CSJ - STC3839-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3839-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3839-2020 Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00066-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela promovida por Yadira del Carmen Zabala Pérez actuando en nombre y en representación de su abuela Epifanía Gaviria Pérez contra el Presidente y la Vicepresidente de la República, el Ministerio del Interior , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el Ministerio de Justicia y del Derecho , el Ministerio de Agricultura Y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio deRad. n°. 23001-22-14-000-2020-00066-01 Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Departamento Nacional de Planeación -DNP, y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Departamento Nacional de Planeación -DNP, y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo en la mencionada condición, pide la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida «digna», a la «integridad física», al «mínimo vital», a la «alimentación adecuada», a la vivienda «digna en el marco del actual confinamiento preventivo obligatorio », y, a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas , al no haber fijado una « renta básica nacional», en razón del estado de emergencia sanitaria decretado por la pandemia covid-19.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Presidente de la República, adoptar medidas para i) « recono[cer] una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica (...) y por tres meses más»; ii) «destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar [su] caso de desamparo »; iii) «entregar (…) esos recursos económicos en el menor tiempo posible », y, iv) «priorizar que las mujeres cabeza de familia informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar (…) tengan especial protección».
2. Para respaldar sus quejas expone, en lo que
que las mujeres cabeza de familia informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar (…) tengan especial protección».
2. Para respaldar sus quejas expone, en lo que interesa para la solución del presente asunto, que aunque el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia
2Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00066-01 Económica, Social y Ecológica decretado en razón de la pandemia Codiv-19, «impart[ió] instrucciones para el cumplimiento del Aislamiento Obligatorio », estableciendo una serie de ayudas para mitigar las necesidades de la población más vulnerable, «la tendencia que demarcan es[as] medidas es el endeudamiento futuro para las familias (…) a mediano y corto plazo (…) generando una carga impositiva para [sus] finanzas». Indica que las alternativas decretadas por el señor Presidente, en su caso y el de «muchas familias » en confinamiento, resultan «insuficientes», pues, particularmente no cuenta con «recursos económicos para sobrevivir durante el aislamiento», tiene 45 años de edad, es «desempleada hace más de un año», tiene a su cargo a su abuela de 90 años, es «madre cabeza de hogar », «víctima del conflicto interno armado », y, padece «dificultades de salud»; por lo tanto, dice, a pesar de que existe un proyecto de Ley «destinado a instaurar una renta básica de emergencia para familias registradas en la última datación del SISBEN
«dificultades de salud»; por lo tanto, dice, a pesar de que existe un proyecto de Ley «destinado a instaurar una renta básica de emergencia para familias registradas en la última datación del SISBEN IV con el fin de satisfacer necesidades básicas durante la Emergencia Social», nada obsta para que el citado gobernante implemente esa medida a través un «de decreto ley», para con esto, garantizar la efectividad de las prerrogativas superiores invocadas. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS a). La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior; el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; el Departamento Nacional de Planeación DNP; el Ministerio de 3Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00066-01 Vivienda, Ciudad y Territorio; el Director Territorial Córdoba del Ministerio de Trabajo; los Jefes de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho; la Jefe Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE; el Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República; y, la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, aunque en escritos separados, alegaron en lo fundamental, su falta de
Banco de la República; y, la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, aunque en escritos separados, alegaron en lo fundamental, su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en el marco de sus funciones no se encuentran enlistadas las pretensiones elevadas por la actora, a más que la entidad encargada de entregar las ayudas decretadas en la circunstancia especial alegada por aquélla es el Departamento para la Prosperidad Social -DPS. b). La apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, precisó que no han lesionado prerrogativa superior alguna de la accionante, pues en el marco del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico que se declaró desde el pasado mes de marzo, se expidieron una serie de decretos dirigidos a proteger la salud, vida, prestación de servicios públicos domiciliarios, y sustento diario de la población más afectada con las medidas de aislamiento, todo ello, en concordancia y con la flexibilidad que tiene el tesoro nacional, que por demás, se ha visto muy golpeado por la recesión económica mundial. 4Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00066-01 Agregó además, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues «(i) no es un hecho notorio la presunta afectación a los derechos fundamentales, (ii) el accionante no probó la presunta
Agregó además, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues «(i) no es un hecho notorio la presunta afectación a los derechos fundamentales, (ii) el accionante no probó la presunta afectación a los derechos fundamentales, carga que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso se encontraba en cabeza del accionante, (iii) el Gobierno Nacional ha sido claro al indicar que mientras dure el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se garantizará el acceso de los Colombianos a los servicios públicos». c). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues el Gobierno Nacional «creó el programa “Ingreso Solidario” con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en el marco del Estado de Emergencia Económica)»; además, «ha tomado diferentes medidas para conjurar los efectos derivados de la pandemia de COVID-19 y, especialmente ha adoptado medida para conjurar los efectos negativos que a nivel económico afecta a la población más vulnerable». De otra parte adujo, que la protección incumple con los requisitos de procedibilidad, pues la gestora no ha solicitado ayuda alguna del Estado, ni ha expuesto la problemática puntual. d). A su turno, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó, que, por una parte, «no existe evidencia que demuestre que la señora Yadira del Carmen Zabala Pérez haya requerido a [la] (…) entidad
