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CSJ - STC3845-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3845-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3845-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Asesoramiento Internacional S.A.S. y Javier Alfredo Flórez Rodríguez al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2012-00228-00, adelantado por Jorge Cortés y Cía. Ltda. Asesores en Seguros contra Asesoramiento Internacional S.A., hoy S.A.S., aquí gestora y otro.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Al interior del compulsivo adelantado por Jorge Cortés y Cía. Ltda. Asesores en Seguros frente a la sociedad

accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Al interior del compulsivo adelantado por Jorge Cortés y Cía. Ltda. Asesores en Seguros frente a la sociedad tutelante ante el estrado del circuito confutado, se (i) libró apremio de pago el 22 de junio de 2012; (ii) ofició a la DIAN conforme lo dispone el artículo 630 del Estatuto Tributario1; y, (iii) con posterioridad, se decretó el embargo de dos (2) vehículos de placas DCS-921 y BWL-693 de propiedad de aquélla.

Mediante escrito con n°1-32-244-441/98 de 11 de septiembre de ese año, la DIAN comunicó el embargo de dineros que tuviese Asesoramiento Internacional S.A., teniendo en cuenta que la enunciada entidad adelantaba un cobro coactivo respecto a ésta. 1 “(…) Artículo 630. Información de los jueces civiles.  Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación (…). La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta (…)”. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 Las diligencias pasaron a manos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien, a

conducta (…)”. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 Las diligencias pasaron a manos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien, a solicitud del extremo ejecutante, en auto de 27 de mayo de 2015, procedió a la terminación del coercitivo por solución total de la obligación y a la cancelación de las medidas decretadas, señalando que, en caso de remanentes, estos debían ponerse a “disposición” del estrado respectivo. Posteriormente, el dossier se remitió al estrado del circuito confutado, en donde la firma tutelante pidió expedir los oficios correspondientes para el desembargo de los referidos automotores. El 3 mayo de 2016, el despacho encausado negó ese pedimento, por cuanto la DIAN había comunicado que la firma accionante tenía una deuda pendiente en suma de $22.400.000 y, por tal motivo, le puso a “ disposición” los rodantes en cuestión. La compañía reclamante, el 8 de noviembre ulterior, allegó al ritual la comunicación de la DIAN de 16 de octubre anterior, según la cual, la mencionada acreencia se encontraba prescrita y, al abrigo de ella, deprecó la entrega de los oficios para levantar las cautelas sobre los vehículos materia de controversia. El 19 de diciembre siguiente, la sede judicial enjuiciada denegó lo rogado y, a su vez, requirió a la DIAN para que informara si aun se encontraba vigente la medida

materia de controversia. El 19 de diciembre siguiente, la sede judicial enjuiciada denegó lo rogado y, a su vez, requirió a la DIAN para que informara si aun se encontraba vigente la medida 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 puesta en conocimiento en oficio °1-32-244-441/98 de 11 de septiembre de 2012. Mediante respuesta suministrada a la sociedad querellante el 16 de octubre de 2019, la DIAN manifestó que el cobro coactivo incoado contra la gestora había concluido y, en resolución de 29 de mayo de 2015, se ordenó el desembargo. Con fundamento en lo anterior, la firma petente imploró al despacho demandado la expedición de los oficios para cancelar las medidas que pesan sobre los carros de placas DCS-921 y BWL-693. En determinación de 24 de febrero de 2020, dispuso exhortar a la DIAN para que diera cuenta de la situación jurídica de tales de bienes. La empresa precursora aduce que lo allí proveído no fue tramitado y, por tanto, reiteró la solicitud el 16 de octubre postrero y, conforme alega, el expediente ingresó al despacho el 11 de diciembre ulterior. Para la compaña censora, el trámite refutado lesiona sus garantías porque, aun cuando se acreditó que la medida cautelar decretada por la DIAN fue levantada y, además, en varias ocasiones dicha entidad le ha certificado

sus garantías porque, aun cuando se acreditó que la medida cautelar decretada por la DIAN fue levantada y, además, en varias ocasiones dicha entidad le ha certificado que no tiene acreencias por pagar, los automotores materia disenso siguen embargados. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 El actor, Javier Alfredo Flórez Rodríguez, asevera que tiene legitimación en esta acción, pues refiere ser el propietario del vehículo de placas BWL-693.

3. Solicitan, por tanto, ordenar resolver, tempestivamente, lo relacionado en torno a las medidas cautelares que recaen sobre los rodantes objeto de debate. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado del circuito recriminado indicó que la DIAN, el 19 de diciembre de 2020, le informó a la firma actora que tenía una deuda pendiente por $157.000.

En suma, destacó que las respuestas suministradas por esa entidad a la compañía tutelante, si bien eran contradictorias “(…) mientras aquella siga informando que la accionante posee deudas de carácter fiscal (…), este [d]espacho ajustará sus decisiones a lo manifestado en sus respuestas (…)”.

