CSJ - STC3847-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3847-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3847-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Peña Buendía contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso que dice vulnerada por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «anular la decisión proferida por el ad quem [en el juicio ejecutivo con radicado n° 08001-31-53-0141Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 2017-00302]» y, en consecuencia, se le ordene «proferir la decisión nuevamente conforme a los lineamientos legales y constitucionales».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Luis Carlos Peña Buendía formuló demanda ejecutiva en contra la Universidad Libre – Seccional Barranquilla, con miras a obtener el pago de las facturas
asunto los siguientes: 2.1. Luis Carlos Peña Buendía formuló demanda ejecutiva en contra la Universidad Libre – Seccional Barranquilla, con miras a obtener el pago de las facturas Nros. 103 y 105 por $720.329.5401 y $4.913.519.880 2, respectivamente; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, que libró mandamiento de pago. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 28 de febrero de 2019, el despacho 15 Civil del Circuito de esa ciudad3, ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación apelada el ente educativo. 2.3. El 2 de septiembre siguiente, el Tribunal encontró probada la excepción de « cobro de lo no debido, por no estar recibido el servicio mencionado en las facturas, actas parciales de obra de acuerdo de los términos del contrato y que dieron lugar a la creación del título » y, en consecuencia, revocó el fallo recurrido para, en su lugar, cesar la ejecución iniciada. 1 Por los servicios plasmados en el acta de reajuste 06 y el contrato de obra 037.2 Por los servicios plasmados en el acta parcial del contrato de obra 037, cuyo objeto es la construcción del bloque de laboratorios para la facultad de ciencias de la Salud de la Universidad Libre – Seccional Barranquilla.3 Juzgado que le correspondió el conocimiento del asunto, tras la pérdida de
competencia del despacho inicial. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues el Tribunal realizó un análisis errado de las probanzas allegadas al plenario « toda vez que en [su] interrogatorio fue claro al señalar que dichas obras que se cobran… correspondían a gran parte de obras iniciales, y se desconoció por completo el acta de obras iniciales número 6 », probanza que « en ningún momento fue tachada de falsa por la UNILIBRE y por ley se presumía su autenticidad y veracidad». 2.5. Anotó que contrario a lo afirmado por la recurrente, tesis que fue acogida por el ad quem, «las obras que se pretenden en la factura objeto de recaudo ejecutivo comprenden no sólo a obras adicionales… sino que también a obras actividades ya contratadas inicialmente, se venían ejecutando y que fueron recibidas a satisfacción por parte de la interventoría y la universidad». 2.6. Refirió que al estrado judicial le estaba impedido referirse a la naturaleza del contrato, pues «existe una cláusula compromisoria en la que se pactó por las partes que tales temas se dirimen en un Tribunal de Arbitramento », por lo que «los asuntos que rasguen con lo sustancial del contrato no son este juez natural para decidir sobre tal particularidad…, pues su decisión debe enmarcar en puntos exclusivos de la acción ejecutiva». 2.7. Manifestó que «en cuanto al apreciar que las cuentas
son este juez natural para decidir sobre tal particularidad…, pues su decisión debe enmarcar en puntos exclusivos de la acción ejecutiva». 2.7. Manifestó que «en cuanto al apreciar que las cuentas por las obras eran presentadas en un tiempo récord, es una afirmación de superior de mera conjetura sin sustento 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 probatorio, ya que según se observa en el plenario se cobraban en ello aún obras iniciales pendientes por pagar por parte de la Unilibre, lo que hace entrever en una débil reflexión del fallador de segunda instancia, pues el alma mater contaba con un tiempo legal para objetar dichos pagos y no a la altura del capricho del tiempo como el Tribunal le quiso favorecer con un criterio engañoso». 2.8. Destacó que « las facturas no fueron rechazadas ni objetadas dentro del término de ley, es decir dentro de los tres (3) días siguientes al haber sido radicadas, por lo que se presumen aceptadas por ministerio de la ley », ni tampoco fueron tachadas de falso; de ahí que el fallo criticado « revivió términos ya superados». 2.9. Agregó que el ente ejecutado en ningún momento alegó que las obras no se ejecutaron; reiteró que existió una indebida valoración probatoria, pues «lo cierto es que las obras si se ejecutaron y de ello da cuenta la… demandada, quien pretende evadir el pago aleando que se ejecutaron de manera inadecuada».
