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CSJ - STC3846-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3846-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3846-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 3 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Christian Wagner Díaz Martínez contra los Tribunales Superiores de Bogotá y Valledupar, Salas Civil y Penal, respectivamente y los Juzgados Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Capital de la República.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01 igualdad y libertad personal [sic]», presuntamente desconocidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Del extenso libelo y de las pruebas recaudadas se desprende que contra el actor cursa un proceso penal, regido bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, en el cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para miembros de

homicidio agravado, en concurso homogéneo, en el cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para miembros de la Fuerza Pública, impuesta el 20 de febrero de 2017, por la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. La etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, despacho que el 8 de marzo de 2018 instaló la audiencia pública, la que, a la fecha de interposición de esta acción constitucional, no ha culminado. Por lo anterior, Díaz Martínez solicitó a la célula judicial de conocimiento la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, petición denegada tanto en primera como en segunda instancia mediante autos interlocutorios de 22 de febrero y 3 de diciembre de 2019, este último proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Ante la negativa, el gestor optó por acudir al hábeas corpus, petición que fue igualmente desestimada, esta vez por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01 Seguridad de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencias de 31 de diciembre de 2019 y 5 de enero de 2020. Christian Wagner Díaz Martínez se muestra inconforme con las anteriores determinaciones, las que

diciembre de 2019 y 5 de enero de 2020. Christian Wagner Díaz Martínez se muestra inconforme con las anteriores determinaciones, las que acusa de contener «fundamentos peligrosistas [sic]… subrepticios [sic], someros e irrisorios que resultan precarios» amén que adolecen de defecto procedimental absoluto por cuanto no aplicaron correctamente el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, se apartaron del precedente constitucional y violaron directamente la Carta Política en tanto desconocieron el axioma del «plazo razonable» en materia de juzgamiento penal.

3. Por lo anterior, solicitó «que se revise las decisiones y como consecuencia se revoquen [sic] y ordenar al Juzgado… que me reconozca mi derecho a la libertad personal [sic]»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Penal del Circuito de Chiriguaná se opuso al a prosperidad del resguardo por cuanto «la citada decisión, contrario a lo manifestado por el accionante, fue sustentada legalmente y con respaldo de criterios de interpretación jurisprudencial», amén que la dilación alegada por el quejoso es «atribuible a los procesados y sus defensores».

2. El Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató sucintamente lo acontecido en el

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01 hábeas corpus formulado por Díaz Martínez y solicitó ser

Seguridad de Bogotá relató sucintamente lo acontecido en el 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01 hábeas corpus formulado por Díaz Martínez y solicitó ser «desvinculado» por cuanto «no ha conocido ni conoce de la actuación penal… en la que aparece privado de la libertad…»

3. Una empleada del Tribunal Superior de Valledupar, adscrita al despacho del magistrado ponente del auto de segundo grado que confirmó la negativa de sustituir la medida de aseguramiento impuesta al promotor, pidió no acceder a la protección suplicada habida consideración que la providencia «no puede considerarse arbitraria o caprichosa [pues] se encuentra motivada» de ahí que no exista «acción vulneradora de derechos fundamentales».

4. El Fiscal 86 Especializado señaló que el resguardo está llamado al fracaso toda vez que «la mora en el desarrollo del juicio ha sido imputable a los distintos sujetos procesales como así lo reconoce el mismo accionante y que desde luego no solo han incidido como se dijo en el desarrollo de la actuación procesal, sino que deben soportar las consecuencias de su actuar» FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección por cuanto «las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerles perder legitimidad o su condición de verdaderas decisiones judiciales» amén que no se advirtió la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que

arbitrariedad capaz de hacerles perder legitimidad o su condición de verdaderas decisiones judiciales» amén que no se advirtió la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que viabilizara el amparo de forma transitoria. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01 LA IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación, insistiendo en los planteamientos del libelo genitor a lo que agregó que la Sala a quo incurrió en «defecto fáctico por acción» pues no valoró las pruebas en que sustentó su solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas por el accionante, al no sustituir o revocar la medida de aseguramiento con que fue afectado dentro del proceso penal que se sigue en su contra por homicidio agravado y negar la solicitud de hábeas corpus que impetró por estimar vencido el término para la conclusión de la fase de juzgamiento.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política

3. Solución al caso concreto. 3.1. De las providencias emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y el Tribunal Superior de Valledupar.