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó, que, por una parte, «no existe evidencia que demuestre que la señora Yadira del Carmen Zabala Pérez haya requerido a [la] (…) entidad actuación administrativa alguna relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela »; y por la otra, el Gobierno ha tomado todas las medidas que ha podido para garantizar el goce de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en 5Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00066-01 razón del aislamiento obligatorio que se decretó en razón de la mentada emergencia sanitaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues «[e]l único juez natural de los decretos legislativos y de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, es la Corte Constitucional, único órgano con facultades para pronunciarse respecto de las medidas adoptadas (…). Por su parte conviene indicar que el artículo 136 del CPACA prevé el control inmediato de legalidad ejercido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o Consejo de Estado si los decretos emanan de autoridades nacionales». LA IMPUGNACIÓN La accionante refutó el anterior fallo, señalando que el a quo desconoció que, «pese a que se mencionan los aludidos decretos, el eje transversal de la tutela, consiste en la situación de vulnerabilidad de cada uno de los accionantes, la cual hace referencia al hecho de no
quo desconoció que, «pese a que se mencionan los aludidos decretos, el eje transversal de la tutela, consiste en la situación de vulnerabilidad de cada uno de los accionantes, la cual hace referencia al hecho de no poder satisfacer sus necesidades básicas y mínimas vitales para subsistir», razón por la cual se hace necesario que el Presidente de la República establezca «LA RENTA BÁSICA COMO
MEDIDA REAL Y EFECTIVA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
INCADOS».
CONSIDERACIONES
6Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00066-01
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte que lo pretendido por la señora Yadira del Carmen a través del presente amparo, es que se ordene al Presidente de la República establecer un ingreso que le permita a las personas menos favorecidas soportar la crisis actual, pues en su sentir, las medidas tomadas por el
Yadira del Carmen a través del presente amparo, es que se ordene al Presidente de la República establecer un ingreso que le permita a las personas menos favorecidas soportar la crisis actual, pues en su sentir, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional con el fin de conjurar la emergencia sanitaria en razón de la pandemia declarada por el virus Covid-19, resultas insuficientes e ineficaces.
3. Sin embargo, revisado el contenido del escrito de tutela, las documentales allegadas y los informes presentados por las autoridades convocadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a través de esta vía
excepcional, teniendo en cuenta lo siguiente: 7Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00066-01 3.1. Si bien la gestora pretende que el Presidente de la República fije una «RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica (...) y por tres meses más», ello resulta improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que lo reclamado a través de la tutela es la expedición de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, y tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, «La tutela no es el escenario propio ni se diseñó para exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso
impersonal y abstracto, y tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, «La tutela no es el escenario propio ni se diseñó para exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso de la iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el legislador (…). Parece natural que si mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general, particular y abstracto, por expresa prohibición normativa (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será esta la vía idónea para exigir la expedición de tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes (CSJ STC, 30 sep. 2014, rad. 01485-01)».
4. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social, para afrontar la pandemia mundial generada por el virus Covid-19, y entre las medidas adoptadas se dispuso la implementación de un aislamiento preventivo para todos los habitantes del país a partir del día 25 siguiente, el cual se mantiene hasta la fecha, motivo por el cual, de forma progresiva, se ordenaron una serie de medidas tendientes a brindar ayudas a la población más vulnerable, entre ellas, ayudas monetarias para quienes incluso no hacen parte del Sisbén; entregas monetarias
8Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00066-01
vulnerable, entre ellas, ayudas monetarias para quienes incluso no hacen parte del Sisbén; entregas monetarias 8Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00066-01 adicionales para los beneficiarios de los programas de familias en acción, protección social al adulto mayor, y, jóvenes en acción; transferencias de dineros a través del plan denominado «ingreso solidario», para quienes no estén incluidos en los precitados mecanismos de ayuda, se encuentren registrados en el Sisbén, y, se hallen en situación de vulnerabilidad; suministro de alimentación escolar para niños estudiantes de colegios del sector oficial; aportes para quienes hubiesen cotizado a Cajas de Compensación; subsidios en favor del estrato 2 para servicios públicos y el pago diferido de los mismos; modificación del porcentaje para la cotización a pensión, entre otros. De acuerdo a los informes allegados por las autoridades convocadas, la señora Zabala Pérez no resultó beneficiaria de los programas sociales criticados, por incumplir con los requisitos exigidos para acceder a los mismos, pues ya se encuentra vinculada al programa denominado « Familias en Acción» , el cual actualmente, como quedó visto, parte de las medidas implementadas por el Gobierno Nacional para que los usuarios accedan al
denominado « Familias en Acción» , el cual actualmente, como quedó visto, parte de las medidas implementadas por el Gobierno Nacional para que los usuarios accedan al incentivo económico fijado, lo que descarta en consecuencia, quebrantamiento de garantía superior alguna.
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que, no solo no es desconocida la difícil situación económica y
9Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00066-01 social por la que está travesando el país, y por ende, la gran mayoría de sus habitantes, sino que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC26322020).
6. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00066-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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