CSJ - STC3841-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3841-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3841-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00487-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Cristóbal Lozano Cantillo contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital , la Fiscalía Cuarenta y Tres de la misma especialidad, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. , así como las partes e intervinientes del asunto especial al que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTESRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00487-01
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión del fallo de segunda instancia dictado dentro de la acción de extinción del
proceso y a la «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión del fallo de segunda instancia dictado dentro de la acción de extinción del dominio adelantada respecto de un predio de su propiedad. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, «evit[ar] los perjuicios a los que está expuesto por la orden de extincion de dominio del inmueble de su propiedad (…) [y] que tal medida recaiga sobre la parte del mismo que ocupa la señora Dolores Cantillo Salazar, área que se encuentra debidamente delimitada con la labor de topografía que milita dentro del informativo».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se abstuvo de declarar la extinción del
dominio sobre el inmueble situado en la «carrera 15 # 6-41» del municipio de Girardot (Cundinamarca), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-37733, decisión que apeló con éxito la Fiscalía General de la Nación, pues en fallo del 15 de octubre de 2019, el Tribunal accionado la revocó, para en su lugar, ordenar la extinción del derecho de dominio respecto del predio referido, con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 20141.
para en su lugar, ordenar la extinción del derecho de dominio respecto del predio referido, con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 20141. 1 «Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas». 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00487-01 De esta manera, sostiene que la Corporación accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, asegura, no está acreditado su conocimiento del ilícito, esto es, la venta de estupefacientes ejecutado por su señora madre y su sobrino en el fundo de su propiedad, pues pese a que éste cuenta con una sola matrícula inmobiliaria, está dividido en « tres partes» independientes, y en una de ellas vivían sus familiares, razón por la cual le resultó difícil vigilar las actividades delictivas que allí se desarrollaban; además, dada la confianza depositada en aquéllos, no pudo prever qué parte de su heredad sirvió para desplegar la conducta ilegal memorada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación alegó que del material obrante en la causa penal se pudo inferir, que el predio de
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación alegó que del material obrante en la causa penal se pudo inferir, que el predio de propiedad del acá interesado estaba destinado a la comercialización de estupefacientes, al punto que por esos hechos fueron condenados señores Dolores Cantillo y Deybi Rodolfo Osorio Lozano, madre y sobrino del actor, respectivamente. De otro lado, dijo que en el curso del asunto censurado se respetaron todas las garantías al gestor, y con fundamento en su declaración, se constató la falta de cuidado y vigilancia respecto del predio de su 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00487-01 propiedad, motivo por el que el Tribunal declaró extinguido el derecho de dominio sobre el mismo. b). La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo, que la determinación cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico, pues se realizó la valoración integral de las pruebas, las cuales lo llevaron a predicar la configuración de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que el «fallo cuestionado, se sustenta en dos fundamentos, (i) la estructuración de la causal de extinción prevista en el artículo 16 de la ley 1708 de 2014,1, y (ii) La
salvaguarda pretendida, tras advertir que el «fallo cuestionado, se sustenta en dos fundamentos, (i) la estructuración de la causal de extinción prevista en el artículo 16 de la ley 1708 de 2014,1, y (ii) La desvirtuación de la presunción de buena fe en la destinación del bien, al haberse establecido que el propietario (accionante) faltó al deber de cuidado y vigilancia que le eran exigibles, con arreglo a lo previsto en el artículo 7° del referido estatuto», y bajo esos lineamientos el «Tribunal [accionado] estudió a fondo el asunto, realizó un análisis detenido y debidamente fundamentado de los elementos de prueba que tenía a su disposición, y precisó los motivos por los cuales el principio de buena fe no lo cobijaba, todo dentro del marco de una argumentación respetosa de los postulados de la persuasión racional, que no es posible calificar de caprichosa o absurda».
LA IMPUGNACIÓN
4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00487-01 El gestor replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la solicitud de protección , a más de insistir en que el Tribunal accionado no logró derruir la presunción de buena fe.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal,
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia del 15 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó sin valor ni efecto el fallo de primer grado del 16 de agosto de 2017 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, para en su lugar, declarar la extinción del dominio sobre el predio identificado con la matrícula No. 307-37733, de propiedad del acá interesado.