Si bien el censor extiende el reclamo a cuestionar la valoración e inferencias a las que arribaron los funcionarios

3.1. De las providencias emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y el Tribunal Superior de Valledupar. Si bien el censor extiende el reclamo a cuestionar la valoración e inferencias a las que arribaron los funcionarios judiciales en los autos de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01 circunscribirá a la providencia interlocutoria de 3 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto fue la que definió la discusión aquí planteada, dado que tal como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015) Aclarado lo anterior, esta Corporación resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto

STC2242, 5 mar. 2015) Aclarado lo anterior, esta Corporación resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, efectuó una valoración razonada y pormenorizada tanto de la situación fáctica como de los medios de convicción allegados al expediente, para concluir la improcedencia de sustituir la medida aflictiva de la libertad con que fue cobijado Díaz Martínez, o revocarla, por cuanto las dilaciones presentadas en el trámite procesal son imputables a los procesados o sus defensores. En efecto, la autoridad judicial, luego de un breve recuento procesal, de identificar el problema jurídico a resolver y referirse a la aplicabilidad del principio de favorabilidad en materia de medidas de aseguramiento en actuaciones regidas por la Ley 600 de 2000, se adentró en el 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01 estudio y resolución de los motivos en que el gestor fundó su disenso respecto del auto de primera instancia que no accedió a sus súplicas, de la manera siguiente: «(…) se observa que en contra del procesado… se profirió orden de captura por cuenta del presente proceso, la cual se materializó el 20 de febrero de 2017 encontrándose el proceso en fase instructiva, proferido el cierre de la investigación de manera parcial en razón al procesado Díaz Martínez, se calificó el mérito

20 de febrero de 2017 encontrándose el proceso en fase instructiva, proferido el cierre de la investigación de manera parcial en razón al procesado Díaz Martínez, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, la cual fue confirmada en segunda instancia en resolución de fecha 28 de junio de 2017. El proceso es avocado por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná para adelantar la fase de juzgamiento, el 22 de agosto de 2017, cumplido el término de traslado de 15 días consagrados en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se programó audiencia preparatoria la cual se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2017; no obstante, en la actualidad, pese a haber iniciado con su instalación la audiencia pública de juzgamiento, la misma no ha culminado, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de diciembre de esa misma anualidad, en adelante no se ha podido culminar con la audiencia pública , porque el 8 de marzo de 2018 los procesados no concurrieron pero además porque para entonces no contaban con defensa técnica ; luego el 27 de junio de 2018 la defensa solicitó suspensión por cuanto los procesados debían estar presentes en la audiencia aduciendo a que se practicarían pruebas, el 26 de septiembre de 2018 fracasa la audiencia por solicitud de aplazamiento de un defensor y finalmente 21 de enero de 2019 por la no concurrencia del

audiencia por solicitud de aplazamiento de un defensor y finalmente 21 de enero de 2019 por la no concurrencia del procesado Cristian Wagner Díaz Martínez. De manera que no se han suscitado por parte de la administración de justicia actuaciones que entorpezcan la buena marcha del proceso, sino que por el contrario, se encuentra suficientemente acreditado la actividad judicial desplegada por los funcionarios judiciales en avanzar en la actuación muy a pesar de su complejidad, la naturaleza de los delitos y la pluralidad de procesados involucrados en la presente causa penal y de defensores, respecto a lo cual tampoco puede desconocerse el tiempo transcurrido atendiendo postulaciones de la defensa sobre las cuales ha tenido que pronunciarse la fiscalía y el juez y que han incidido mayoritariamente en la dilación del trámite, siendo esta la causa por la cual, pese a haber 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01 transcurrido un término superior a dos años de vigencia de la medida de aseguramiento, aún no se ha evacuado la audiencia pública de juzgamiento. (…) ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automática por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo señala los artículos 1º y 2º de la Ley

