CSJ - STC3843-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3843-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3843-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Ana Herlinda Cárdenas a los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal, Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y, la Alcaldía Local de Teusaquillo, todos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia promovido por la gestora frente a Rafael Miguel Robles Barahona y, el decurso de restitución de inmueble arrendado incoado por este último contra Fabio Duque Naranjo.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En 2013, la impulsora demandó a Rafael Miguel Robles Barahona ante el estrado del circuito confutado, con el propósito de lograr declaración de pertenencia de un inmueble.
De forma paralela a ese litigio, Robles Barahona convocó a Fabio Duque Naranjo en el despacho municipal fustigado, para exigirle la restitución del mencionado predio por falta de pago en los cánones de arrendamiento. En dicho litigio, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, se acogió la pretensión de Rafael Miguel Robles Barahona y, se comisionó a la Alcaldía Local de Teusaquillo de dicha ciudad, para surtir la entrega del bien. El referido acto se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2017, en donde la promotora intervino señalando cómo entró al predio. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 En la enunciada fecha, se dejó constancia de que la aquí tutelante no efectuó reparo alguno relacionado con el objeto de ese trámite y se fijó nueva data para darle oportunidad a ésta de desocupar, voluntariamente, el inmueble. La petente formuló acción de tutela ante el Juzgado
objeto de ese trámite y se fijó nueva data para darle oportunidad a ésta de desocupar, voluntariamente, el inmueble. La petente formuló acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, pidiendo dejar sin efecto lo rituado en la diligencia de entrega. En fallo de 12 de enero de 2018, se denegó el auxilio implorado y, por tal motivo, la suplicante impetró impugnación. Mientras se desataba la alzada, el 19 del mismo mes y año, la Alcaldía Local de Teusaquillo continuó con la entrega y, allí, la precursora enarboló oposición alegando, de un lado, estar cursando en la sede del circuito encausado un proceso de usucapión y, de otro, no haberse resuelto la segunda instancia del resguardo constitucional entablado. En la precitada calenda, el reseñado ente territorial desestimó los ruegos de la actora, consumó la restitución del predio y, le ofreció servicios sociales a la peticionaria, pero éstos no fueron aceptados por ella. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 El 1° de febrero postrero, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó la negativa del a quo a frente al amparo rogado por la inicialista. Por otra parte, una vez devuelta la comisión al juzgado municipal recriminado, la quejosa entabló nulidad,
del a quo a frente al amparo rogado por la inicialista. Por otra parte, una vez devuelta la comisión al juzgado municipal recriminado, la quejosa entabló nulidad, misma que fue declarada impróspera el 10 de abril de 2018.
Inconforme con lo resuelto, la querellante formuló reposición, defensa que fue negada en proveído de 5 de junio ulterior.
Para la actora, el procedimiento refutado lesiona sus garantías porque fue “despojada”, arbitrariamente, de la posesión que ostentaba en el predio, sin haber sido parte del proceso de restitución; además, cuestiona la tardanza injustificada del decurso de pertenencia que entabló, pues, luego de ocho (8) años, no se ha emitido decisión de fondo y, tal situación la afecta, por cuanto tiene 84 años y vive en un albergue con una señora de 94 años.
3. Solicita, por tanto, ordenar (i) al juzgado del circuito enjuiciado que adelanta la usucapión en cuestión, “restablecerle” el corpus del predio materia de controversia y, tener en cuenta la continuidad en el tiempo de los actos de señorío sobre el inmueble, pese a lo acaecido en la diligencia de entrega atacada; y (ii) disponer la vigilancia administrativa de ese ritual.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 1.1. Respuesta de los accionados
1. Los despachos demandados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 1.1. Respuesta de los accionados
1. Los despachos demandados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. La Alcaldía Local de Teusaquillo Bogotá adujo carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
3. Jorge Enrique Munévar Alonso, en calidad de curador ad litem al interior del juicio de pertenencia promovido por la actora, indicó no haber vulnerado prerrogativa alguna con su gestión.
4. Rafael Miguel Robles Barahona señaló que en los trámites reprochados no se conculcaron los derechos superlativos de la reclamante.
5. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio porque (i) se evidenció temeridad frente a las actuaciones surtidas por la Alcaldía Local de Teusaquillo Bogotá, en la primera parte de la diligencia de entrega llevada a cabo el 20 de noviembre de 2017; (ii) el 19 de enero de 2018, cuando se continuó con el precitado procedimiento, la accionante pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción y, aun cuando se le ofreció asistencia social, ella la rechazó; y (iii) existía
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01
asistencia social, ella la rechazó; y (iii) existía 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 subsidiariedad frente a la mora alegada en el juicio de usucapión acusado, pues ninguna queja se había elevado en tal sentido al despacho del circuito demandado. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, sin exponer los motivos de su inconformidad.
