CSJ - STC3843-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3843-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3843-STC3843-2020-2020 Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00052-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de marzo de 2020, que negó la acción de tutela promovida por María Victoria Montoya Rúa, contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2020-00044-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderada judicial, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supues tamente vulnerada por el Juzgado
1Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00052-01 Trece de Familia de Medellín, en desarrollo del precitado litigio.
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en síntesis, que promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Jorge Iván Muñoz Toro, asunto que le fue asignado por reparto a la prenombrada autoridad judicial.
Relata, que, pese a haber solicitado en el líbelo inicial, y a través de memoriales que datan de 10 y 18 de febrero hogaño, la fijación de alimentos provisionales a su favor, y
prenombrada autoridad judicial. Relata, que, pese a haber solicitado en el líbelo inicial, y a través de memoriales que datan de 10 y 18 de febrero hogaño, la fijación de alimentos provisionales a su favor, y el embargo y secuestro de las cesantías del convocado, el despacho resolvió desfavorablemente dichas peticiones en proveídos de 5, 7, 11 y 19 de febrero de 2020. Precisa que, «la actuación del juzgado vulnera el derecho al debido proceso al hacer nugatoria de los derechos de las partes, negándose reiteradamente a decretar unas medidas cautelares, con autos que no responden a las solicitudes (…) además obstaculizan y entraban el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ya que no debe existir ningún pronunciamiento caprichoso para que el juzgado se abstenga, como lo ha venido haciendo, de cumplir con las normas que regulan el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso».
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la autoridad convocada «decretar el embargo de las cesantías del demandado y fijar alimentos provisionales a favor de la demandante y a cargo de la demandada, en cuantía igual a 1 SMLMV».
2Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00052-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El titular de estrado judicial accionado defendió su proceder, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando
2Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00052-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El titular de estrado judicial accionado defendió su proceder, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que se encuentra en trámite el recurso de reposición y apelación subsidiaria formulado por la interesada el 27 de febrero anterior. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo porque incumple el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto que, «en la actualidad se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso contra la providencia de 19 de febrero del año en curso, sin mencionar que no manifestó oportunamente y por los medios legales establecidos su inconformidad frente a las determinaciones del encausado, específicamente de 7 y 11 de febrero de 2020». IMPUGNACIÓN La formuló la mandataria judicial de la accionante reiterado los argumentos aducidos en el escrito inicial, y agregó que «se evidencia un perjuicio irremediable dada la especial situación de la accionante teniendo en cuenta que se trata de una persona mayor con un deterioro progresivo de salud, circunstancias que le impiden trabajar, encontrándose afectado su mínimo vital (…) por lo que se trata de un perjuicio inminente que y grave que requiere la adopción de medidas urgentes (…) a fin de evitar un daño jurídico irreparable». 3Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00052-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
adopción de medidas urgentes (…) a fin de evitar un daño jurídico irreparable». 3Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00052-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Trece de Familia de Medellín lesionó las garantías denunciadas por la convocante al resolver desfavorablemente el decreto de la medida cautelar de embargo de las cesantías del convocado en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n° 2020-000044-00, y por no fijar alimentos provisionales a su favor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo. 4Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00052-01
