CSJ - STC3842-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3842-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3842-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00102-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la Coomeva E.P.S. S.A. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Banco Av Villas , la Dirección General del ADRES , el Ministerio de Salud y Protección Social , la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Republica y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como las partes e intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTESRad. n°. 08001-22-13-000-2021-00102-01
1. La entidad gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber decretado el embargo sobre recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Sabbag Radiólogos S.A., identificado con
recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Sabbag Radiólogos S.A., identificado con el consecutivo 2018-00175, y al cual se han acumulado las demandas que de esa misma naturaleza instauraron la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S, Clínica Centro S.A, Pérez Radiólogos S.A.S., Rehabilitemos Ltda, Rehabilitemos Ltda, Centro de Rehabilitación Integral de Sabanalarga Ceris E.U, Sais IPS S.A.S.; AP & JP S.A.S, y Unión Temporal UCI de la Sabana, Clínica La Asunción, Corporación Médica Salud para los Colombianos Ltda, Medical Duarte ZF S.A.S, Forpresalud IPS S.A.S, Adriana Zableh Solano, Medicuc IPS Ltda, Ricardo Novoa Acevedo, Dumian Medical S.A.S, Fundación Soma, AP & JP S.A.S., Sais IPS S.A.S., Unión Temporal UCI de la Sabana y la Clínica La Asunción. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, « que le aclare al Banco AV Villas, que la aplicación y retención de las medidas de embargo decretadas en el proceso [referenciado], no pueden recaer sobre los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no han surtido el proceso de compensación»; facultar al Banco AV Villas para que
aplicación y retención de las medidas de embargo decretadas en el proceso [referenciado], no pueden recaer sobre los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no han surtido el proceso de compensación»; facultar al Banco AV Villas para que «suspenda de manera inmediata la retención de los recursos del Sistema de Salud por valor de $53.563.824.953 y con ello permitir que 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00102-01 la ADRES le reconozca a COOMEVA EPS los recursos de la UPC para el aseguramiento y demás gastos del sistema operativos del sistema »; y, que iii) «adelante los trámites administrativos necesarios que permita dejar a disposición de la ADRES la suma de $53.563.824.953 y con ello se pueda adelantar el proceso de compensación y el libre flujo de los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, el estrado judicial convocado, decretó el embargo de los dineros consignados en las cuentas maestras de recaudo de régimen contributivo Nos. 165004763 y 165004813 que tiene en el Banco Av Villas, los cuales hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud según la certificación expedida por el ADRES el 9 de septiembre de 2020, por cuanto están destinadas de manera exclusivo al recaudo de las cotizaciones del régimen contributivo de salud , desconociendo de esta manera la jurisprudencia
destinadas de manera exclusivo al recaudo de las cotizaciones del régimen contributivo de salud , desconociendo de esta manera la jurisprudencia constitucional al respecto. Alega que, «como consecuencia del bloqueo total del saldo de [dichas cuentas] (…) no podrá acceder a ningún recurso que le asigna el sistema de salud mediante el proceso de compensación, encontrándose administrativamente bloqueada y por tal razón, [tampoco] podrá realizar ningún pago a las IPS que están en el giro directo incluyendo a los actuales ejecutantes, proveedores administrativos, pago de prestaciones económicas y gestiones de promoción y prevención», circunstancias que, sin lugar a dudas, afectan de manera directa la efectiva prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, y la habilitan para 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00102-01 acudir ante el juez constitucional, en procura no sólo de sus derechos, sino también de los de sus afiliados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a.) El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un resumen pormenorizado del estado procesal en el que se encuentra cada una de las demandas ejecutivas quirografarias (tanto la principal como las acumuladas), puso de presente con relación a las cautelas de las que se duele la EPS accionante, que «para ello se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que viene siendo
las acumuladas), puso de presente con relación a las cautelas de las que se duele la EPS accionante, que «para ello se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que viene siendo decantado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-546 de 1992; C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014, entre otras; al igual que el de la Sala de Casación Civil en providencias STC397-2018 del 7 de junio de 2018, más recientemente en STC3247-2019 del 13 de marzo de 2019 y la Sala Laboral de la misma Corporación en STL2960-2019. Las providencias relacionadas son unánimes en señalar que los recursos que manejan las EPS si bien están amparados bajo el principio general de inembargabilidad, el mismo no resulta aplicable cuando persigue el pago de obligaciones generadas de la prestación de los servicios de salud, consideración que es acorde con el postulado consagrado en el inciso final del parágrafo del artículo 594, tal como acontece en cada uno de los casos relacionados». Así las cosas, en el asunto de marras se persigue el pago de obligaciones que tienen su origen en la prestación de los servicios de salud a personas afiliadas a COOMEVA EPS S. A., luego resulta improcedente invocar el principio de inembargabilidad para impedir el decreto u obtener el levantamiento de medidas cautelares y así fue
