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CSJ - STC3845-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3845-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3845-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00635-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de mayo de 2020, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Eider Acosta Morales contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en dos trámites de protección al consumidor que inició.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00635-01

2. En sustento de sus súplicas, indicó que la entidad accionada dictó sentencia el 5 de junio de 2017, en el marco de la demanda (radicación 2016-427130) que presentó contra Almacenes Éxito S.A., y allí se ordenó la devolución del dinero pagado por una prenda de vestir ($69.800).

Refirió que « me acerqué a almacenes éxito a recibir el dinero quienes me informaron que debía tener una cuenta bancaria para tal fin [y] luego envié varios correos en [los] que requería devolver el dinero

Refirió que « me acerqué a almacenes éxito a recibir el dinero quienes me informaron que debía tener una cuenta bancaria para tal fin [y] luego envié varios correos en [los] que requería devolver el dinero por EFECTY LTDA., quienes nunca respondieron mis solicitudes». Explicó que, el 17 de julio siguiente, Almacenes Éxito envió un memorial a la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que informó que realizó un depósito judicial «porque fui renuente a recibir el dinero, sin aportar prueba alguna de tal aseveración». Agregó que, nuevamente, promovió acción de protección al consumidor contra la mencionada empresa (radicación 2017-103687), y el 22 de noviembre del mismo año la autoridad dispuso « la devolución del dinero debidamente indexado» ($58.900). Adujo que, el 21 de febrero de 2018, Almacenes Éxito aclaró que hizo otro depósito judicial, por la misma razón que en la anterior oportunidad. Señaló que, el 31 de enero de 2019, indicó a la Superintendencia demandada que « me resultaría muy oneroso dirigirme a la ciudad de Bogotá a cobrar un depósito judicial »; pero 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00635-01 que, con auto de 21 de mayo posterior, la autoridad le dijo que « el título solo podrá ser reclamado por el titular del mismo, su apoderado judicial u otra persona con autorización debidamente autenticada, en la dirección financiera de la Superintendencia (…) en Bogotá».

que « el título solo podrá ser reclamado por el titular del mismo, su apoderado judicial u otra persona con autorización debidamente autenticada, en la dirección financiera de la Superintendencia (…) en Bogotá».

3. Así las cosas, pidió que «se ordene a la SIC [que disponga] la devolución del dinero por la entidad bancaria que se acomode a mi situación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que «las actuaciones o etapas adelantadas por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia fueron ejecutadas [con] plena observancia del procedimiento legal establecido para tal fin».

De otra parte, en lo relacionado con la entrega de los depósitos judiciales, dijo que «las pruebas aportadas por ALMACENES ÉXITO S.A. encaminadas a acreditar el cumplimiento de las sentencias (…), con la constitución de dos (2) depósitos judiciales en favor de EIDER ACOSTA MORALES (uno por cada sentencia proferida), resultaron constituirse como un mecanismo suficiente para dar cumplimiento a la orden contenida en aquellas providencias».

2. Almacenes Éxito señaló que requirió al accionante en varias ocasiones para procurar la devolución del dinero y que, como no accedió, constituyó los depósitos judiciales.

3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00635-01

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

en varias ocasiones para procurar la devolución del dinero y que, como no accedió, constituyó los depósitos judiciales. 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00635-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el amparo por improcedente, comoquiera que «la Sala no encuentra que las decisiones judiciales aquí reprochadas atenten contra la dignidad humana del accionante y menos aún contra su mínimo vital, pues no se observa cómo el que no haya cobrado a la fecha los depósitos judiciales constituidos en su favor afecte sus medios de subsistencia». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «se afecta mi dignidad humana cuando me están obligando a ir a Bogotá a retirar unos depósitos judiciales, cuando no tengo los medios económicos para hacerlo».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en los trámites de protección al consumidor que promovió el actor (radicaciones 2016-427130 y 2017-103687), por archivar las diligencias sin que supuestamente se garantizara el cumplimiento de las órdenes impartidas. 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00635-01

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio– Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales decidió, el 4 de diciembre de 2019, confirmar el auto con el que se dispuso el archivo de las diligencias ( rad. 2017-103687 ) tras constatar el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de 22 de noviembre de 2017, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En ese sentido, al resolver el precitado recurso de reposición interpuesto por el censor –en el que además

fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En ese sentido, al resolver el precitado recurso de reposición interpuesto por el censor –en el que además requirió que «le sea cancelado el monto objeto de la controversia a 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00635-01 través de “efecty” »– la autoridad enjuiciada precisó que Almacenes Éxito S.A. acreditó la observancia del mandato proferido, esto es, la devolución el dinero pagado por el señor Acosta Morales por unas prendas de vestir defectuosas, en tanto constituyó un depósito judicial para el efecto, y para ello recalcó que: «Revisado el expediente y estudiados los argumentos de ALMACENES ÉXITO S.A., se advierte que el recurso de reposición será negado por las siguientes razones:

1. Como se ha indicado, el medio de impugnación se encamina a exigir que, al cumplimiento surtido por la demandada, se le dé un alcance retrospectivo, se le reste total valor probatorio, demostrativo de cumplimiento y, en consecuencia, se deseche el depósito judicial efectuado para cumplir con el fallo objeto de verificación, pues manifiesta el recurrente que la sociedad accionada debía forzosamente pagar el monto sub lite a través de la empresa “efecty”.

2. Así las cosas, lo perseguido (…) es que se anule la providencia objeto de censura, se desconozca el depósito judicial a su nombre y se reanude el proceso de verificación hasta tanto sea pagado el

de la empresa “efecty”.

2. Así las cosas, lo perseguido (…) es que se anule la providencia objeto de censura, se desconozca el depósito judicial a su nombre y se reanude el proceso de verificación hasta tanto sea pagado el monto sub lite a través de la empresa “efecty”.

3. Este Despacho no es competente para definir la forma de pago que debe observar la obligada, pues esto no es propio de las competencias funcionales que le asisten, por lo que resulta improcedente (…) ordenar a ALMACENES ÉXITO S.A. que

[pague] la suma objeto de litis a través de “efecty”, como lo exige el recurrente.

4. Se le aclara al recurrente que la aplicación de la sanción contemplada en el literal b) numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, es una facultad en virtud de la cual esta superintendencia puede sancionar a la parte que incumpla una orden impartida en sentencia, conciliación o transacción realizada en legal forma y que el archivo proferido con posterioridad a una multa en firme no afecta su exigibilidad.

6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00635-01

5. En adición a lo anterior, es necesario precisar que la acreditación de cumplimiento que derivó en el archivo de las diligencias es plena prueba de la conducta de la obligada ALMACENES ÉXITO S.A. frente a la orden del Despacho y que el título judicial constituido a nombre del recurrente está a su disposición, por lo que no es procedente desarchivar las diligencias, en

plena prueba de la conducta de la obligada ALMACENES ÉXITO S.A. frente a la orden del Despacho y que el título judicial constituido a nombre del recurrente está a su disposición, por lo que no es procedente desarchivar las diligencias, en consideración a que con el mencionado depósito se acredita el acatamiento de la orden objeto de verificación.

6. Para mayor claridad del recurrente, se le informa que la obligación de pago, objeto de verificación, no se encuentra condicionada al medio que exige, quiere decir esto que la sentencia de 22 de noviembre de 2017 jamás ordena que la suma sub lite fuese cancelada por medio de efecty, de lo que se extrae que, con el depósito judicial constituido a nombre del accionante, por el monto ordenado, es suficiente para dar firmeza al archivo objeto de censura.

7. Respecto de los soportes de cumplimiento de la orden contenida en la sentencia (…), es menester aclarar que el pago objeto de verificación se realizó a través de un depósito judicial, por lo que no existe mérito para continuar con el trámite de verificación.

8. Como consecuencia de la gestión de pago efectuada por la obligada ALMACENES ÉXITO S.A. frente a la orden objeto de verificación, se consideró que no era viable continuar con el proceso derivado del incumplimiento de la sentencia sub examine, y por ende se profirió el archivo del expediente,

verificación, se consideró que no era viable continuar con el proceso derivado del incumplimiento de la sentencia sub examine, y por ende se profirió el archivo del expediente, mediante auto 70184 del 9 de julio de 2018 (…)» Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo del memorialista no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00635-01

4. Precisión adicional sobre la inmediatez.

Por último, esta Sala estima pertinente precisar, en relación con los cuestionamientos sobre el primer proceso de protección al consumidor (rad. 2016-427130), que aunque tampoco se vislumbra vulneración iusfundamental alguna, lo cierto es que el convocante no ejerció ningún medio de defensa frente al auto de 28 de enero de 2019, mediante el cual la autoridad accionada ordenó el archivo de esas diligencias por encontrar cumplida la obligación impuesta a Almacenes Éxito S.A. en la sentencia de 5 de junio de 2017; aunado a que se supera con notable amplitud el término considerado como razonable por la

impuesta a Almacenes Éxito S.A. en la sentencia de 5 de junio de 2017; aunado a que se supera con notable amplitud el término considerado como razonable por la jurisprudencia para cuestionar dicha determinación, puesto que pasó más de un año sin que el presunto afectado acudiera al resguardo. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).

8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00635-01

5. Conclusiones. 5.1. En relación con el proceso (rad. 2017-103687), la resolución confutada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico. 5.2. Los reproches en punto al asunto (rad. 2016resolución confutada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico. 5.2. Los reproches en punto al asunto (rad. 2016427130) incumplen con el presupuesto de inmediatez, ya que se superó ampliamente el plazo razonable para acudir al amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00635-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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