2. Hechos probados.
Conforme a las pruebas obrantes en las presentes
dicho mecanismo. 4Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00052-01
2. Hechos probados.
Conforme a las pruebas obrantes en las presentes diligencias se encuentra acreditado lo siguiente: 3.1. María Victoria Montoya Rúa adelantó el proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n° 2020-00044-00, el cual se asignó por reparto al Juzgado Trece de Familia de Medellín. 3.2. La precitada autoridad judicial, el 5 de febrero de 2020 admitió la demanda, sin embargo, indicó en cuanto a la solicitud de fijación de alimentos provisionales deprecada que previo a su decreto «se deberá aportar prueba sumaria de las necesidades de la alimentaria» , adicionalmente, dispuso el embargo y secuestro del vehículo de placa IHS679. 3.3. El término de ejecutoria de la providencia transcurrió, sin que la interesada interpusiera recurso alguno. 3.4. El 6 de febrero hogaño, la parte actora solicitó el embargo (i) de la cuenta de ahorros y demás productos financieros que el convocado tuviese en Bancolombia S.A., y (ii) de las cesantías consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro y Colfondos. 3.5. El 7 de febrero anterior, el estrado accionado despachó desfavorablemente la petición de embargo y secuestro de las cesantías del demandado porque «de
3.5. El 7 de febrero anterior, el estrado accionado despachó desfavorablemente la petición de embargo y secuestro de las cesantías del demandado porque «de 5Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00052-01 conformidad con el núm. 6 del art 594 del CGP y el art 344 del CST norma especial sobre la materia establece que son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía, salvo créditos a favor de cooperativas legalmente autorizadas y las provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los arts. 411 del CC». 3.6. El término de ejecutoria del anterior proveído transcurrió, sin que la demandante formulara recurso alguno. 3.7. El 10 de febrero hogaño la demandante reiteró las solicitudes de (i) embargo y secuestro de cesantías previamente deprecada, y (ii) fijación de alimentos provisionales. 3.8. El 11 de febrero de 2020, el despacho dispuso estarse a lo resuelto en autos de 5 y 7 de ese mismo mes y año «las cuales se encuentran ejecutoriadas en vista de que contra las mismas no se interpusieron recursos». 3.9. El 18 de febrero hogaño la convocante insistió en que se accediera (i) al embargo y secuestro de cesantías previamente deprecada, y (ii) a la fijación de alimentos provisionales. Sin embargo, el 19 de febrero, el juzgado
previamente deprecada, y (ii) a la fijación de alimentos provisionales. Sin embargo, el 19 de febrero, el juzgado ordenó estarse a lo resuelto en autos de 5 y 7 de ese mismo mes y año «las cuales se encuentran ejecutoriadas en vista de que contra las mismas no se interpusieron recursos». 3.10. Contra la anterior providencia la gestora, el 27 de febrero de anterior interpuso reposición y apelación 6Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00052-01 subsidiaria, los cuales se encuentran en trámite, según el informe rendido por la juez acusada. 3.11. La presente solicitud de amparo fue radicada el 6 de marzo de los corrientes.
4. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la accionante desperdició las herramientas legalmente previstas en el estatuto procesal vigente para controvertir las decisiones que ahora reprocha en esta particular senda. En efecto, la interesada omitió formular el recurso de reposición frente al auto de 5 de febrero anterior, por medio del cual, entre otras disposiciones, el estrado acusado
en esta particular senda. En efecto, la interesada omitió formular el recurso de reposición frente al auto de 5 de febrero anterior, por medio del cual, entre otras disposiciones, el estrado acusado despachó desfavorablemente la solicitud de fijación de alimentos provisionales a su favor advirtiendo que previo a ello «se deberá aportar prueba sumaria de las necesidades de la alimentaria». 7Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00052-01 Aunado a lo anterior, y en relación con el reproche endilgado frente al proveído de 7 de febrero de 2020 a través del cual no accedió al decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro de las cesantías que el convocado tiene consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro y Colfondos, nótese que la demandante prescindió de interponer los recursos de reposición y apelación subsidiaria, pese a ser procedentes conforme a lo preceptuado en los cánones 318 y 321 numeral 8° del Código General del Proceso. Sobre el particular, la Corte ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de
pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01 Con dicha omisión, la interesada desaprovechó las oportunidades de exponer, por medio de los mecanismos de defensa ordinarios idóneos, las inconformidades que ahora manifiesta, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: 8Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00052-01 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los
8Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00052-01 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014).
Entonces, la no utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
5. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las
mecanismo transitorio. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
6. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones 9Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00052-01 expuestas en esta instancia, en tanto que la promotora obró con incuria al interior del proceso que origina el reclamo constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00052-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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