salud a personas afiliadas a COOMEVA EPS S. A., luego resulta improcedente invocar el principio de inembargabilidad para impedir el decreto u obtener el levantamiento de medidas cautelares y así fue 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00102-01 indicado por el juzgado tanto a las entidades encargadas de ejecutarlas como en las providencias que han resuelto recursos y peticiones que sobre este particular han elevado la entidad demandada y el delegado de la procuraduría, a tal punto que en algunos casos se ha reiterado la misma línea argumentativa frente a lo repetido de sus solicitudes». b.) Por su parte, el apoderado judicial de la entidad Sabbag Radiólogos S.A., dijo que la ejecución que adelantó contra la accionante versa sobre obligaciones derivadas del contrato de prestación del servicio de salud celebrado con aquélla; además, que ninguna oposición presentó en desarrollo de esta, motivo por el cual la salvaguarda instada resulta improcedente. c.) De otro lado, el mandatario de las ejecutantes Clínica La Asunción, Medical Duarte Zf S.A.S., Dumián Medical, Adriana Zablet, Rehabilitemos Ltda, Forpresalud, Medicuc Ltda, Fundación Soma y CMS Ltda, también solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, luego de manifestar que lo que pretende la aquí interesada es «revivir términos procesales fenecidos dentro del
solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, luego de manifestar que lo que pretende la aquí interesada es «revivir términos procesales fenecidos dentro del trámite ejecutivo como son las providencias que decretaron los embargos dentro de las sumas de dineros contenidas en las cuentas maestras, las cuales fueron ventiladas dentro de su oportunidad procesal». d.) A su turno, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, coadyuvó la petición de amparo, tras señalar que las medidas adoptadas por el 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00102-01 Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla « vulneran el flujo de los recursos de salud». e.) Finalmente, la representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas, dejó en claro que « registró un bloqueo sobre [los] recursos [aludidos por la tutelante], (…) el cual tiene como fuente la orden que en este sentido impartió el Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla, pero, reiter [a], estos recursos – los bloqueados en la cuenta maestra a que alude Coomeva – no son de la titularidad o propiedad de la EPS, no pueden ser considerados como dentro del patrimonio de la EPS como bien lo explica el accionante en su escrito introductorio, razón por la cual de igual manera AV Villas, como le fue documentado al Juzgado
ser considerados como dentro del patrimonio de la EPS como bien lo explica el accionante en su escrito introductorio, razón por la cual de igual manera AV Villas, como le fue documentado al Juzgado accionado, no puede tampoco ir más allá de esa afectación (bloqueo) dado que la transaccionalidad de las cuentas maestras está claramente definida en la normatividad marco del sistema, todo lo cual se lo hemos informado al juzgado accionado». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, comoquiera que Coomeva E.P.S. «pretende revivir debates fenecidos dentro del cauce ejecutivo por esta vía constitucional, los cuales debían ser controvertidos dentro del proceso a que se contrae esta acción, y de acuerdo a lo contemplado en nuestro estatuto procedimental, por lo que dichos reproches elevados por el tutelante encaminados a enervar las actuaciones desplegadas no pueden ser objeto de abrigo constitucional ante la palmaria desidia conjurada por los apoderados de la entidad demandada que dejaron precluir las 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00102-01 oportunidades procesales, tal como se evidencia dentro de los autos que declararon deserciones del recurso vertical de apelación. En tal sentido, es de iterar en armonía a los altos pronunciamientos de la Corte Constitucional la imperiosidad que
que declararon deserciones del recurso vertical de apelación. En tal sentido, es de iterar en armonía a los altos pronunciamientos de la Corte Constitucional la imperiosidad que ostenta este amparo frente a su improcedencia con respecto al incumplimiento de los mecanismos ordinarios que suministra la norma procedimental, ya que como se exteriorizó el juzgador constitucional se encuentra vedado de emitir pronunciamientos de tal linaje ante tales desatinos, toda vez que dichos supuestos desentonan ante los sendos lineamentos que han edificado el principio de subsidiariedad, y autonomía judicial, lo que impone declarar la improcedencia de la presente acción». LA IMPUGNACIÓN El ente promotor replicó el anterior fallo, reiterando los argumentos planteados en la demanda de amparo, además de indicar que, en últimas, « el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Barranquilla se equivocó, (…) ya que la tutela no estaba dirigida contra una providencia judicial y en ningún momento la EPS (…) cuestionó que el error estuviera en los autos mediante los cuales el juzgado decretó las medidas cautelares, así como tampoco, la tutela estaba encaminada a discutir si era procedente o no el embargo de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. En la presente acción COOMEVA intervino en calidad de tercero afectado y solicita una cosa totalmente distinta, ya que está solicitando que se le ordene al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla y al Banco AV
presente acción COOMEVA intervino en calidad de tercero afectado y solicita una cosa totalmente distinta, ya que está solicitando que se le ordene al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla y al Banco AV Villas dar una correcta aplicación a la orden de embargo e interpretación del precedente jurisprudencial y la medida no recaiga sobre recursos que no son de COOMEVA y están bajo la administración de la ADRES, sin que exista otro mecanismo distinto a la tutela para 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00102-01 proteger los derechos de la EPS y demás actores del sistema » (Sublínea fuera del texto original).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite
respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00102-01
2. En el presente asunto, circunscrita la Corte a lo indicado por la E.P.S. Coomeva en el escrito de impugnación, se advierte que lo que cuestiona dicha entidad, en últimas, es la insistencia de la autoridad judicial accionada en la materialización del embargo y la retención de los dineros depositados en las cuentas maestras que el Banco AV Villas reportó abiertas por la ejecutada, pero a cargo del ADRES, dentro del proceso ejecutivo singular aludido.
