🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3840-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3840-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3840-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00050-01 (Aprobado en sesión vitual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de amparo promovida por Alberto Antonio López Jaramillo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, conRad. No. 66001-22-13-000-2020-00050-01 las providencias emitidas en audiencia el 31 de enero de los corrientes, dentro del proceso de división material de la cosa común por venta que promovió frente a Luz María Ramírez Bueno, con radicado No. 2018-00396-00.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «revocar los [citados] autos», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Tercero Civil del

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «revocar los [citados] autos», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, emitir una nueva decisión en la que se le reconozca el valor de las mejoras solicitadas y se le reduzca el monto probado a la demandada1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado del actor, que en representación de éste inició el litigio referido en líneas precedentes, con el propósito de que en pública subasta se remate el bien inmueble ubicado en

«la carrera 9 No 13-63 de esta ciudad», cuyo dominio está en cabeza de las partes en contienda, el cual correspondió conocer a la aludida oficina judicial. Asevera que una vez notificada la demanda al extremo pasivo, ésta la contestó sin oponerse, señalando que los comuneros adquirieron el inmueble por la suma de $221.600.000,oo, tal como se desprendía de la escritura pública No. 935 del 2018, y que realizó mejoras por valor de $439.935.000,oo, las que solicitó que se le reconocieran, para lo cual presentó avalúo realizado por el perito Libardo 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 2Rad. No. 66001-22-13-000-2020-00050-01

1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 2Rad. No. 66001-22-13-000-2020-00050-01 Cardona Puerta, réplica que él respondió con otra experticia, aclarando que el predio objeto de división costó $180.000.000,oo, y las mejoras plantadas $57.472.204,oo. Refiere que el 21 de enero de la presenta anualidad se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 409 del Código General del Proceso, en la que se ordenó a los expertos realizar de manera conjunta una visita al inmueble para dar claridad a los avalúos presentados, se recepcionó la declaración de su poderdante, y, se solicitó a la demandada allegar las facturas que soportan el valor de las mejoras alegadas, diligencia que fue suspendida para ser continuada el día 31 siguiente, a la 1:00 p.m.; sin embargo, dice, llegada la fecha y hora, la juez cognoscente escuchó a los peritos y tomó la declaración de la señora Ramírez Bueno, quien desconoció bajo la gravedad del juramento los dineros remitidos desde el exterior por su mandante, por lo que al final determinó como avalúo del predio la suma de $135.360.000,oo, y le reconoció a ésta mejoras por un valor de $382.125.000,oo, cantidad que, dice, no se encuentra soportada con ningún documento, mientras que a su defendido le negó el reconocimiento de las mismas, pese a

de $382.125.000,oo, cantidad que, dice, no se encuentra soportada con ningún documento, mientras que a su defendido le negó el reconocimiento de las mismas, pese a haber aportado la documentación que las acreditaba. Finalmente refiere, que la funcionaria acusada en dicha audiencia también decretó el secuestro del terreno objeto de división, designó secuestre y le fijó honorarios, dando los lineamientos de cómo se realizaría la subasta, razón por la que considera que el reclamo elevado en favor de su 3Rad. No. 66001-22-13-000-2020-00050-01 representado debe ser acogido a través del presente mecanismo especial de protección2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA

a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que el apoderado del accionante no interpuso ningún recurso contra el auto que reconoció las mejoras, pese a que se le preguntó si tenía algo para decir frente a dicha determinación, sin que pueda ahora revivir términos mediante la presente acción de amparo3. b. La vinculada Luz María Ramírez Bueno se opuso al éxito del auxilio invocado, tras manifestar que incumple con el requisito general de la subsidiariedad, dado que el actor no cuestionó a través del recurso de apelación la decisión

b. La vinculada Luz María Ramírez Bueno se opuso al éxito del auxilio invocado, tras manifestar que incumple con el requisito general de la subsidiariedad, dado que el actor no cuestionó a través del recurso de apelación la decisión censurada, amén que las actuaciones surtidas en el proceso divisorio objeto de análisis constitucional se efectuaron conforme a derecho4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la protección suplicada, tras considerar que la misma 2 Ejusdem.3 Informe allegado vía correo institucional.4 Ibídem. 4Rad. No. 66001-22-13-000-2020-00050-01 no atiende el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que «[r]evisados los registros del audio y del video allegados al proceso, se tiene que, una vez proferidas las decisiones en la audiencia prevista en el artículo 409 del CGP, llevada a cabo los días 21 y 31 de enero del presente año; y, concedida la palabra al abogado del demandante, este ninguna inconformidad manifestó al despacho», lo que torna improcedente el amparo rogado, ya que «la parte accionante omitió ejercitar en debida forma el mecanismo legal ordinario que el ordenamiento jurídico consagra para atacar las decisiones que pretende sean revocadas por esta excepcional vía»5. LA IMPUGNACIÓN El tutelante a través de su abogado, replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional; a más de manifestar que sí formuló los mecanismos ordinarios de defensa contra la

El tutelante a través de su abogado, replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional; a más de manifestar que sí formuló los mecanismos ordinarios de defensa contra la decisión reprochada, pero tres (3) días después de emitida, y que así no se hubieran agotado los mismos, lo cierto es que la juez acusada incurrió en los errores que se le endilgan, los cuales deben ser corregidos para evitar una injusticia6.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede 5 Decisión remitida por dicho Tribunal vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.6 De acuerdo con el escrito de impugnación allegado vía correo institucional.

5Rad. No. 66001-22-13-000-2020-00050-01 acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la demanda de tutela y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por el señor Alberto Antonio resulta improcedente, por incumplir el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues éste, tal y como lo expuso el a quo constitucional, pese a estar representado por apoderado judicial al interior del proceso declarativo especial objeto de revisión constitucional, en una conducta constitutiva de incuria, presentó de manera extemporánea los recursos de reposición y apelación contra el proveído proferido en audiencia el pasado 31 de enero, por medio del cual la Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira resolvió, entre otros, i) «[t]ener el peritazgo rendido por el señor LIBARDO CARDONA PUERTA, como vigente para el avalúo del inmueble objeto de división, donde el lote de terreno vale $135.360.000, el valor de la construcción $382.125.000 y el valor total

6Rad. No. 66001-22-13-000-2020-00050-01 del inmueble $517.485.000»; ii) «[r]econocer a la comunera LUZ MARÍA RAMÍREZ BUENO, mejoras en el inmueble objeto de la división, por la

del inmueble $517.485.000»; ii) «[r]econocer a la comunera LUZ MARÍA RAMÍREZ BUENO, mejoras en el inmueble objeto de la división, por la suma de $382.125.000»; y, iii) «[n]o hace[r] las demás declaraciones pedidas en el incidente de mejoras», en el marco del proceso declarativo especial de división material de la cosa común por venta que el aquí interesado promovió frente a la citada señora, con radicado No. 2018-00396-00, únicos mecanismos procedentes para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, conforme con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela.

3. Por tanto, si el tutelante contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación a las actuaciones que reprocha, es decir, dilapido la oportunidad que tenía para controvertir lo resuelto en dicha audiencia, la demanda de amparo no puede salir avante, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

irremediable, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

4. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo

7Rad. No. 66001-22-13-000-2020-00050-01 diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los

Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1297-2020).

5. Por tanto, y sin más argumentos por innecesarios, se impone mantener incólume la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 8Rad. No. 66001-22-13-000-2020-00050-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...