2. El Ministerio de Hacienda enfatizó en el historial del cobro coactivo con radicado 2007-000484 adelantado por la DIAN respecto a la firma accionante, refiriendo encontrarse terminado y, aun cuando embargó unos

del cobro coactivo con radicado 2007-000484 adelantado por la DIAN respecto a la firma accionante, refiriendo encontrarse terminado y, aun cuando embargó unos dineros de dicha sociedad, dispuso la cancelación de esa medida el 29 de mayo de 2015. Asimismo, reseñó que solo el vehiculó de placas BWL-693 registra en el RUNT un embargo del juzgado 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 convocado y, el otro, no aparece afectado con cautela alguna.

3. La DIAN informó que, con ocasión de la presente salvaguarda, en oficio de 17 de febrero de 2021, le indicó al estrado censurado que la empresa reclamante no contaba con obligaciones pendientes en la seccional de Bogotá.

4. Jorge Cortés y Cía. Ltda. Asesores en Seguros expresó que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

5. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, pues, en su sentir, el juzgado reprochado no había cometido infracción de ninguna índole, máxime si la sociedad suplicante todavía tenía una deuda con la DIAN por $157.000. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos planteados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el Juzgado

con la DIAN por $157.000. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos planteados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá al condicionar la entrega de los oficios para cancelar los embargos sobre los

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 vehículos de placas DCS-921 y BWL-693, a los reportes de obligaciones pendientes de la DIAN, conculcó los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los

Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 3 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas

Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

3. Revisada la actuación procesal, se advierte que el estrado demandado, de manera reiterada, para proceder a expedir los oficios de desembargo, ha requerido a la DIAN para establecer si la firma promotora tiene dudas por saldar.

Para la Sala, tal postura lesiona las garantías de la suplicante, pues una vez se libra mandamiento de pago y se realiza la comunicación prevista en el artículo 630 del Estatuto Tributario7, se torna innecesario repetir ese procedimiento, por cuanto, con el primero, la DIAN queda enterada del inicio del compulsivo y, tendrá la facultad de exigir el pago de los créditos por solucionar, adelantando el respectivo cobro coactivo y practicando las medidas a que haya lugar. En ese orden de ideas, culminada la ejecución, no hace falta volver a oficiarle y, menos, pedirle informar si el demandado aún cuenta con pagos pendientes porque, 6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 7 “(…) Artículo 630. Información de los jueces civiles.  Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores

7 “(…) Artículo 630. Información de los jueces civiles.  Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación (…). La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta (…)”. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 incluso, de reportarlos, ello no impide perfeccionar la cancelación de las medidas y, tampoco resulta procedente poner a disposición los bienes a la DIAN. Lo anterior, por cuanto esta última situación solo tiene cabida cuando está embargado el remanente, según lo establece el inciso 5° del artículo 466 del Código General del Proceso8. En el asunto bajo examen, la firma gestora ha invocado la entrega de los oficios para consumar el desembargo de los vehículos, pero de manera injustificada, el estrado del circuito refutado se ha negado. Asimismo, los vehículos involucrados no están embargados por cuenta de la DIAN, pues de esa situación no hay registro alguno ante las autoridades de tránsito, según lo reportó el Ministerio de Hacienda conforme al RUNT de esos automotores, y éstos aparecen cautelados por el estrado acusado, ello, aun cuando en auto de 27 de mayo de 2015, se dispuso cancelar las medidas decretadas.

RUNT de esos automotores, y éstos aparecen cautelados por el estrado acusado, ello, aun cuando en auto de 27 de mayo de 2015, se dispuso cancelar las medidas decretadas. Adicionalmente, la mencionada cartera ministerial indicó que el proceso coactivo adelantado contra la precursora se finiquitó y, de igual modo, las cautelas allí ordenadas fueron levantadas, tal como, previamente, la censora lo había demostrado al interior del juicio fustigado. 8 “(…) Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso (…)”. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 Desde esa perspectiva, no es aceptable que el despacho del circuito encausado prolongue la entrega de los oficios para cancelar las medidas sobre los rodantes objeto de controversia, sin estar embargado el remanente.

4. Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el

4. Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.

Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo. Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían activar esta especial jurisdicción, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de

sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. “(…) Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es

períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”. “(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”9.

5. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta

000 2011 01853 -00) (…)”9.

5. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta 9 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie sobre la petición elevada por la actora el 16 de octubre de 2020, atendiendo a las consideraciones aquí expuestas.

6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 10, debidamente adoptada 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura,

convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido se infirmará, parcialmente, la providencia de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en cuanto desestimó el auxilio invocado respecto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER la protección

de procedencia anotada, en cuanto desestimó el auxilio invocado respecto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER la protección rogada por Asesoramiento Internacional S.A.S. y Javier Alfredo Flórez Rodríguez frente a ese estrado.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a dicho despacho que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie sobre la petición elevada por la sociedad actora el 16 de octubre de 2020, conforme a lo aquí indicado.

Envíesele copia de esta providencia. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01

TERCERO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

16Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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