3. No obstante lo anterior, y según a lo informado por el Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla al dar contestación a la acción de amparo que ahora se desata, se encuentra que tal postura tuvo como fundamento «el precedente jurisprudencial que viene siendo decantado por la H. Corte
contestación a la acción de amparo que ahora se desata, se encuentra que tal postura tuvo como fundamento «el precedente jurisprudencial que viene siendo decantado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-546 de 1992; C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014, entre otras; al igual que el de la Sala de Casación Civil en providencias STC397-2018 del 7 de junio de 2018, más recientemente en STC3247-2019 del 13 de marzo de 2019 y la Sala Laboral de la misma Corporación en STL2960-2019 del 13 de febrero del año en curso. Las providencias relacionadas son unánimes en señalar que los recursos que manejan las EPS si bien están amparados bajo el principio general de inembargabilidad, el mismo no resulta aplicable cuando persigue el pago de obligaciones generadas de la prestación de los servicios de salud, consideración que es acorde con el postulado consagrado en el inciso final del parágrafo del artículo 594, tal como acontece en cada uno de los casos relacionados. 9Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00102-01 En los procesos y demandas acumuladas que se tramitan en contra de la accionante en este despacho, se persigue el pago de obligaciones que tienen su origen en la prestación de los servicios de
En los procesos y demandas acumuladas que se tramitan en contra de la accionante en este despacho, se persigue el pago de obligaciones que tienen su origen en la prestación de los servicios de salud a personas afiliadas a COOMEVA EPS S. A., luego resulta improcedente invocar el principio de inembargabilidad para impedir el decreto u obtener el levantamiento de medidas cautelares y así fue indicado por el juzgado tanto a las entidades encargadas de ejecutarlas como en las providencias que han resuelto recursos y peticiones que sobre este particular han elevado la entidad demandada y el delegado de la procuraduría, a tal punto que en algunos casos se ha reiterado la misma línea argumentativa frente a lo repetido de sus solicitudes. No son las medidas cautelares las que causan un detrimento a la entidad accionante y a sus afiliados, ello pudiera ser producto de una mala administración de los recursos que tiene a su cargo o de la poca o nula gestión que adelantan los organismos de control y vigilancia, sin descartar otros factores o causas que no vienen al caso enunciar. Las decisiones adoptadas al interior de los procesos también tienen sustento en lo que viene manifestando la H. Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla y para el caso, valga destacar los autos del 21 de junio de 2010, 3 de julio y 6 de noviembre de 2012, 9 de febrero, 5 de marzo de 2018 y mayo 29 de 2018, entre otros».
4. Así entonces, no cabe duda para la Sala que la
de 2012, 9 de febrero, 5 de marzo de 2018 y mayo 29 de 2018, entre otros».
4. Así entonces, no cabe duda para la Sala que la decisión constitucional de instancia habrá de mantenerse, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. La Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado,
10Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00102-01 especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población, toda vez que tiene como finalidad asegurar la «adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado»1; luego entonces, si se avalara el embargo de todos los activos públicos, «(i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior»2. Además, ha sostenido que el citado beneficio «no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica », en razón a que no es absoluto, es decir, que es susceptible de excepciones, y en ese orden, el legislador ha permitido la
desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica », en razón a que no es absoluto, es decir, que es susceptible de excepciones, y en ese orden, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales3. 4.2. Es por ello que, en sentencia C-543 de 2013 se acogió la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr: «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…), (ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…), (iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…), [y] (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas 1 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2010 2 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 2013 3 Art. 21 del Decreto 028 de 2008 11Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00102-01 tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico))” (subraya la Corte).
tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico))” (subraya la Corte). 4.3. Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil las tuvo en cuenta, hecho por el cual las incluyó en el citado parágrafo del canon 5944, precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó: «No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos , sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la 4 “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes
disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la 4 “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas
medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”. 12Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00102-01 providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)»5 (subraya fuera de texto). 4.4. Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos «los recursos públicos que financian la salud », sobre eso no hay duda; sin embargo, tal como arriba se esgrimió, la inembargabilidad no es absoluta y permite excepciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley Estatutaria en Salud, sostuvo: «(…) El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente (…)». «En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los
tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente (…)». «En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones (…) que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública (…)». «Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamentalpara asegurar en esa forma que se apliquen a 5 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013 13Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00102-01 los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en
Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar (…)». «En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno
con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (…)». 14Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00102-01 «Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…). [P] odrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de
destinación de las entidades territoriales (…). [P] odrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre