🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3842-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3842-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3842-2020 Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00022-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 13 de marzo de 2020, en la acción de tutela promovida por Geo Casamaestra S.A.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 63001-22-14-000-2020-00022-01

2. Como sustento de la queja constitucional señala, en síntesis, que Marina Sánchez Correa formuló en su contra juicio de responsabilidad civil contractual, alegando el incumplimiento de las promesas de compraventa respecto de un apartamento y parqueadero, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, autoridad que el 8 de noviembre de 2019, emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones.

Afirma que contra la anterior providencia interpuso

correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, autoridad que el 8 de noviembre de 2019, emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Afirma que contra la anterior providencia interpuso apelación, precisando los reparos concretos, la cual fue concedida, sin embargo, 16 de enero de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, declaró desierta la alzada por la inasistencia de su apoderado a la audiencia de sustentación y fallo, decisión que pese a ser recurrida se mantuvo. Sostiene, que la determinación adoptada por el accionado adolece de un defecto sustantivo, procedimental y desconoce precedentes jurisprudenciales sobre la materia, toda vez que «la no presencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para emitir el proveído de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el Ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al convocado «revocar los autos que declaró desierta la apelación incoada y el que no repuso la decisión, respectivamente, para en su lugar, se le dé el curso respectivo».

2Rad. n° 63001-22-14-000-2020-00022-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo

respectivo». 2Rad. n° 63001-22-14-000-2020-00022-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que contrario a lo alegado por la accionante «la formulación de reparos se da ante el juez a quo y la sustentación ante el superior, incluso, en este caso, se le dio la oportunidad para que acreditara razones de fuerza mayor y caso fortuito, pero no lo hizo en el término concedido y para colmo, la actora cita jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que no es órgano de cierre en lo que a civil corresponde y ya hay providencia de unificación que regula la materia». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a la decisión adoptada por la autoridad convocada, habida cuenta que «el impartido mandato aflora como una consecuencia procesal ante el descuido, apatía y desinterés del recurrente de respaldar ante el ad quem, en el pertinente acto verbal, la propuesta herramienta de censura, por tanto, lo aducido por el rogante, en el sentido que a pesar de haber informado al a quo que dejaba sustentada su disidencia y de expresar los razonamientos que soportaban su censura en primera instancia, lo cierto es que tal ocurrencia jamás tiene la entidad suficiente para suplir la sustentación que debía efectuarse ante el superior, la que por demás debe sujetarse a

censura en primera instancia, lo cierto es que tal ocurrencia jamás tiene la entidad suficiente para suplir la sustentación que debía efectuarse ante el superior, la que por demás debe sujetarse a desarrollar los reparos concretos precisados ante el Juez de primera instancia». 3Rad. n° 63001-22-14-000-2020-00022-01 IMPUGNACIÓN La formuló la gestora del amparo, reiterando los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el convocado vulneró las prerrogativas superiores de la accionante, al declarar desierta la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia el 8 de noviembre de 2019 dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que formuló Marina Sánchez Correa en su contra.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra

«con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ 4Rad. n° 63001-22-14-000-2020-00022-01 STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. La apelación de sentencias en vigencia del Código General del Proceso. 3.1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.

Esto porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para

cuestionamientos. Esto porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando en el numeral 1° del artículo 322 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la 5Rad. n° 63001-22-14-000-2020-00022-01 audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados ». 3.2. Entonces, una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322. En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días

En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». 3.3. Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia. Ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras. 6Rad. n° 63001-22-14-000-2020-00022-01 La interpretación dada a la norma en cita, está conforme con lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia

declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado » (Resaltado y subrayado fuera del texto legal). Sobre el particular esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior » Subraya la Sala (…)» (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4 may. 2017, rad. 0100-01). 3.4. En lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria,

a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, 7Rad. n° 63001-22-14-000-2020-00022-01 fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. De esta manera, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical que le fuera concedido, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben producirse las actuaciones judiciales. Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ STC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00).

de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ STC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00).

4. Solución al caso concreto.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas , la Sala confirmará la denegación del auxilio, dado que la decisión del accionado, lejos de ser arbitraria, encuentra 8Rad. n° 63001-22-14-000-2020-00022-01 sustento en las normas que acaban de comentarse que imponían declarar desierta la apelación ante la no sustentación por parte de la recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia. De esta manera, la actuación atacada y particularmente, la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación, no constituye defecto procedimental o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo en vigencia del Código General del Proceso, concretamente, con sujeción al trámite previsto en los artículos 322 y 324. En esas condiciones la Corte ha sostenido que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no constituyan arbitrariedad o desmesura, no es posible

artículos 322 y 324. En esas condiciones la Corte ha sostenido que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no constituyan arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela ya que tal instrumento jurídico no fue previsto «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC36162018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01). 9Rad. n° 63001-22-14-000-2020-00022-01

5. Conclusión Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que la providencia que declaró desierta la apelación no puede tildarse de caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en la normativa que regula la materia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

normativa que regula la materia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Rad. n° 63001-22-14-000-2020-00022-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...