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CSJ - STC3844-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3844-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3844-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00691-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA – ASER LTDA, contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados todas la partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de su representante legal, la sociedad solicitante invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01

2. Como sustento del reclamo señala, en resumen, que al interior del asunto declarativo formulado en su contra por Prabyc Ingenieros S.A.S., el 13 de enero de 2020 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá ordenó integrar el litisconsorcio con la Compañía COI Ltda. y Nohema Sarmiento Rodríguez, decisión que se mantuvo el 19 de febrero siguiente pese a manifestar su inconformidad

integrar el litisconsorcio con la Compañía COI Ltda. y Nohema Sarmiento Rodríguez, decisión que se mantuvo el 19 de febrero siguiente pese a manifestar su inconformidad mediante recurso de reposición. Acusa ese proveído de ser contrario a derecho por cuanto a su juicio «los citados no son parte, su llamado no es necesario al no cumplirse los requisitos previstos en los artículos 61, 62 y 63 del C.G.P.». Afirma igualmente que el pasado 20 de febrero presentó una solicitud de nulidad, la cual no ha sido resuelta, superando ampliamente los términos para resolver señalados en el artículo 120 de la codificación procesal civil vigente.

3. En consecuencia, pide se ordene al accionado «i) revocar la providencia de fecha 19 de febrero de 2020 y ii) solventar la petición de incidente de nulidad interpuesta».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto señaló que el trámite normal del litigio se ha visto obstaculizado debido a las diversas tutelas y

2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01 vigilancias administrativas interpuestas por la empresa accionante. De igual modo, manifestó que no se observa transgresión alguna con la determinación adoptada el 13 de

vigilancias administrativas interpuestas por la empresa accionante. De igual modo, manifestó que no se observa transgresión alguna con la determinación adoptada el 13 de enero de 2020 y corroborada el 19 de febrero siguiente aunado a que «no ha resuelto la petición de invalidez debido a que los términos procesales se encuentran suspendidos desde el 19 de marzo del presente año en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno».

2. La sociedad Acción Fiduciaria S.A., expresó que la actora «de manera temeraria y abusiva ha formulado varias acciones constitucionales, donde busca revocar decisiones del despacho accionado, alegando una supuesta vulneración de derechos, las cuales no han prosperado».

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a la providencia que dispuso integrar el litisconsorcio necesario con la sociedad COI Ltda. y Nohema Sarmiento Rodríguez, que habilite la intervención del juez de tutela, pues se encuentra debidamente soportada aunado a que no se advierte desde el momento en que la gestora presentó la solicitud de nulidad hasta la fecha en que fue decretada la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura «un término desproporcionado en el cual tuviere que ser resuelta». 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01

LA IMPUGNACIÓN

de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura «un término desproporcionado en el cual tuviere que ser resuelta». 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló la empresa tutelante, reiterando los argumentos de su escrito inicial y añadió que el fallo del juez constitucional a quo no tuvo en cuenta «lo expuesto detalladamente en el escrito de tutela y en las pruebas obrantes en la demanda tutelada» por tanto solicita se evalué cada uno de sus motivos y se conceda el amparo ante la evidente violación de sus prerrogativas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el convocado vulneró las garantías invocadas al i) ordenar integrar el litisconsorcio necesario con la sociedad COI Ltda. y Nohema Sarmiento Rodríguez bajo una «indebida interpretación de las normas aplicables al caso» y, además, ii) incurrir en mora para resolver la solicitud de nulidad radicada el 20 de febrero de 2020.

2. De la temeridad.

Si bien el juzgado accionado y la vinculada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., alegan la temeridad de la presente advocación constitucional, ello no se evidencia, dado que lo cuestionado en esta oportunidad no ha sido sometido a escrutinio por esta vía, de modo que procede la Sala a su estudio. 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01

cuestionado en esta oportunidad no ha sido sometido a escrutinio por esta vía, de modo que procede la Sala a su estudio. 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01

3. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante la acción constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es viable activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

4. Solución al caso concreto

5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01 Realizado el examen pertinente a los argumentos de la

mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

4. Solución al caso concreto

5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01 Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas , la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia atacada, esto es, la proferida el 19 de febrero de 2020, que mantuvo la decisión de integrar el litisconsorcio necesario con la sociedad COI Ltda. y Nohema Sarmiento Rodríguez al interior del proceso declarativo formulado por Prabyc Ingenieros S.A.S. contra la actora, se aprecia coherente, razonable y motivada. En efecto, para fundamentar su determinación el convocado señaló que «1. Ha quedado claro que el “memorando de entendimiento” cuya resolución (fl. 1569, cdno.1 T. IV. Exp. 2017-111) y/o nulidad (fl. 1655, cdno. 1. T. III. Exp.2017-087) pretenden las partes, se encuentra coligado al contrato de fiducia por medio del cual se dispuso la creación del Fideicomiso ZENIT (fls. 1617 a 1620, cdno. 1

T. IV. Exp. 2017-087).

Tal patrimonio autónomo, es recipiendario del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300209281 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, a título de aporte, como quiera

Tal patrimonio autónomo, es recipiendario del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300209281 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, a título de aporte, como quiera que la sociedad COI LTDA y Nohema Sarmiento Rodríguez, lo entregaron a la sociedad ASER INGENIERIA LTDA, según se indicó por el apoderado de la sociedad vinculada por pasiva.

