CSJ - STC384-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC384-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC384-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por María de Los Reyes Oliveros de Pinedo frente al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto de “existencia y disolución de unión marital de hecho y de existencia y liquidación de sociedad patrimonial (…)”, iniciado por la aquí actora contra Hernesto Henrique Pinedo Lobera, Kelbis Guzmán Pinedo Loaiza, Yofaira Vanessa, Urbano Guzmán y Selena Paola Pinedo Oliveros, herederos determinados de Urbano Guzmán Pinedo Thompson, y demás indeterminados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00
1. ANTECEDENTES
1. La promotora exige la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. Como fundamento de su reparo, sostiene que deprecó el reconocimiento de la unión marital de hecho constituida entre ella y Urbano Guzmán Pinedo Thompson
(q.e.p.d.), con sus respectivas consecuencias patrimoniales,
deprecó el reconocimiento de la unión marital de hecho constituida entre ella y Urbano Guzmán Pinedo Thompson (q.e.p.d.), con sus respectivas consecuencias patrimoniales, del 1° de enero de 1975 al 23 de junio de 1980, fecha, esta última, del matrimonio celebrado entre aquéllos en Estados Unidos. Señala que en sentencia de 8 de mayo de 2019, el juzgado denunciado negó sus pretensiones, arguyendo la imposibilidad de decretar la existencia de la figura reclamada, por configurarse antes de la expedición de la Ley 54 de 1990. Aunque impetró apelación contra esa determinación, el tribunal la ratificó el 17 de septiembre de 2019, bajo una argumentación similar a la del a quo. El proceder descrito quebranta sus prerrogativas, por cuanto se desconoció la aplicación “retrospectiva” de la normatividad mencionada, conforme al criterio de las Altas Cortes. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00 Además, según acota, uno de los inmuebles adquiridos durante la sociedad patrimonial, ya fue declarado propio de Pinedo Thompson (q.e.p.d.) en la sucesión que se le tramita y, dadas las decisiones aquí reprochadas, no podrá lograr la inclusión de ese predio en el activo social.
3. Pide, en concreto, revocar los fallos dictados por los acusados.
1.1. Respuesta de los accionados
reprochadas, no podrá lograr la inclusión de ese predio en el activo social.
3. Pide, en concreto, revocar los fallos dictados por los acusados.
1.1. Respuesta de los accionados Aseveraron remitirse a los pronunciamientos criticados y no haber quebrantado las prerrogativas de la tutelante.
2. CONSIDERACIONES
1. Se advierte la improcedencia del amparo suplicado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la vía idónea para formular el actual reproche era el recurso de casación.
2. El fallo de segunda instancia, emitido en el caso denunciado, por versar sobre una unión marital de hecho, constitutiva del estado civil de compañero permanente, como lo tiene definido la Corte, era susceptible de impugnarse a través del citado mecanismo extraordinario, más cuando, según quedó reseñado, la discrepancia de la
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00 inconforme concierne a la aplicación de la Ley 54 de 1990, de cara a la vigencia temporal de dicho vínculo. Se insiste, el recurso extraordinario de casación resultaba procedente para litigios como el confutado acorde con lo estatuido en los cánones 334 1 y 3362 del Código General del Proceso. Sobre el particular, esta Sala ha razonado: “(…) Ahora, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir.
General del Proceso. Sobre el particular, esta Sala ha razonado: “(…) Ahora, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir. “Así lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación como recurso extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia, agregando que (…) así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del interés para recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno al reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil. “En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 200400205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la
unión marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la 1 “ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (…) PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho (…)”. 2 “ARTÍCULO 336. CAUSALES DE CASACIÓN. Son causales del recurso extraordinario de casación: (…) 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. (…) 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00 universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00) (…)”. “De manera que, si era viable controvertir la situación a través
universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00) (…)”. “De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito (…)”3.
3. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez
improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.
