🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC384-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC384-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC384-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00005-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Bahamón Bolaños frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al acceso a la justicia y a la defensa «técnica y eficaz», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas al interior del proceso de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, promovió en su contra, con rad. 2020-00189-00.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00005-00

Solicita entonces, para la salvaguarda de sus garantías, «revo[car]» las decisiones calendadas 18 de agosto y 17 de junio de 2021, en el decurso referido.

2. En apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que

«revo[car]» las decisiones calendadas 18 de agosto y 17 de junio de 2021, en el decurso referido.

2. En apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que aportó un avalúo comercial por valor de $864.959.355,oo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva declaró la expropiación del predio «La Vitrina», acogiendo para su compensación, la experticia aportada por la entidad demandante que estimó el predio en $25.363.718,oo, justiprecio que, asegura, no tuvo «estudio previo que sustente dicho valor».

Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión «presentando sus argumentos en términos» ante el juez cognoscente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, no solo no convocó a la audiencia de sustentación de que tratan los artículos 322 y 327 del Código General, sino que, declaró desierta la alzada, circunstancias que, dice, lesionan sus garantías esenciales.

3. Una vez asumido el trámite, el 13 de enero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRad. No. 11001-02-03-000-2022-00005-00

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva precisó, que

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva precisó, que su decisión se acompasó con las disposiciones del Decreto 806 de 2020. b. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, después de referirse a cada una de las quejas de la inconforme puntualizó, que no se ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la actora, pues el juicio revisado constitucionalmente se ciñó a las previsiones del Código General del Proceso en lo relacionado al justiprecio del bien objeto de expropiación. c. El representante legal de HOCOL S.A. y Carlos Andrés Vidal Zamora, quien aseguró ser «funcionario» de Ecopetrol S.A., aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva pues, su vinculación al litigio criticado fue como litisconsortes, y, ninguna queja se les endilga. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza oRad. No. 11001-02-03-000-2022-00005-00

violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares,

violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas endilgadas a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva las que otorgan la competencia para conocer del presente asunto, se observa que la censura de la señora María Eugenia está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 18 de agosto de 2021, por medio del cual la citada Corporación declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 17 de junio del mismo año, a través de

en lo fundamental, contra el proveído proferido el 18 de agosto de 2021, por medio del cual la citada Corporación declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 17 de junio del mismo año, a través de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mismaRad. No. 11001-02-03-000-2022-00005-00

ciudad resolvió declarar la expropiación del predio «La Vitrina», dentro del proceso que para tal efecto, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, promovió en su contra, pues según su criterio, no solo, no se tuvo en cuenta, que sustentó el recurso de apelación en primera instancia, sino que, en la sentencia criticada se acogió una experticia sin estudios previos.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

4. Se arriba a la anterior conclusión, pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el

4. Se arriba a la anterior conclusión, pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición contra el proveído del 18 de agosto pasado, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, dando al traste además, con el mecanismo subsidiario que formuló en contra del fallo criticado, medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse alRad. No. 11001-02-03-000-2022-00005-00

pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.

5. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado

orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

(CSJ STC494-2021).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).

6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00005-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Consultar sobre este documento ...