2. Al respecto, se sabe, los artículos 1546 del Código Civil y el artículo 870 del Código de Comercio, prevén los efectos de la resolución contractual; ora, los artículos 899 y 900 del Código de Comercio, y los artículos 1740 y siguientes del Código Civil, prevén lo propio respecto a la nulidad; no obstante, sea cual fuere la figura jurídica correspondiente para zanjar los litigios, lo cierto es que, en puridad, deben retrotraerse las consecuencias engendradas por el antedicho “memorando de entendimiento” y, de suyo, hacer frente a esas

6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01 consecuencias, impone, darle morigeración al principio de relatividad de los contratos, dadas las implicaciones e intereses de terceros en sus ejes prestacionales. Se nota, entonces, que, ciertamente, COI LTDA y Nohema Sarmiento Rodríguez, detentan interés directo en las resultas del proceso». De igual modo, destacó que «sea por la vía de la resolución contractual, ora, de la nulidad, el memorando de entendimiento

Nohema Sarmiento Rodríguez, detentan interés directo en las resultas del proceso». De igual modo, destacó que «sea por la vía de la resolución contractual, ora, de la nulidad, el memorando de entendimiento acusado ha surtido efectos respecto de terceros, como quedó antes dicho, y, tales efectos propagan una relación jurídica sustancial en la que, dichos terceros, se verán afectados. Nótese, acogida una u otra pretensión, deberá disponerse sobre las restituciones reciprocas, y, estas, no solamente inmiscuyen los intereses de parte, en cada litigante de los casos acumulados, sino que, a su vez, requieren zanjar los destinos propios que los bienes involucrados detentan».

De esta manera concluyó que: «Luego, sin lugar a dudas, la relación sustancial que aquí se busca resquebrajar por la senda de la resolución contractual o de la nulidad del contrato, hunde sus raíces, para los fines de la vinculación de la sociedad COI LTDA y Nohema Sarmiento Rodríguez, en los resultados que obtenga la sentencia, y, de paso, en su injerencia debido a la coligación contractual que afronta el patrimonio autónomo ZENIT, y, de suyo, el contrato de fiducia que le dio “vida” jurídicamente hablando».

Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la

hablando». Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01 Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el accionado apreció el contexto jurídico planteado para colegir, que era viable integrar el litisconsorcio necesario con los prenombrados. Para ello, el juzgado expuso una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la decisión atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se torna improcedente, pues e l hecho de que la providencia reprochada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa del ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la

del ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras).

5. De la mora judicial.

En relación con el deber del juez de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01 «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la

organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ sentencia del 15 de febrero de 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC14453-2019, 23 oct. 2019, rad. 0334800). También ha sostenido que la tutela es un mecanismo idóneo para ordenar al juez que ha incurrido en demora para resolver los procesos, sin que para ello medie situación insuperable, que profiera las correspondientes decisiones, puesto que el incumplimiento de los términos prestablecidos por la ley, conlleva afectación al derecho fundamental del artículo 29 de la Carta Política, en tanto toda persona tiene derecho « a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas». En lo atinente a los motivos razonables para que se produzca la tardanza en el trámite judicial, y concretamente en adoptar oportunamente la decisión deprecada por el interesado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido

produzca la tardanza en el trámite judicial, y concretamente en adoptar oportunamente la decisión deprecada por el interesado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la excusa debe ser suficientemente demostrada, ya que: «La justificación, que es del alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. 9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01 Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada» (CC T-030/05). Bajo las anteriores premisas y en atención a la segunda inconformidad manifestada por la quejosa en el sentido que la autoridad querellada incurrió en mora por encontrarse pendiente de resolver su solicitud de nulidad, la Sala encuentra que la encartada no ha desplegado tal comportamiento de manera que amerite la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla. Lo anterior, por cuanto desde el día en que se presentó

la Sala encuentra que la encartada no ha desplegado tal comportamiento de manera que amerite la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla. Lo anterior, por cuanto desde el día en que se presentó el memorial, esto es, el 20 de febrero de 2020 al momento en que se dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo del presente año debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARSCOV-2 (COVID-19), no transcurrió un lapso desmedido para proferir la resolución solicitada, máxime que la funcionaria accionada se halla imposibilitada de impulsar dicho trámite, en atención a que la citada suspensión se mantiene vigente a la fecha. En este orden, no es atribuible al juzgado, la paralización del asunto que se tramita en contra del actor y, 10Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01 por ende, ninguna vulneración a las garantías fundamentales se le puede arrogar. Sobre las dilaciones injustificadas a que refiere el artículo 29 de la Carta Política, acótese que de vieja data se sostuvo que a falta de regulación legal, éstas debían delimitarse en cada caso particular «con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de

delimitarse en cada caso particular «con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.» (CC C-300/94). Del mismo modo, cabe reiterar que las situaciones de dilación judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, deben corresponder a las que carezcan de explicación válida, es decir, a « aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01, citada entre otras en STC4278-2019, 4 abr. 2019, rad. 00022-01), no a la mera tardanza justificada que se avizora en esta oportunidad.

5. Conclusión. 5.1. Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el litigio cuestionado, no

11Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01 constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica.

11Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01 constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. 5.2. Aunado a que no hay lugar a imponer mecanismos correctivos para controlar la actividad o inactividad procesal, pues no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional implorada, en la medida que el estado de la actuación no surge de un actuar arbitrario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00691-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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