4. Refuerza el fracaso de la protección exigida, la ausencia de arbitrariedad en la decisión controvertida, pues 3 CSJ. STC6559 de 19 de mayo de 2006, exp. 11001-02-03-000-2016-01283-00. 4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.
2010-000380-01. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00 el tribunal, al ratificar el fallo de primer grado en el caso denunciado, razonadamente explicitó los motivos por los cuáles no era dable asumir la aplicación de la Ley 54 de 1990 a la unión entre la tutelante y Urbano Guzmán Pinedo Thompson (q.e.p.d.), surgida el 1° de enero de 1975 y 23 de junio de 1980. En efecto, en su pronunciamiento destacó que si bien los posibles compañeros contrajeron matrimonio en esa última data, ello no permitía la aplicación del régimen
junio de 1980. En efecto, en su pronunciamiento destacó que si bien los posibles compañeros contrajeron matrimonio en esa última data, ello no permitía la aplicación del régimen contemplado en la citada norma, pues el eventual lazo sostenido entre aquéllos, antes de contraer nupcias, nació y feneció con antelación a la expedición de la enunciada Ley 54 de 1990. En cuanto a lo expresado, acotó: “En el subexámine, estudiadas las documentales arrimadas, se verifica que la demandante contrajo matrimonio por el rito civil con el señor Urbano Guzmán Pinedo el 23 de junio de 1980, en el Estado de Florida, Miami Dade, Estados Unidos, protocolizado a través de Escritura Pública N° 2548 del 29 de junio de 2018 en la Notarla Primera del Circulo de Bogotá (…)”. “Asimismo, conforme a la manifestación que se efectúa en el libelo genitor, la demandante busca que por esta vía adjetiva se declare la existencia y disolución de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial que surgió al unirse con el señor Urbano Guzmán Pinedo antes de ese lazo matrimonial, esto es, entre el 1 de enero de 1975 y el 23 de junio de 1980. “Como se planteó anteriormente, si bien el patrimonio de la pareja y luego contrayentes, lo fue en razón de la unión afectiva, al guardar silencio el legislador hasta la Ley 54 de
pareja y luego contrayentes, lo fue en razón de la unión afectiva, al guardar silencio el legislador hasta la Ley 54 de 1990, mal puede hablarse del surgimiento de la sociedad patrimonial que allí se consagra, como si el matrimonio le hubiere conferido vigencia hasta aquel momento. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00 “Luego entonces, es exótico pensar que las nupcias contraidas previo al rigor de la Ley 54 de 1990 tengan la virtualidad de revivir la unión que le antecedió a la pareja, huérfana como se encontraba del abrigo de esas disposiciones, amén que patrimonialmente sólo tenga cabida el reconocimiento de la sociedad comercial o civil de hecho, asunto extraño a la causa declarativa que ocupa la atención del Colegiado (…)”. La corporación enjuiciada tuvo en consideración, igualmente, el pronunciamiento reciente de esta Corte, emitido en sede de tutela, en torno a la prescripción de la acción ejercida para lograr la declaratoria de la sociedad patrimonial cuando los compañeros permanentes han contraído matrimonio, providencia que, de manera prudente, estimó inaplicable por no responder a la misma situación fáctica aquí planteada. En torno a ello, advirtió: “[E]l el tema allí abordado es completamente disímil al que hoy nos concierne, dado que, en primer punto, se trata de una
situación fáctica aquí planteada. En torno a ello, advirtió: “[E]l el tema allí abordado es completamente disímil al que hoy nos concierne, dado que, en primer punto, se trata de una pareja que convivió antes del matrimonio pero ya en vigencia de la Ley 54 de 1990, esto fue, entre el 19 de agosto de 2006 al 9 de julio de 2010, en tanto que contrajeron nupcias el 10 de julio de 2010. A lo que se suma que la inconformidad y base del análisis, era establecer desde qué momento operaba la prescripción de la acción para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, concluyendo que ‘las reglas de la prescripción aplicables no pueden ser las señaladas para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino las referidas a la sociedad conyugal, sean específicas o genéricas, según sea el caso’. “Ahora, aunque esa alta Corporación indica allí que ‘Por esto, se precisa que en el caso se hallan presentes dos universalidades jurídicas sucesivas, no simultáneas, la primera con un vínculo jurídico gestado en los hechos, consistente en la sociedad patrimonial, entidad, que luego, por voluntad de los convivientes, dio paso a una ligadura de derecho, nacida del contrato solemne; sin que, tal cual se advirtió, hayan sido simultáneas, sino encadenadas; pero, sin que respecto de la
