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CSJ - STC3841-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3841-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3841-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00103-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Johana Ramírez Londoño contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamenteRad. n°. 68001-22-13-000-2021-00103-01 conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada dentro de la acción de tutela que instauró contra el Municipio de Floridablanca (Santander), la Constructora Valú Ltda, y, el

Banco Inmobiliario de Floridablanca S.A. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas

de la acción de tutela que instauró contra el Municipio de Floridablanca (Santander), la Constructora Valú Ltda, y, el Banco Inmobiliario de Floridablanca S.A. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, «revocar la providencia [cuestionada]».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que tanto ella como su señora madre María Hernilda Londoño Acevedo, resultaron beneficiadas con una unidad inmobiliaria del proyecto ‘Altos de Bellavista’, situado en el Municipio de Floridablanca (Santander); sin embargo, debido a los inconvenientes topógraficos del terreno, ese plan fue declarado inviable.

Asegura que en sentencia T-109 de 2017, la Corte Constitucional protegió el derecho a la vivienda digna de las personas afectadas con la no realización del aludido proyecto, ordenándole al Ministerio de Vivienda y al municipio de Floridablanca, adelantar las gestiones para la construcción de «viviendas prioritarias»; fue así como la Cartera señalada entregó un «lote» al Banco Inmobiliario de Floridablanca S.A. ubicado en la localidad en mención, en el cual se llevaría a cabo la construcción del conjunto residencial ‘Villa Renacer’. 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00103-01 Manifiesta que por «sorteo» le correspondió el «apartamento

cual se llevaría a cabo la construcción del conjunto residencial ‘Villa Renacer’. 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00103-01 Manifiesta que por «sorteo» le correspondió el «apartamento 504 de la Torre 2» del proyecto memorado; que suscribió «promesa de compraventa» en la que se comprometió a adelantar todas gestiones para hacerse a la propiedad del inmueble en un plazo de «15 días», entre ellas, la aprobación de un crédito hipotecario con una entidad financiera, pero debido al «corto tiempo» otorgado en el acuerdo referido, satisfizo tardíamente esa última exigencia, por tal razón fue excluida del plan de vivienda.

Asevera que debido a lo anterior, formuló acción de tutela contra el Municipio de Floridablanca, la Constructora Valú Ltda, y, el Banco Inmobiliario de Floridablanca S.A., con el propósito de obtener la salvaguarda del derecho a la «vivienda digna», y para que se ordenara nuevamente su inclusión como beneficiaria del proyecto residencial señalado; no obstante, en sentencia del 26 de enero de la presente anualidad, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca negó dicha salvaguarda, tras advertir que la problemática planteada se circunscribía al cumplimiento de «cláusulas» contenidas en un acuerdo negocial, situación que escapaba de la esfera constitucional y debía ventilarse en un «proceso ordinario»,

circunscribía al cumplimiento de «cláusulas» contenidas en un acuerdo negocial, situación que escapaba de la esfera constitucional y debía ventilarse en un «proceso ordinario», decisión que impugnada, fue confirmada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 5 de febrero de los corrientes, incurriéndose así, asegura, en causal de procedencia del amparo, habida cuenta que se otorgó valor a una «promesa de compraventa» por encima de su derecho a la vivienda digna, desconociendo de esta manera la sentencia T-299 de 2017 de la Corte Constitucional, según la 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00103-01 cual un «documento contractual» no puede obstaculizar el goce efectivo de una «vivienda» a las personas que se encuentran en «estado de vulnerabilidad»; y, no se tuvo en cuenta que es una «persona en estado de vulnerabilidad» y que el plan de vivienda era «prioritario», por ende, el lapso para satisfacer las «exigencias» de la «promesa de compraventa» resultaba insuficiente, dada su condición y el hecho de que estaba adquiriendo una unidad inmobiliaria a fin de satisfacer una «necesidad de vivienda». Finalmente, aportó copia digital de varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Santander, en los cuales, en sede de tutela, se amparó el derecho a la «vivienda digna» a otras personas que fueron beneficiarias del proyecto de vivienda ‘Villa Renacer’ del municipio de Floridablanca (Santander).

en los cuales, en sede de tutela, se amparó el derecho a la «vivienda digna» a otras personas que fueron beneficiarias del proyecto de vivienda ‘Villa Renacer’ del municipio de Floridablanca (Santander). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS a.) EL Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga alegó, que a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela expuestos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, «no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del [actual] amparo». b.) El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca adujo, que negó la acción de tutela criticada tras apreciar que existía «entre las partes una controversia por incumplimiento de las obligaciones 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00103-01 pactadas en las cláusulas de la promesa de compraventa, específicamente porque la señora María Herlinda Londoño Acevedo allegó los documentos relacionados con la aprobación del crédito hipotecario con posterioridad a la fecha pactada, sin que ella o la señora Johana Ramírez Londoño hubiesen solicitado ampliación del término», decisión que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. c.) Por su parte, el Municipio de Floridablanca se

