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CSJ - STC3846-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3846-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3846-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00034-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por David Horacio y Sebastián Rosales Rojas frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, con ocasión de las acciones de “ protección al consumidor ” adelantadas por los aquí quejosos a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A.

1. ANTECEDENTES

1. Los gestores imploran el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

1Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00034-01

2. Como sustento de su inconformidad sostienen, en síntesis, que, ante la Superintendencia Financiera, demandaron a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A., con el fin de obtener “(…) el cubrimiento y desembolso de los valores correspondientes a los seguros relacionados con los productos [bancarios] de

[su] padre Horacio Rosales Sarria (…)”.

cubrimiento y desembolso de los valores correspondientes a los seguros relacionados con los productos [bancarios] de [su] padre Horacio Rosales Sarria (…)”.

Aseguran que ese pleito fue zanjado en sentencia de 20 de octubre de 2020, mediante la cual se denegaron las pretensiones invocadas, proveído frente al cual impetraron recurso de apelación; empero, ese remedio fue declarado desierto por “no haberse sustentado”. Esgrimen encontrarse ante una vulneración de sus prerrogativas fundamentales, pues la entidad querellada pasó por alto que su progenitor “(…) adquirió un crédito de libre inversión que le fue aprobado y desembolsado por el Banco BBVA, el cual quedo amparado con un seguro de deudor individual con BBVAAseguradora (…), [y] al morir el señor HORACIO ROSALES SARRIA, el 07 de septiembre del 2018, quedaron pendientes de pago las cuotas que se han venido causando de tracto sucesivo con ocasión de su deceso (…), [por tanto], [e]sas cuotas las debe cubrir BBVAAseguradora (…) y no pueden quedar de cargo de los herederos del deudor, ni de la sucesión (…) del causante (…)”. Aseguran que en el comentado decurso se generó una nulidad desde su admisión, pues “ BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., no podía solicitar la declaración de asegurabilidad del señor HORACIO ROSALES , toda vez que [el asunto] trata de un seguro de vida grupo deudores (…)”. 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00034-01

asegurabilidad del señor HORACIO ROSALES , toda vez que [el asunto] trata de un seguro de vida grupo deudores (…)”. 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00034-01

3. Exigen, en concreto, se declare la invalidez del decurso criticado, o se concedan las pretensiones invocadas en ese litigio. 1.1. Respuesta de la accionada Se opuso al ruego realzando la legalidad de la sentencia proferida dentro del caso bajo estudio. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo, tras aducir: “(…) [L]a solicitud de amparo elevada por los señores DAVID HORACIO Y SEBASTIÁN ROSALES ROJAS resulta improcedente como quiera que el asunto que pone a consideración del juez constitucional bien pudo ser conocido por el Superior funcional de la Superintendencia Financiera en virtud de sus funciones jurisdiccionales, de haberse promovido en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia que les resultó desfavorable (…), no obstante, se evidencia que no se presentaron oportunamente los reparos concretos, razón por la que se declaró desierta la alzada (…)”. “De igual forma, la alegación respecto de que se configuró nulidad del proceso conocido por la Superintendencia accionada no puede ser examinada en esta instancia, toda vez que dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento por parte de los demandantes dentro del referido trámite, es decir, nunca fue

no puede ser examinada en esta instancia, toda vez que dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento por parte de los demandantes dentro del referido trámite, es decir, nunca fue propuesta nulidad alguna, debiéndose poner en conocimiento del Juez ordinario para que este la resolviera y no acudir a la acción de tutela pretendiendo que el Juez Constitucional reemplace al Juez natural (…)”. 1.3. La impugnación La incoaron los petentes insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor. 3Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00034-01

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.

2. Los gestores de este auxilio, censuran el fallo de 20 de octubre de 2020, mediante el cual la Superintendencia Financiera de Colombia, denegó las pretensiones invocadas en el litigio subexámine.

3. Se desestimará el auxilio por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que los interesados no utilizaron debidamente el instrumento a su alcance para atacar el proveído ahora reprobado.