2. CONSIDERACIONES
1. En el caso, la promotora cuestiona entre otras cosas, lo actuado el 20 de noviembre de 2017, en la diligencia de entrega llevada a cabo por la Alcaldía Local de
Teusaquillo. Frente a ello, se advierte, el auxilio invocado es inviable porque, en pretérita oportunidad, ante los mismos reparos aquí alegados y presuntamente ocurridos, está jurisdicción ya se pronunció. En efecto, mediante pronunciamiento de 1 de febrero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, auscultó el procedimiento ahora reprochado, ratificando la negativa del a quo respecto a la salvaguarda impetrada por la censora. En la aludida providencia, se destacó lo siguiente: “(…) [L] o pretendido (…) es que se declare la nulidad de la diligencia de entrega ordenada por la dependencia judicial 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01
“(…) [L] o pretendido (…) es que se declare la nulidad de la diligencia de entrega ordenada por la dependencia judicial 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 accionada y, practicada el 20 de noviembre de 2017 por la alcaldía local de Teusaquillo (…)”. “(…) [Se constata que] la señora Cárdenas no elevó oposición alguna a la diligencia de entrega y que su intervención se redujo a indicar la forma como se mudó a la casa y el conocimiento que tenía acerca del arrendatario; así las cosas, la actuación subsiguiente por parte de la Alcaldía debía ser restituir el inmueble, como acaeció, señalando nueva fecha y haciéndole la advertencia a la señora Herlinda de que contaba con un plazo prudencial para desocuparlo voluntariamente; circunstancias éstas últimas que no fueron objeto de reproche por la hoy accionante, a tal punto que suscribió el acta de la diligencia sin salvedad alguna (…)”. “(…) Así las cosas, la petente desaprovechó la oportunidad establecida en la normatividad procesal para formular la oposición que pretende reivindicar en sede constitucional, contraviniendo con ello el requisito de subsidiariedad (…)”. “(…) Ahora bien, podría decirse que la señora Cárdenas por su avanzada edad no se encontraba el día de la diligencia en uso de sus facultades, procediendo sin más a suscribir el acta, no
“(…) Ahora bien, podría decirse que la señora Cárdenas por su avanzada edad no se encontraba el día de la diligencia en uso de sus facultades, procediendo sin más a suscribir el acta, no obstante, dentro del plenario no obra prueba sumaria o siquiera manifestación en tal sentido (…)”. “(…) A lo anterior, debe agregarse que la accionante dejó pasar una nueva oportunidad que la norma procesal establece para aquellos terceros poseedores que pese a haber concurrido a la diligencia de entrega no estuvieron representados por apoderado judicial (art. 309, núm. 9 par. Inc. 2 CGP), esto es, tenía 5 días siguientes a la diligencia para formular su oposición, tiempo suficiente para convocar a su abogado de confianza y proponer la defensa, término que dejó precluir sin razón aparente (…)”. “(…) Luego, más que establecer si se encontraba acreditada la posesión de la señora Herlinda, es claro que la accionante, por su propia decisión, o por no estar atenta a interponer los mecanismos de defensa que eran procedentes, no hizo uso de éstos para salvaguardar sus pretensiones, tornando improcedente la tutela (…)”. Queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados fueron estudiados por la enunciada 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 corporación en el fallo antes citado e, incluso, hizo tránsito
cuestionados fueron estudiados por la enunciada 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 corporación en el fallo antes citado e, incluso, hizo tránsito a cosa juzgada, por cuanto la Corte Constitucional lo excluyó de revisión en auto de 12 de marzo de 2018, según se advierte en la página de esa corporación1. Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.
