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CSJ - STC3840-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3840-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3840-2021 Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00016-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio , dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Gallego contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma urbe , las partes y demás intervinientes del proceso verbal que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado queRad. n°. 50001-22-14-000-2021-00016-01 en su contra y de Edward Augusto Gallego Castellanos, promovió Consultores, Ingenieros y Arquitectos Ltda –Coinar Ltda, identificado con el radicado No. 2017-00340-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, « reali[zar] la confirmación electrónica al

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, « reali[zar] la confirmación electrónica al Banco Agrario, del auto y oficio No. 0965 de julio 22 de 2020, donde se ordenaba la entrega de los dineros retenidos (…) en las instituciones financieras a los demandados Edward Gallego y José Gallego».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que toda vez que en el mes de diciembre de 2019 solicitó la terminación por transacción del referido asunto, el 9 de julio de 2020 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio levantó las medidas cautelares decretadas en su contra, y mediante oficio No. 0965 de julio 22 siguiente comunicó la orden de entrega a su favor y de Edward Gallego de los dineros retenidos de instituciones financieras; no obstante, el Banco Agrario SA se negó a cumplir esa imposición y solicitó confirmación electrónica de la transacción, por lo cual « en dos ocasiones » solicitó al Despacho que procediera a ello, sin que a la fecha éste haya emitido respuesta sobre el particular.

Asegura que en el mes de diciembre del año pasado presentó otra acción de tutela para que le entregaran el referido dinero, que asciende a $70000.000,oo, trámite dentro del cual se enteró que el mismo había sido consignado «erróneamente» por Bancolombia SA a órdenes del

referido dinero, que asciende a $70000.000,oo, trámite dentro del cual se enteró que el mismo había sido consignado «erróneamente» por Bancolombia SA a órdenes del 2Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00016-01 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, al mismo número de radicado del proceso tramitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, de manera que, dice, corresponde a aquel estrado judicial hacer la devolución del monto a Bancolombia, o ponerlo a disposición de su Superior, sin que pueda él solicitárselo directamente, ya que allí no tramita ningún asunto, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio manifestó, que Edward Augusto Gallego Castellanos promovió anteriormente otra tutela en su contra, identificada con el consecutivo No. 2021-00003-00, denegada por carencia actual de objeto, ya que la solicitud de confirmación de pago electrónico fue resuelta el 15 de enero de 2021, en el sentido de indicar que el depósito judicial reclamado no existe en la cuenta bancaria que corresponde a esa sede judicial. Agregó que con posterioridad, el prenombrado ni el aquí interesado han elevado nueva petición exigiendo dicho dinero. b.) Bancolombia SA informó, que acató la medida

existe en la cuenta bancaria que corresponde a esa sede judicial. Agregó que con posterioridad, el prenombrado ni el aquí interesado han elevado nueva petición exigiendo dicho dinero. b.) Bancolombia SA informó, que acató la medida cautelar decretada dentro del referido proceso, pero por error consignó el dinero retenido a órdenes del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, ante lo cual, el 16 de febrero del año que avanza solicitó a la prenombrada sede judicial 3Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00016-01 que trasladara los dineros a la cuenta bancaria que corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad. c.) El Juzgado Cuarto Civil Municipal de la capital del Meta indicó, que tras enterarse mediante el escrito de tutela de la situación denunciada, verificó su cuenta de depósitos judiciales, advirtiendo una consignación por $72000.000.oo que realmente corresponden al referido juicio de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, razón por la que realizó la inmediata la conversión y/o traslado de los fondos el 18 de febrero del presente año a la cuenta bancaria del precitado estrado, según consta en la transacción electrónica No. 314954591 visible en el portal web del Banco Agrario de Colombia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado por hecho superado, tras considerar que «es evidente que el funcionario judicial convocado, una vez tuvo

