primer grado, y en aplicación del Decreto 806 de 2020, se declaró desierto el mecanismo, con lo cual, dice, se le causa un perjuicio económico para él y su familia, situación que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 6 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el trasladoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01009-00 a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito

a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio limitó su intervención a remitir copia de las actuaciones procesales por esta vía cuestionadas. b). Cosme Camilo Carvajal Mahecha, quien dijo ser apoderado de la parte demandada dentro del referido proceso, se opuso a la solicitud de protección, argumentando que la norma es clara en exigir la sustentación de la alzada ante el superior, además de que en el caso concreto la sentencia de primer grado evitó se concretara una « ocupación de hecho » sobre el inmueble objeto del juicio. c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervenciónRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01009-00 del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.

La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los

mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección. La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, el ciudadano Torres Betancourth cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión emitida el 22 de febrero del presente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, con que fue declarado desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida el 14 de junio de 2018 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal de resolución de contrato que promovió contra Fernando Silva, Inés Silva Delgado y otros, pues en su criterio, había sustentado la alzada mediante escrito presentado al juez de primera instancia.

3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado alRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01009-00 fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto

fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque el aquí interesado ha debido atacar la determinación criticada, se reitera, el auto del 22 de febrero de 2021 con que se declaró desierto el mecanismo vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado antes individualizada, mediante el recurso de reposición, conforme lo autoriza el artículo 318 del Código General del Proceso, omisión igualmente verificada respecto del auto del 26 de octubre de 2020, con que el ad quem accionado optó por aplicar a la alzada el trámite establecido en el Decreto 806 de 2020 y corrió traslado al aquí interesado para que sustentara por escrito su inconformidad, máxime cuando esa decisión fue debidamente notificada a las partes en acatamiento de la normativa aplicable, mecanismo idóneo para exponer la inconformidad aquí traída relativa a que el mecanismo vertical venía sustentado desde que se presentó ante el a quo, por lo que mal podría ahora el juez de tutela

acatamiento de la normativa aplicable, mecanismo idóneo para exponer la inconformidad aquí traída relativa a que el mecanismo vertical venía sustentado desde que se presentó ante el a quo, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01009-00

4. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.

La Sala en supuestos similares ha indicado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado

jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC306-2021).

5. Y en un asunto de contornos similares esta Corte consideró, que « la parte querellante contó con la oportunidad de exponer al tribunal accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318  del Código General delRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01009-00

Proceso. (…) Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la parte gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir las determinaciones de adecuar el procedimiento de la apelación a las disposiciones del Decreto 806 del 2020, al decidir otorgar un término para la sustentación de la alzada y su posterior declaratoria de deserción. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este

2020, al decidir otorgar un término para la sustentación de la alzada y su posterior declaratoria de deserción. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo (STC271-2021, en el mismo sentido ver STC11736-2020,

STC9249-2020 y STC3066-2021).

6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01009-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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