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CSJ - STC3839-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3839-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3839-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01020-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Alirio Monroy Callejas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad , así como las partes e intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, con la mora enRad. No. 11001-02-03-000-2021-01020-00 la resolución de la impugnación propuesta dentro de la acción de tutela que promovió frente al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, radicada con el No. 13001-31-03006-2021-00005-01, y conocida en primer grado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma urbe.

Por lo anterior, exige el actor para la protección de sus garantías superiores, que se ordene al Tribunal Superior de

006-2021-00005-01, y conocida en primer grado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma urbe. Por lo anterior, exige el actor para la protección de sus garantías superiores, que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, «le notifique del fallo de segunda instancia al correo electrónico que ya se conoce dentro del expediente »; y por otra parte, « compulsar copias a los organismos competentes para que se investigue a los accionados por la presunta vulneración del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991».

2. Como fundamento de los anteriores pedimentos señala el actor en el escrito inicial, que el 1° de febrero del año en curso, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo por él instado en el marco de la acción que de este mismo linaje promovió contra el Juzgado Doce Civil Municipal de esa misma urbe, pronunciamiento que oportunamente impugnó, remitiéndose el expediente a la Colegiatura convocada, sin que a la la fecha le hubiere sido notificada la decisión de fondo de segundo grado, motivo por el cual acude nuevamente a este mecanismo especial de protección.

3. Una vez asumido el trámite, el 7 de abril de la anualidad que avanza se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su

derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01020-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Secretario General de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, informó a través de correo electrónico, que «[r]ecibida la notificación del auto admisorio de la tutela de la referencia, esto es el 8 de abril de 2021, es [a] secretaría procedió a verificar la notificación efectuada, [p]ercatándose que, [de] manera involuntaria, el correo del señor LUIS ALIRIO MONROY CALLEJAS se había digitado con un número 18 en lugar del número 78, esto es, se digitó aliriomonroy18@hotmail.com, en lugar de aliriomonroy78@hotmail.com». que en vista de lo anterior, y « constatado el error en la digitación se procedió a efectuar la notificación de la sentencia al correo aliriomonroy78@hotmail.com. constancia que se anexa al presente informe. Así las cosas, como « la notificación del fallo de segunda instancia se dio de manera expedita, el mismo día en que se profirió la decisión, sin embargo, de manera involuntaria se erró en la digitación de la dirección de correo del accionante, subsanando tal falencia con el envió de la providencia al e-mail aliriomonroy78@hotmail.com el día 08 de abril de 2021 », y ante la existencia de un hecho superado, solicito declarar la improcedencia de la protección inquirida.

envió de la providencia al e-mail aliriomonroy78@hotmail.com el día 08 de abril de 2021 », y ante la existencia de un hecho superado, solicito declarar la improcedencia de la protección inquirida. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea deRad. No. 11001-02-03-000-2021-01020-00 principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política.

2. En el presente asunto se observa, que el descontento del señor Monroy Callejas radica, en esencia, en que habiendo transcurrido más de un (1) mes desde que la salvaguarda que presentó frente al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, con el consecutivo No. 202100005-01, conocida en primer grado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma localidad, fuera remitida a la

Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito para

00005-01, conocida en primer grado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma localidad, fuera remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito para tramitar la impugnación por él propuesta contra la sentencia que desestimó sus aspiraciones, no se ha notificado aún lo resuelto por el ad quem , pese a que ya existió pronunciamiento definitivo.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias digitales, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues lo finalmente pretendido por el accionante ya se surtió, si en cuenta se tiene que dicha Colegiatura, tras aludir el error en la digitalización del correo electrónico del accionante alRad. No. 11001-02-03-000-2021-01020-00 momento de efectuar la notificación de la sentencia pronunciada el 19 de febrero de 2021, en la que se confirmó la determinación confutada dentro de la acción de tutela objeto de revisión constitucional, el pasado 8 de abril remitió al accionante tal proveído a la dirección electrónica

aliriomonroy78@hotmail.com.

4. Por tanto, como para la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada la omisión denunciada por el peticionario, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por él invocados, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena

posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por él invocados, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC3516-2021). Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción » (C.C. T-308/03, citada en CSJ STC027-2020 y STC1341-2020).Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01020-00

5. Finalmente, en lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a las « autoridades competentes »

5. Finalmente, en lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a las « autoridades competentes » para investigar el actuar del Tribunal criticado, basta con decir que ello desborda objeto de la acción de tutela, por recaer únicamente en el reclamante la responsabilidad de presentar las denuncias que considere procedentes antes las autoridades competentes.

6. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se denegará lo pretendido por el promotor de la protección excepcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, por existir un hecho superado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2021-01020-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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