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado por hecho superado, tras considerar que «es evidente que el funcionario judicial convocado, una vez tuvo conocimiento del requerimiento elevado por el gestor a través de esta queja constitucional, corrigió el yerro de manera inmediata, de ahí que, para esta colegiatura mediante la autorización de conversión y/o traslado de fondos No. 314954591, formalizada el dieciocho (18) de febrero hogaño, quedó superado el hecho que el promotor señaló como vulnerador del derecho a un debido proceso, resultado que permite concluir que los supuestos de hecho que motivaron la presentación de esta acción de tutela han desaparecido». 4Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00016-01 Con todo, advirtió que «luego de revisar las pruebas aportadas por ambos extremos, surge evidente que la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio desconocía que el título judicial exigido por los coejecutados permanecía depositado en la cuenta bancaria de otro estrado judicial, de ahí que no tenía otro camino que negar la solicitud de desembolso presentada en pretérita oportunidad por el señor Edward Augusto Gallego Castellanos, puesto que, aquel dinero no existía en su extracto bancario, no obstante, será ordenado a Secretaría General de esta corporación que en el momento de notificar esta providencia al accionante y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, remita reproducción de los anexos aportados

ordenado a Secretaría General de esta corporación que en el momento de notificar esta providencia al accionante y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, remita reproducción de los anexos aportados por el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, principalmente acerca de la constancia de orden de conversión exitosa para su conocimiento y fines pertinentes». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, para que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio realizar la «confirmación electrónica» ante el Banco Agrario SA, en aras de para poder retirar su dinero.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los

5Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00016-01 jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos

funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Jorge Gallego recae, puntualmente, en la supuesta omisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de no realizar la « confirmación electrónica » ante el Banco Agrario de Colombia, para que le sean entregados los dineros cautelados por cuenta del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que en su contra y de otro adelantó

Coinar Ltda.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pero no por haberse superado el hecho que motivó la solicitud especial de protección, como lo

6Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00016-01 concluyó el a quo constitucional, ya que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio ciertamente no ha realizado la «confirmación electrónica» solicitada por el actor, siendo esa la finalidad que persigue éste con la tutela, sino porque dicha

concluyó el a quo constitucional, ya que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio ciertamente no ha realizado la «confirmación electrónica» solicitada por el actor, siendo esa la finalidad que persigue éste con la tutela, sino porque dicha solicitud a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la prenombrada autoridad, bajo el entendido que fue durante el presente trámite que se enteró que el dinero reclamado le había sido transferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad el 18 de febrero del año en curso, mediante la transacción No. 314954591, enteramiento que le realizó el a quo constitucional en la sentencia impugnada. De ahí que, entonces, el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco pueda operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.

4. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención

impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las 7Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00016-01 atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1775-2021).

5. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en trámite la mentada solicitud, el actor deberá aguardar a que la autoridad judicial convocada se pronuncie de fondo sobre la misma, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo

únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).

6. Ahora, aunque el actor insiste en su impugnación, en que a través de este mecanismo especial de protección se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio proceder con la inmediata «confirmación electrónica» ante el Banco Agrario SA, para habilitar así la entrega de los dineros que le fueron cautelados, en el caso sub exámine no se presenta mora judicial, la cual tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al

8Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00016-01 debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, bajo el entendido que antes de la interposición de la presente salvaguarda el Juzgado accionado desconocía el paradero del dinero reclamado, enterándose que lo tenía a su disposición sólo hasta el 18 de febrero de los corrientes, por virtud de la transferencia efectuada por el Juzgado Cuarto

paradero del dinero reclamado, enterándose que lo tenía a su disposición sólo hasta el 18 de febrero de los corrientes, por virtud de la transferencia efectuada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, quien, se reitera, lo había recibido por error de Bancolombia SA, de manera que solo desde la prenotada calenda, y no desde que el gestor elevó su solicitud, es que le es exigible manifestarse frente al pedimento, siendo entonces evidente que no se verifica tardanza para resolver el particular. Sobre la temática, ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021). 1 Sentencia T-1227 de 2001.

en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021). 1 Sentencia T-1227 de 2001. 9Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00016-01

7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

10Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00016-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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