convivientes, dio paso a una ligadura de derecho, nacida del contrato solemne; sin que, tal cual se advirtió, hayan sido simultáneas, sino encadenadas; pero, sin que respecto de la mutación de la primera haya acontecido, ‘(...) separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros’ (art. 8 de a Ley 54 de 1990). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00 ‘Recuérdese que el matrimonio ulterior a la unión marital fue entre los mismos consortes, y no en relación con terceros, ni tampoco hubo separación material concluyente de los compañeros, ni mucho menos acaeció la muerte como hecho jurídico aniquilante de aquella convivencia’; es de indicar que aquí no se está en circunstancias temporales y jurídicas iguales a las allí abordadas (…)”. La anterior fundamentación, se insiste, no entraña irregularidad manifiesta, susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, pues no se imponía aplicar la Ley 54 de 1990 a una posible unión acaecida y modificada, por el hecho del matrimonio, antes de la vigencia de ese plexo normativo. En cuanto a los efectos en el tiempo de dicho compendio, esta Sala expuso: “Si la Ley 54 de 1990, vigente a partir del 31 de diciembre, vino a llenar los vacíos legales en materia de los vínculos de familia surgidos al margen del matrimonio, su aplicación es inmediata, en cuanto cobija las uniones maritales de hecho en curso al
a llenar los vacíos legales en materia de los vínculos de familia surgidos al margen del matrimonio, su aplicación es inmediata, en cuanto cobija las uniones maritales de hecho en curso al momento de entrar en vigor, con las consecuencias anejas. Esto, desde luego, no implica retroactividad, porque además de la inexistencia de regulación legal anterior sobre la materia, los efectos retrospectivos excluyen las relaciones de igual naturaleza nacidas y extinguidas antes de regir dicha normatividad. “Como lo precisa la doctrina nacional, “(…) si se trata de hechos durables que existen todavía al tiempo en que la ley nueva entra en vigor, ésta puede tomarlos en ese momento, como hechos de presente, para determinar la constitución o la extinción de tal o cual situación jurídica”5; o en palabras de esta Corporación, la “(…) retrospección [se caracteriza] por actuar sobre los efectos aún pendientes o sin producirse y no sobre la causa generadora del derecho, que distingue particularmente a la retroactividad”6 (…)”7. 5 ZULETA ÁNGEL, Eduardo. Estudios Jurídicos. Editorial Temis. Bogotá 1974. Pag. 65. 6 CSJ.SC Sentencia 019 de 29 de mayo de 1997, CCXLVI-1256. 7 CSJ. SC10304-2014 de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-31-10-015-2006-00936-01 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00 Además, aunque no se acogiera íntegramente el
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00 Además, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de los querellados, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”8. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 8 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de
actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 8 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 10, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María de Los Reyes Oliveros de Pinedo frente al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto de “existencia y disolución de unión marital de hecho y de existencia y liquidación de sociedad patrimonial (…)”, iniciado por la aquí actora contra Hernesto
Henrique Pinedo Lobera, Kelbis Guzmán Pinedo Loaiza, Yofaira Vanessa, Urbano Guzmán y Selena Paola Pinedo Oliveros, herederos determinados de Urbano Guzmán Pinedo Thompson, y demás indeterminados.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo
officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 17