señora Johana Ramírez Londoño hubiesen solicitado ampliación del término», decisión que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. c.) Por su parte, el Municipio de Floridablanca se opuso a la prosperidad del amparo por improcedente, ya que el objetivo de éste es censurar una decisión dictadas en el marco de otra acción de similar naturaleza; con todo, la determinación criticada no es arbitraria, pues el juez constitucional criticado tuvo en cuenta todas las pruebas arrimadas al trámite para concluir que la allá accionante cuenta con otros mecanismos de orden legal para poner de presente el supuesto incumplimiento del contrato de promesa de compraventa para la adquisición de una vivienda del proyecto ‘Villa Renacer’. d.) A su turno, el Banco Inmobiliario de Floridablanca S.A. expresó, que el 28 de noviembre de 2018 suscribió promesa de compraventa con la aquí accionante respecto de la «unidad de vivienda que se le había ofertado y destinado», otorgándole un plazo inicial de «un mes y diez días» para aportar carta de aprobación del crédito hipotecario, plazo que se extendió hasta el «30 de marzo de 2019» ; no obstante, la aquí gestora allegó dicho documento el 2 de diciembre siguiente, así las cosas, la imposibilidad de acceder al proyecto de vivienda fue debido a la «propia actuación e incumplimiento» de 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00103-01

así las cosas, la imposibilidad de acceder al proyecto de vivienda fue debido a la «propia actuación e incumplimiento» de 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00103-01 aquella. Además, el «proyecto de vivienda Villa Renacer esta precedido de la existencia de un proceso contractual de licitación pública que derivó en la celebración de un contrato de Unión Temporal con la Constructora Valú Ltda. Razón por la cual (…) no podía jurídicamente dilatar indefinidamente en el tiempo la vigencia de este contrato, al someterlo a la incertidumbre de una posible aprobación del crédito para algunos beneficiarios (…). Situación que no puede continuar porque ello iría en contra de los lineamientos que rigen en materia de contratación pública, previstos en la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Más cuando ya están asignadas todas las unidades residenciales y prácticamente terminándose la construcción de las últimas torres» . Por último, informó que «actualmente se encuentran adjudicados la totalidad de las unidades de vivienda pertenecientes a las torres de la urbanización ‘Villa Renacer’, por lo cual la accionante (…) le queda la alternativa de presentarse a cualquiera de los proyectos que llegue a adelantar el municipio de Floridablanca o cualquiera otro municipio». e.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, no obran respuestas de los demás vinculados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que

Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, no obran respuestas de los demás vinculados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que la demanda de tutela se dirigió a cuestionar las decisiones dictadas en un trámite similar; además, no se satisfacían los presupuestos contemplados en la jurisprudencia para la salvaguarda excepcionalísima, pues « la irregularidad alegada por la accionante como violatoria de sus derechos fundamentales y las sentencias 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00103-01 atacadas, no son producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)». Adicionalmente estimó, que los hechos expuestos por la accionante en la presente protección y la tutela cuestionada fueron diferentes, pues allá se expuso que «fueron ella y su esposo los postulados para el programa de vivienda de interés social», en tanto que ahora, afirmó que «fueron sus padres los que se postularon al proyecto de vivienda Altos de Bellavista». Por último, estimó que si bien «la accionante actúa como agente oficiosa de su progenitora, la señora María Hernilda Londoño Acevedo, lo cierto es que no se expuso la razón por la cual la señora Londoño Acevedo no puede pedir directamente el amparo constitucional, ni se trajo prueba que evidencie algún hecho en tal sentido» LA IMPUGNACIÓN La sociedad gestora replicó el anterior fallo con argumentos similares a los planteados en la demanda de

ni se trajo prueba que evidencie algún hecho en tal sentido» LA IMPUGNACIÓN La sociedad gestora replicó el anterior fallo con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo; a más de indicar que, las entidades accionadas en el trámite de tutela cuestionado pusieron varios obstáculos administrativos para impedirle el acceso a una «vivienda digna», y que «si bien es cierto que no existe un Fraude en el Fallo de Acción de Tutela Tutelado, pero si se Chocó y se fue en contravía de la Constitución Nacional, porque los Despachos Judiciales consideraron Primero, que se debía Acudir a Instancias y mecanismos Diferentes a la Acción de Tutela como lo era la Justicia Civil, y Segundo, Antepusieron un Documento Comercial por encima de mis Derechos Fundamentales los cuales fueron un obstáculo para que no se me entregara la Vivienda Digna para el Disfrute de mi núcleo Familiar». 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00103-01

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que

inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año

8Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00103-01 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y

una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta

de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00103-01 omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales

sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por Johana Ramírez Londoño , se evidencia sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar las sentencias del 26 de enero y 5 febrero de los corrientes, dictadas por los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente promovida por la prenombrada señora frente al Municipio de Floridablanca (Santander), la

10Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00103-01 Constructora Valú Ltda, y, el Banco Inmobiliario de Floridablanca SA, decisiones mediante las cuales se desestimó la protección de la garantía a la «vivienda digna» de aquélla.

4. Bajo esa perspectiva, resulta claro que el ataque propuesto por la accionante en el presente escenario, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el

aquélla.

4. Bajo esa perspectiva, resulta claro que el ataque propuesto por la accionante en el presente escenario, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

5. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte

Constitucional.

previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 11Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00103-01 procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ STC434-2021).

6. De otro lado, no se pueden tener en cuenta los precedentes constitucionales dictados por el Tribunal Administrativo de Santander aportados por la gestora , pues las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] no

[tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite » (CSJ STC4942021); además, tampoco se encuentra conculcada la garantía a la igualdad, ya que la accionante no acreditó que la autoridad judicial convocada en otros eventos haya concedido el amparo de tutela frente a ídenticos hechos y derechos.

7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por

autoridad judicial convocada en otros eventos haya concedido el amparo de tutela frente a ídenticos hechos y derechos.

7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 12Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00103-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00103-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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