opera automática por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo señala los artículos 1º y 2º de la Ley 1786 de 2016, cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal. En todo caso, la ley en razón del derecho al debido proceso permite al procesado o a la defensa entendida como unidad de bancada que durante oportunidades legalmente previstas durante el trámite interpongan recursos de ley, solicitudes probatorias, de libertad, etc.; no obstante, el ejercicio de este derecho conlleva implícito la carga de soportar la incidencia que ello tenga en la duración del procedimiento ordinario que debe surtirse, consecuencias derivadas de su proceder o de los intereses que defiende sobre todo cuando dichas postulaciones necesariamente provocan un pronunciamiento de la administración de justicia. Si bien es cierto el ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción conlleva el acto material de oponerse a las decisiones que desfavorecen los intereses de los acusados, también es palmario dentro del presente asunto la actitud sistemática de la defensa en recurrir decisiones y elevar

decisiones que desfavorecen los intereses de los acusados, también es palmario dentro del presente asunto la actitud sistemática de la defensa en recurrir decisiones y elevar postulaciones en audiencia con la única finalidad de dilatar el trámite y generar un vencimiento de términos que propicie la libertad de los procesados , lo cual constituye una estrategia de defensa que en ninguna manera [puede] atribuirse al operador judicial (…)» De acuerdo con lo anterior, es claro que la providencia objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las cuales las solicitudes del gestor, de sustituir o revocar de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, no estaba llamada a prosperar habida consideración que la actuación 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01 ha sufrido múltiples dilaciones por causas atribuibles a los procesados o sus defensores. Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque el demandante encaminó la presente queja constitucional a tratar de imponer su particular intelección de la normativa referente a la vigencia de las medidas de aseguramiento, sobre la hermenéutica de la sala convocada; además, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá,

con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713) Así las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01 3.2. De la tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus. Por regla general, esta Corte ha decantado que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional,

el trámite del hábeas corpus. Por regla general, esta Corte ha decantado que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, tales como el hábeas corpus, pues para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado. Sobre ese aspecto, esta Sala ha indicado: «(…) [A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…), [porque] (…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales

segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ, STC de 19 de junio de 2007, exp. 01194-01; reiterada en STC13654-2018, 22 oct. 2018, rad. 01891-01). 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01 Partiendo de las anteriores premisas, anticipa la Corte que los cuestionamientos dirigidos contra las consideraciones que en primer y segundo grado tuvieron las autoridades accionadas para denegar el auxilio incoado por el quejoso, resultan impertinentes frente a este resguardo tutelar, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Sala, no procede para atacar lo decidido dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal. Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda, toda vez que « tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas

mediante la presente senda, toda vez que « tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental » (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad. 201503055-00; CSJ STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 201601280-01; y, CSJ STC168-2017, 18 ene. 2017, rad. 201603542-00). Entonces, en lo que concierne al reparo enfocado a recriminar lo dispuesto por los falladores para desestimar la salvaguarda liberatoria por disentir del criterio adoptado, se resalta, deviene en franca improcedencia, en virtud de que ese tipo de alegaciones no son de recibo en un trámite de igual raigambre. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01 Lo anterior cobra mayor relevancia por cuanto la demanda únicamente se circunscribe a traer a conocimiento del juez de tutela los mismos planteamientos esgrimidos en la solicitud de habeas corpus, matizando los motivos de inconformidad en supuestas vías de hecho inexistentes, con el objetivo de imponer su particular visión e intelección del ordenamiento jurídico por encima del de los falladores de instancia que, dicho sea de paso, sustentaron sus

inconformidad en supuestas vías de hecho inexistentes, con el objetivo de imponer su particular visión e intelección del ordenamiento jurídico por encima del de los falladores de instancia que, dicho sea de paso, sustentaron sus determinaciones en precedentes de la Sala de Casación Penal, de allí que el reclamo, resulte abiertamente inviable.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo impugnado porque: i) Las decisiones que negaron la sustitución o revocatoria de la medida aflictiva de la libertad que padece el gestor, no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía. ii) Cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos motivos, ir ante el juez de tutela, en tanto sobre tal debate ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00236-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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