5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00487-01
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de convicción a saber: 3.1. En providencia del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá denegó la acción de
3.1. En providencia del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá denegó la acción de extinción del derecho de dominio respecto del predio en comento, tras advertir que el vínculo afectivo y la confianza depositada por el propietario de peste en sus familiares – madre y sobrino, quienes habitaban la vivienda y cometieron el ilícito de tráfico de estupefacientes, es un atenuante para no exigirle al propietario la vigilancia y control rigurosos sobre su heredad. 3.2. La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación recurrió exitosamente la anterior decisión, pues en fallo del 15 de octubre de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó, para entonces, declarar la extinción del derecho de dominio del referido fundo, con fundamento en las siguientes consideraciones: «Era a [Cristóbal Lozano Cantillo] a quien le correspondía velar por la explotación adecuada del predio, ubicado en la Carrera 15 # 641 del barrio Buenos Aires de GirardotCundinamarca, pues así lo dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada, previendo que este derecho se materializaría por sus titulares. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00487-01
dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada, previendo que este derecho se materializaría por sus titulares. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00487-01 Situación que no aconteció en el presente asunto, como quiera (sic) que, si bien, aquél manifestó desconocer que sus parientes (progenitora y sobrino) utilizaron la edificación que todos habitaban para la venta de sustancias estupefacientes, porque sus actividades laborales no le permitían estar allí durante el día y además, porque el predio tenía entradas independientes para cada espacio, ello, no era óbice para que se desatendiera de la propiedad, pues de considerarse ajeno en la adopción de medidas que procuraran el cuidado y la vigilancia de sus bienes, conllevaría a interpretar el abandono de éstos y consigo, se viabilizaría el incumplimiento de la función social por terceras personas, por habérsele permitido el uso ilícito. Al respecto, obsérvese que, si bien de acuerdo con las manifestaciones de Cristóbal Lozano Cantillo, Dolores Cantillo Salazar y el concepto técnico emitido por ingeniero civil, el citado predio se encuentra dividido en tres edificaciones, cada una, con entrada independiente, la primera, habitada por el dueño del bien y su familia, la segunda por un hermano y la tercera, ocupada por su progenitora, junto con su hermana y sobrino, también lo es que, se trata de una sola unidad, identificada con una única matrícula inmobiliaria, sobre la cual se debía ejercer el cuidado debido, independientemente que los otros
junto con su hermana y sobrino, también lo es que, se trata de una sola unidad, identificada con una única matrícula inmobiliaria, sobre la cual se debía ejercer el cuidado debido, independientemente que los otros lotes fueran ocupados por sus familiares, entre ellos, su ascendiente con la que tenía un grado mayor de confianza. Efectivamente, porque, si bien es cierto, ese vínculo afectivo atenúa ese deber de vigilancia que el dueño debe ejercer sobre su propiedad, por cuanto se espera que sus parientes actúen como él lo haría frente al mismo, no quiere decir que dicha obligación desaparezca; máxime, cuando de la declaración rendida por el afectado, se colige que éste, tenía conocimiento de que en la zona donde se encontraba ubicado su inmueble, era reconocida por él como expendio de sustancias estupefacientes». 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00487-01 Respecto del conocimiento del aquí actor sobre la problemática social generada por el tráfico de estupefacientes en el lugar donde se encuentra ubicado el predio, la Colegiatura precisó, que «de acuerdo con la manifestación hecha por la señora Sandra Ivonne Serrano Arciniegas, ante el despacho del Ente Instructor, Cristóbal Lozano, fue uno de los pocos que tuvo que enfrentar el problema de drogadicción que se presentaba en las diferentes “ollas” (sic) del sector de la 15, del barrio Buenos Aires, y fueron compañeros en la Junta de Acción Comunal,
pocos que tuvo que enfrentar el problema de drogadicción que se presentaba en las diferentes “ollas” (sic) del sector de la 15, del barrio Buenos Aires, y fueron compañeros en la Junta de Acción Comunal, caracterizándose por estar pendiente de la problemática de venta y consumo de estupefacientes, al punto de haber tenido varios inconvenientes con gíbaros (sic) y expendedores. (…) De modo que, Cristóbal Lozano, ante esa situación que se presentaba en el sector donde tenía su propiedad, la cual habitaba junto con sus familiares, tenía una exigencia mayor para propender por el cuidado debido de la misma. Sin que, las exculpaciones presentadas respecto a que, por la división del inmueble y el espacio existente entre la edificación que el afectado ocupaba con su esposa e hijos y la habitada por su progenitora y demás familiares; así como que sus actividades laborales no le permitían estar pendiente del inmueble, sean de recibo para la Sala». Ahora bien, respecto a lo alegado por el acá gestor con relación a la división material del inmueble objeto de extinción de dominio, el Tribunal advirtió que « si bien, de conformidad con lo manifestado por la progenitora del afectado y lo relacionado con el concepto técnico, el predio se divide en tres edificaciones y sus entradas son independientes, encontrándose la del lote donde vive el afectado sobre la carrera 15 y en el que habita su 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00487-01
edificaciones y sus entradas son independientes, encontrándose la del lote donde vive el afectado sobre la carrera 15 y en el que habita su 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00487-01 descendiente por la calle 8, quiera decir que, le era imposible vigilar lo que ocurría en esa parte del bien, ya que no se evidencia ninguna situación que se lo impidiera, puesto que, aquél vivía en el mismo sitio y tenía la posibilidad de transitar por sus alrededores, es más, de visitar a su señora madre en la vivienda de ésta, como quiera (sic) que no se trataba de un tercero desconocido para él».
Por otra parte, la Corporación convocada también apreció que «no es cierto que el afectado para la época en que ocurrieron los hechos, se encontrara trabajando con la Alcaldía de Girardot, como lo aseguró su progenitora y apoderado, como quiera (sic) que, de los medios suasorios adjuntos, se evidencia que su vinculación con dicha entidad data de mayo de 2015, es decir, más de un año después de la comisión de la conducta punible que se ejecutaba en su predio. Aunado que tampoco demostró que para ese momento desempeñara alguna actividad que le ocupara la totalidad del día y le impidiera estar pendiente de su progenitora, al punto que ni siquiera acercarse a su lugar de habitación a saludarla, ya que, los documentos anexos lo que prueban, es que para esa época se encontraba
impidiera estar pendiente de su progenitora, al punto que ni siquiera acercarse a su lugar de habitación a saludarla, ya que, los documentos anexos lo que prueban, es que para esa época se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación que a partir de octubre de 2010, le fue reconocida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional y que su esposa e hijo se encontraban vinculados laboralmente». Todo lo anterior, para concluir que «no se vislumbra que el dueño del inmueble objeto de extinción de dominio, hubiese ejecutado un actuar prudente y diligente para constatar que sus familiares le daban el uso debido a la propiedad, sino que, simple y llanamente, les confirió la tenencia de las edificaciones que ocupaban aquéllos, sin verificar las actividades que realizaban allí; a sabiendas de la problemática social del sector por la venta al menudeo de alucinógenos». 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00487-01
4. Bajo el anterior panorama, no cabe duda de la improcedencia del reclamo constitucional formulado, si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el señor Lozano Cantillo, no se presentó ningún quebranto de sus derechos fundamentales con lo resuelto dentro del asunto examinado, en la medida en que la Colegiatura accionada fundamentó su decisión con argumentos respetables, de modo que no se habilita el control
asunto examinado, en la medida en que la Colegiatura accionada fundamentó su decisión con argumentos respetables, de modo que no se habilita el control jurisdiccional a través de la vía constitucional, con independencia de que lo resuelto no haya resultado favorable a sus intereses. Como se observa, el Tribunal Superior de Bogotá halló por estructurada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, tras comprobar que los familiares del tutelante utilizaban el inmueble tantas veces señalado para la venta y distribución de estupefacientes, hechos por los que fueron condenados penalmente, faltando éste al deber de cuidado y vigilancia que se predica de todos los propietarios sobre sus bienes, pues aunque el fundo se encontraba dividido en tres partes independientes, y en una de ellas residían los condenados, le era exigible al señor Cristobal la obligación de cuidado y control respecto de la totalidad del bien, máxime cuando era conocedor de que en el lugar donde está ubicado es común el tráfico de alucinógenos.
5. Bajo esa perspectiva, como se insiste, los razonamientos empleados por la Colegiatura convocada para acceder a la extinción del derecho de dominio, en
10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00487-01 manera alguna resultan arbitrarios o caprichosos, aun cuando pudiera o no compartirlos, ello excluye la posible
10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00487-01 manera alguna resultan arbitrarios o caprichosos, aun cuando pudiera o no compartirlos, ello excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al estrado acusado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
6. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente,
CSJ STC319-2019).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00487-01
7. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo replicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00487-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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