2. En cuanto a (i) lo rituado el 19 de enero de 2018, por la Alcaldía Local de Teusaquillo en la continuación de la diligencia de entrega atacada; (ii) el proveído de 10 de abril
2. En cuanto a (i) lo rituado el 19 de enero de 2018, por la Alcaldía Local de Teusaquillo en la continuación de la diligencia de entrega atacada; (ii) el proveído de 10 de abril postero, en donde se denegó la nulidad formula por la suplicante en relación con la enunciada actuación; y (iii) el auto de 5 de junio ulterior, que desestimó la reposición entablada por la accionante contra la señalada determinación, el resguardo no progresa al desatenderse el presupuesto de inmediatez. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/ AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2012%20DE%20MARZO%20DE%202018%20NOTI FICADO%203%20DE%20ABRIL%20DE%202018.pdf 2 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 Adviértase, como el ruego tuitivo se incoó el 9 de febrero de 2021, es claro el trascurso de más de dos (2) años, desde la última de las actuaciones reseñadas, tiempo que supera, holgadamente, el término de seis (6) meses, establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3. Por tanto, si la petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Tocante a la mora del proceso de pertenencia promovido por la gestora ante el estrado del circuito fustigado y, frente a las pretensiones, según las cuales,
promovido por la gestora ante el estrado del circuito fustigado y, frente a las pretensiones, según las cuales, debe ordenársele a esa sede judicial el “ restablecimiento” del 3 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 corpus del predio de controversia y tener en cuenta la continuidad en el tiempo de los actos de señorío sobre el inmueble, el resguardo carece de vocación de éxito al desatenderse el requisito de subsidiariedad, pues ninguna manifestación ha realizado la querellante frente a tales cuestiones en el escenario natural. Bajo ese horizonte, si la precursora estima que existe una tardanza injustificada en dicho procedimiento, puede pedir la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, para forzar el cambio de despacho y lograr la definición tempestiva de la contienda. Asimismo, la tutelante tiene la posibilidad de solicitarle al fallador, ponderar la situación relacionada con la diligencia de entrega adelantada por la Alcaldía Local de Teusaquillo, respecto a la posesión del bien materia de disenso. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de
disenso. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el
competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4. Se resalta, es en el interior del decurso de pertenencia cuestionado el escenario en donde la reclamante debe exponer los planteamientos que, en su sentir, dan lugar a la ininterrupción de los actos de señora y dueña que, alega, detenta en el inmueble controvertido. Adviértase, si bien en el caso se aprecia que han transcurrido más de ocho (8) años sin definirse la contienda, también es cierto que, sobre tal aspecto, la promotora nada ha manifestado al interior del decurso criticado.
4. Por tanto, la Sala estima pertinente exhortar al estrado del circuito atacado para que, de manera tempestiva, defina el juicio de pertenencia materia de disenso. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 Los términos previstos en el C. G. del P. no
entre otras. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo. Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían activar esta especial jurisdicción, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de
podrían activar esta especial jurisdicción, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 “(…) Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del
desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”. “(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”5.
5. Atinente a la solicitud de disponer la vigilancia administrativa del proceso de usucapión entablado por la
000 2011 01853 -00) (…)”5.
5. Atinente a la solicitud de disponer la vigilancia administrativa del proceso de usucapión entablado por la accionante en el estrado del circuito demandado, el amparo no progresa porque tal pedimento es ajeno al objeto de la acción de tutela, cual es, la protección de derechos 5 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 fundamentales; además, nada obsta para que la censora formule esa petición, directamente y, sin intermediación alguna, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
6. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; pues la edad de la actora no implica, en sí misma, afectación a derechos fundamentales; además, a la gestora en la diligencia de entrega surtida el 19 de enero de 2018, se le ofreció asistencia social y no la aceptó.
Con todo, nada obsta para ella la pida servicios de esa naturaleza ante la Personería Distrital de Bogotá si considera que ahora los necesita. Sobre lo esbozado, esta Sala ha adoctrinado:
Con todo, nada obsta para ella la pida servicios de esa naturaleza ante la Personería Distrital de Bogotá si considera que ahora los necesita. Sobre lo esbozado, esta Sala ha adoctrinado: “(…) Expresado con mayor claridad, este sendero no está habilitado para que la actora procure el rescate directo del inmueble sin haber previamente honrado las prestaciones impuestas en los fallos de instancia. Lo cual no varía ni siquiera por la alusión que hizo respecto de la vigencia del gravamen de afectación a vivienda familiar, la supuesta mengua de su mínimo vital ni por el hecho de ser de la «tercera edad», pues ninguna de esas circunstancias configura menoscabo irremediable en este especifico caso ni, por ende, ostentan entidad suficiente para obviar las obligaciones de la tutelante. En relación con la avanzada edad de la proponente (70 años), aspecto en el que hizo especial énfasis, téngase en cuenta que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 deba concederse la salvaguarda invocada» (CSJ STC1200-2014) (…)”6. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para
(…)”6. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 6 CSJ. STC2433-2021 de 11 de marzo de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-00623-00.
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 6 CSJ. STC2433-2021 de 11 de marzo de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-00623-00. 7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia