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CSJ - STC3841-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3841-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3841-2022 Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00113-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , dentro de la acción de tutela promovida por Atlántica Casas y Prefabricados S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco de la acción de protección al consumidor que Juvenal González Osorio promovió en su contra, con rad. 2020-397712.Rad. n°. 08001-22-13-000-2022-00113-01

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «[d]ejar sin efectos» los proveídos adiados

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «[d]ejar sin efectos» los proveídos adiados 22 de noviembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, en el marco de la controversia referida.

2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución de la presente controversia, que pese a que solicitó el aplazamiento de la audiencia del 22 de noviembre de 2021 en la mañana de ese mismo día, aduciendo que «se encontraba aislado por contacto de primer tipo con una persona positiva de COVID 19 » la Delegada de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, no solo practicó la citada actuación «sin avizorar el memorial», sino que accedió a las pretensiones del juicio.

Señala que, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación contra esa decisión, pues con antelación había suscrito un acta de «conciliación» con el demandante, sin pronunciarse sobre el aludido aplazamiento se rechazaron de plano los memorados mecanismos, circunstancia que, dice, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio criticado, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad actora pues el 10 de diciembre de 2021 se pronunció respecto de la suspensión o reprogramación de la

señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad actora pues el 10 de diciembre de 2021 se pronunció respecto de la suspensión o reprogramación de la 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2022-00113-01 audiencia practicada el 22 de noviembre anterior, pues «el memorial fue remitido solo unas horas antes de la hora prevista para el inicio de la diligencia, quedando radicado en el sistema de trámites solo hasta el 23 de noviembre a las 11:42 a.m., de tal manera que su visualización solo tuvo lugar con posterioridad a esa radicación. Así mismo, se le recordó que las consecuencias de la inasistencia a la audiencia a absolver interrogatorio, fueron aplicadas respecto del Representante Legal de la demandada, del cual no se registra justificación alguna que lo haya eximido a él o a sus suplentes, de cumplir con su deber de comparecencia a la diligencia, pese a que le fue ampliamente advertido en el auto que lo citó. Sumado a lo anterior, se advirtió que la prueba documental que aportó el apoderado de la pasiva, da cuenta de un denuncio por extravío de documentos de fecha 26 de octubre de 2021 », además que, en proveído del 16 de febrero último, « tuvo por no justificada la inasistencia a la audiencia por parte del abogado MIGUEL ANDRES ROLONG DIAZ, toda vez que la misma se allegó de forma extemporánea». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado, no solo por

misma se allegó de forma extemporánea». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado, no solo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues si bien «no era el escenario ni el momento procesal ideal, la solicitud de aplazamiento fue resuelta por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021 y contra la referida decisión la accionante guardo silencio»; sino que en relación con el auto que rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación que se presentó contra la sentencia que le resultó desfavorable «a más que contra dicho auto tampoco no se presentó recurso alguno, resulta evidente que tal solicitud además de ser extemporánea, es improcedente al sonar de los artículos 318 y 390 del CGP».

3Rad. n°. 08001-22-13-000-2022-00113-01 LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante a través de apoderado judicial, replicó la anterior determinación, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela en punto que se nulite la audiencia celebrada el 22 de noviembre pasado.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción

Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2022-00113-01 el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte que lo pretendido por Atlántica Casas y Prefabricados S.A.S., es que se ordene a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dejar sin valor ni efecto, la audiencia practicada el 22 de noviembre de 2021 en el marco del proceso de

Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dejar sin valor ni efecto, la audiencia practicada el 22 de noviembre de 2021 en el marco del proceso de protección al consumidor que Juvenal González Osorio promovió en su contra, pues en su criterio, la citada diligencia se llevó a cabo, aun cuando ese mismo día solicitó su aplazamiento, por la pérdida de los documentos de identificación del mandatario judicial.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se arriba a la anterior conclusión, pues si bien, la Superintendencia convocada, no abordó en la etapa procesal correspondiente la temática particular planteada -audiencia-, lo cierto es que, mediante proveídos del 10 de diciembre siguiente resolvió negar la solicitud encaminada a la 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2022-00113-01 «suspensión o reprogramación» de la diligencia y 16 de febrero de

siguiente resolvió negar la solicitud encaminada a la 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2022-00113-01 «suspensión o reprogramación» de la diligencia y 16 de febrero de los corriente dispuso «TENER POR NO JUSTIFICADA LA INASISTENCIA A AUDIENCIA del (…) apoderado de la demandada », decisiones contra las cuales, la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente el medio procesal contemplado en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.

3. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que

como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

(CSJ STC494-2021).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2022-00113-01 resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).

4. Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN

economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).

4. Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

7Rad. n°. 08001-22-13-000-2022-00113-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

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