En efecto, aun cuando la sentencia cuestionada fue recurrida en apelación, esa alzada fue declarada desierta

interesados no utilizaron debidamente el instrumento a su alcance para atacar el proveído ahora reprobado. En efecto, aun cuando la sentencia cuestionada fue recurrida en apelación, esa alzada fue declarada desierta por cuanto lo gestores no presentaron debidamente sus reparos concretos 1, por tanto, desaprovecharon esa herramienta para debatir ante el juez competente las irregularidades enrostradas en esta senda a la entidad fustigada. 1 Según el libelo genitor el recurso de apelación impetrado por los tutelantes dentro del caso bajo estudio, fue declarado desierto por falta de sustentación; sin embargo, analizadas las pruebas aportadas al plenario se observa que la deserción obedeció a la falta de presentación de reparos concretos conta el fallo de primera instancia. 4Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00034-01 Es de recordar, el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece: (…) Cuando se apele una sentencia , el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca). Adviértase, la norma indica la oportunidad en donde

concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca). Adviértase, la norma indica la oportunidad en donde se deben hacer los cuestionamientos preliminares de la sentencia, esto es, cuando es proferida en estrados, el recurrente puede hacerlo en el acto de su enteramiento o, en los tres (3) días posteriores y, si se emite por escrito, en el señalado término luego de su notificación por estado. En el primer evento, el interesado puede elegir entre esbozar sus reparos de manera oral y, a la vez, allegar un documento insertando sus reproches concretos o, solo lo uno o lo otro. En el segundo caso, únicamente será escrituralmente. Ahora, el otro requisito del aludido precepto, atañe a una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante. 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00034-01 Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación. El carácter breve de los reparos no apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción de la

relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación. El carácter breve de los reparos no apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción de la alzada, según lo establece el inciso final del canon 322 ídem2 . Bajo ese horizonte, la escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así, cuando recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia. Es más, ni siquiera es necesaria la cita jurisprudencial, aunque se pueda exponer, lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación. 2 “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral . El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)” (se destaca).

se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral . El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)” (se destaca). 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00034-01 Entonces, lo breve y puntual, no equivale a lo lacónico, no basta realizar afirmaciones de darse probada, sin estarla, la acción alegada u objeto de excepción, tampoco que, estándolo, se pretermitió declararla. Ese tipo de expresiones no cumplen con la carga en comento, lo es aquélla capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo, ese es un mínimo que, prudentemente el juzgador debe evaluar a la hora de verificar si debe darse paso a la etapa siguiente, esto es, la sustentación del recurso. Sobre lo discurrido, esta Sala, en un decurso asimilable, expresó: “(…) [F]rente al recurso de apelación, diversos y muy significativos fueron los cambios introducidos por el Código General de Proceso, entre otros, cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente (…) al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de

sentencia es imperativo para el recurrente (…) al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, (…) precisar , de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión , sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (…). Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada , en la forma prevista en este numeral . El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada” (inciso 2º, numeral 3º del artículo 322; negrillas y subrayas fuera del texto). “La Corte, en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del otrora vigente el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el mismo 7Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00034-01 impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa”3.

“Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado,

inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa”3.

“Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general”4. “En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.-le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de forma “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior. En síntesis, se trata de la exposición de los puntos concretos constitutivos de la pretensión impugnaticia que se debatirá y sustentará ante el juez de segunda instancia (…)”5.

4. El descuido de los gestores le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a

consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”6. 3 CSJ SC de 15 de septiembre de 1994. 4 RAE. Diccionario esencial de la lengua española. 22 edic. Madrid. Espasa Calpe, 2006, p. 380 5 CSJ STC15307-2018 de 22 de noviembre de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-03534-00. 6 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 8Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00034-01

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00034-01 su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00034-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00034-01 instrumentos internacionales y de la protección de las

308. 11Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00034-01 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 12Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00034-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

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