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CSJ - STC384-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC384-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC384-2021 Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00068-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción tutela promovida por Luis Enrique Ponte Guerra frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal de Hernando Andrade Erazo y Olga María Ríos Duarte (rad. nº 2010-00091), iniciado por Luis Andrade Ríos frente a Olga Victoria, Mónica, Socorro, Olga Theresa, María Cristina, José Pío, Martha Teresa y Olga Trinidad Andrade Ríos, en calidad de herederos determinados; William Henry Linares Rosero, Concepción Villota León, Marino de Jesús Naranjo Zuluaga, Gilberto Aragón Murgueitio y el aquí gestor, cesionarios de 1Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00068-01 derechos herenciales, y demás sucesores indeterminados de los causantes.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad,

derechos herenciales, y demás sucesores indeterminados de los causantes.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la queja, los descritos a continuación: Mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán aprobó la partición elaborada y refaccionada por el auxiliar de la justicia José Eduardo Peña Vidal, designado al interior de la referida causa mortuoria.

Para el pago del pasivo inventariado -$40.000.000-, se destinaron los depósitos judiciales obrantes en el expediente ($21.000.000) y las partidas correspondientes a 38 acciones de la Empresa de Transportes de Pasto ($10.413.560,66), un vehículo marca Toyota Land Cruiser ($6.000.000) y un CDT constituido en el banco Davivienda S.A. ($3.121.356). Así mismo, se dispuso la adjudicación, en común y proindiviso, del apartamento con matrícula inmobiliaria nº 50N-785521 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de esta capital, en favor de los cesionarios de José Pío Andrade Ríos, Gilberto 2Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00068-01

Instrumentos Públicos de la Zona Norte de esta capital, en favor de los cesionarios de José Pío Andrade Ríos, Gilberto 2Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00068-01 Aragón Murgueitio (30%), Concepción Villota León (50%), Marino de Jesús Naranjo Zuluaga (10%) y el aquí gestor (10%). Los activos restantes fueron distribuidos entre los demás herederos reconocidos, tomando en consideración las cesiones de derechos, a título singular, efectuadas entre ellos mismos. El ahora reclamante impetró recursos de “ reposición” y apelación contra el fallo del a quo, alegando la falta de traslado, a las partes, de las enmiendas realizadas al primer trabajo elaborado por el partidor y la no compensación de la suma de $5.000.000, entregada a Olga Theresa Andrade Ríos, autorizada en auto de 9 de octubre de 2018 y “ tomada de los cánones de arrendamiento del inmueble herencial (frutos civiles)”. A través de proveído de 12 de noviembre de 2019 se desestimó la censura principal, por improcedente, y el 29 de enero de 2020, en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal confutado, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, otorgando a los interesados el término de cinco (5) días para sufragar las copias de la actuación. Ante el silencio de los impugnantes, en auto de 13 de febrero de 2020 se declaró desierto el remedio vertical. La

devolutivo, otorgando a los interesados el término de cinco (5) días para sufragar las copias de la actuación. Ante el silencio de los impugnantes, en auto de 13 de febrero de 2020 se declaró desierto el remedio vertical. La determinación no fue objeto de censura. 3Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00068-01 Basado en idénticos argumentos a los expuestos para soportar su apelación frente a la providencia aquí recriminada, el libelista aduce la lesión de las prerrogativas superlativas invocadas, pues la distribución de la masa sucesoral realizada por el juzgador encartado, perjudica sus intereses económicos.

3. Pide, en concreto, declarar la invalidez del pronunciamiento confutado, para que, en su lugar, la sede judicial reprochada, permita la contradicción del trabajo de partición ajustado y vuelva a dirimir el asunto. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. Luis Hernando, Olga Trinidad, Martha Cecilia, María Cristina y Olga Theresa Andrade Ríos, se opusieron a las pretensiones del ruego, destacando la insatisfacción de los requisitos genéricos de procedibilidad de esta acción.

2. El estrado convocado reseñó detalladamente su actuación y defendió su proceder, señalando no haber vulnerado los derechos del tutelante, pues, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1º y 6º del artículo 509 del Código General del Proceso 1, no había lugar a poner en

vulnerado los derechos del tutelante, pues, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1º y 6º del artículo 509 del Código General del Proceso 1, no había lugar a poner en 1 “(…) Una vez presentada la partición, se procederá así:

1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.

2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.

3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.

4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más

4Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00068-01 conocimiento de los litisconsortes la corrección efectuada por el partidor. Los frutos civiles, explicó, por otra parte, no han sido entregados a los herederos por no existir solicitud en tal sentido y será en ese momento cuando se haga el correspondiente descuento a la heredera beneficiada con el anticipo mencionado por el accionante.

entregados a los herederos por no existir solicitud en tal sentido y será en ese momento cuando se haga el correspondiente descuento a la heredera beneficiada con el anticipo mencionado por el accionante. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó la protección deprecada por la inobservancia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto el aquí petente acudió a esta queja extemporáneamente y, en todo caso, no hizo uso del medio de defensa a su alcance, dentro del proceso cuestionado. 1.3. La impugnación La presentó el actor sin explicitar los motivos de inconformidad. expedito.

5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.

6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.

7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.

La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el

juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 5Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00068-01

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este mecanismo, se invalide la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, por cuanto, en su sentir, es desconocedora de sus prerrogativas supralegales al haber aprobado una partición refaccionada sin dar la oportunidad a los sujetos procesales de refutarla, pese a adolecer de yerros perjudiciales para su patrimonio.

2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El primero porque, desde la emisión de la providencia censurada e, incluso, desde el auto por medio del cual se declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por el libelista -13 de febrero de 2020-, a la fecha de interposición de este amparo –30 de noviembre de 2020-, transcurrieron más de ocho (8) meses, término superior al plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo 6Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00068-01 que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. El segundo, por cuanto el censor no cumplió con la carga procesal impuesta en proveído de 29 de enero de 2020, en el sentido de suministrar las expensas necesarias para la reproducción fotostática del expediente, dado el efecto devolutivo en que fue concedida la alzada, incuria que le cierra el paso para reclamar un estudio de fondo sobre el asunto, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de este auxilio. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir

subsidiaria de este auxilio. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 7Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00068-01 establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.

incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.

3. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida en el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que, en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la sede judicial accionada hubiese impartido un trato diferente en favor de otras personas.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.

interno”. 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 8Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00068-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00068-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00068-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos

11Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00068-01 los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

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