indebida valoración probatoria, pues «lo cierto es que las obras si se ejecutaron y de ello da cuenta la… demandada, quien pretende evadir el pago aleando que se ejecutaron de manera inadecuada».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder
principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la providencia de 2 de septiembre de 2019, que revocó la dictada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, el 28 de febrero anterior, luego de
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 examinar los artículos 422 del Código General del Proceso, 722 y 774 del Código de Comercio, de cara a las facturas base de cobro, así como la jurisprudencia 4 del deber – poder del fallador a fin de estudiar de oficio los requisitos del título base de ejecución, consignó que: …la aceptación del título por parte del obligado en un asunto sustancial que le otorga validez al título cambiario, incluso si al tenor de la ley la aceptación fue irrevocable, pues de la misma
…la aceptación del título por parte del obligado en un asunto sustancial que le otorga validez al título cambiario, incluso si al tenor de la ley la aceptación fue irrevocable, pues de la misma forma, la legislación no establece que ello limite el ejercicio del derecho de defensa en el respectivo proceso, y el ejecutado está facultado para presentar las excepciones de mérito que a bien tenga, entre otras, al amparo del artículo 784 del mismo Código de Comercio, como ha ocurrido en el sub judice. (…) Sentado lo anterior, tiene la Sala que los aspectos medulares criticados por la recurrente tienen como fundamento el objeto que tuvo el demandante para la creación de los títulos cambiarios y para su cobro. Con la demanda se aportó el contrato 037 de 22 de diciembre de 2014 suscrito entre la Universidad Libre – Seccional Barranquilla y Luis Carlos Peña Buendía cuyo objeto era la construcción del bloque de laboratorios para la facultad de ciencias de la salud por valor de $11.996.560.056, como igualmente se adosó el acta de inicio de obra de 20 de enero de 2015, y el otro sí del contrato fechado el 25 de mayo de 2015, mediante el cual, por mutuo acuerdo, las partes deciden adicionar obras complementarias para la nivelación y relleno del terreno por valor de $701.018.108, para un total de $12.697.578.164. Examinando los títulos valores se evidencia, que en ellos no se hacen descripción específica o genérica de los artículos vendidos,
la nivelación y relleno del terreno por valor de $701.018.108, para un total de $12.697.578.164. Examinando los títulos valores se evidencia, que en ellos no se hacen descripción específica o genérica de los artículos vendidos, pero en este caso los servicios prestados, conforme al artículo 617 del estatuto tributario, al que remite el artículo 774 del código de comercio, sino que se consignan que se expidieron conforme a dicho contrato y unas actas que en principio no fueron allegadas con el libelo, pero que a estas alturas ya se cuenta con ellas adjuntadas al descorrerse el traslado de las excepciones de mérito. En efecto, en el acta de reajuste 06 a folio 490 del cuaderno No.3, expedida el 1° de agosto de 2.016 se observa de que es por el valor 4 CSJ STC21391-2017; rad. 2017-00240; STC3878-2018, rad. 2018-00110. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 de $720.329.540., en la que se consignan genéricamente valores por administración, imprevisto, utilidad e IVA con unas fórmulas matemáticas, y en el acta parcial de obra No.6 a folios 452 y 470 se deja constancia de la reunión celebrada en la misma fecha en la que se describen una cantidad de obras de construcción $4.913.519.880., firmadas por el contratista y el interventor; sin embargo, el demandante en su declaración manifestó que firmado el contrato hubo retrasos iniciales, por las condiciones de terreno, que obligo a suscribir el otro si No.1 por poco más de 700 millones
embargo, el demandante en su declaración manifestó que firmado el contrato hubo retrasos iniciales, por las condiciones de terreno, que obligo a suscribir el otro si No.1 por poco más de 700 millones y después adicional 2 por algo más de 800 millones, puntualizando que "la universidad entre los dos anticipos y las actas parciales, hasta la cinco me ha pagado nada más $l0.311.867.925. equivalente a un 48% del valor total aprobado, que es de 21.000 millones, le falta un 52% por pagarme, afirmando en su declaración que las actas l a 5 de avances de obras correspondían al contrato y al otro si, mientras que 'las facturas objeto del proceso emanan del acta de mayor cantidad de obra aprobada por la universidad; lo dicho, se verifica con las facturas 083, 084, 086, 088, 089, 093, 095, 096, 098, y 099, aportadas pero que no son ejecutadas en esta litis, actas de avance del l a la 5, actas de reajustes y certificaciones y relaciones de pago, como igualmente con los testimonios de Manual Salvador Barrera Constante y Boris Geovanni Silva Orozco, quienes declararon haber estado vinculados y laborar para el ente demandando respectivamente, por lo que les consta que el demandante presento documentos para el pago del contrato 037 que fueron cancelados unos valores sin que sea objeto de este pronunciamiento determinar la coincidencia del valor total recibido entre las partes. De lo anterior se colige que la suma de dinero servicios por los que se libraron las facturas base de esta ejecución, si sobrepasan el
que sea objeto de este pronunciamiento determinar la coincidencia del valor total recibido entre las partes. De lo anterior se colige que la suma de dinero servicios por los que se libraron las facturas base de esta ejecución, si sobrepasan el valor inicial del contrato y el otro si No.1, y en efecto, se encuentra el acta de aprobación de mayores cantidades y obras adicionales folios 373 a 384 del cuaderno No.2, fechado 25 de julio del 2.016, suscrito por el delegado personal del presidente nacional de la universidad libre seccional barranquilla, el contratista y el interventor en la que se detallan una gran cantidad de obras proyectadas y se explica que al valor inicial del contrato y el otro si No.1 solicita una adición de $8.710.113.792 pesos por 580 conceptos de obras extras; empero, llama poderosamente la atención de la Sala que en esta acta se plasman obras como la instalación provisional de conexión eléctrica, construcción de almacén, cerramiento de lámina de zinc, excavación para zapatas, cimentaciones de estructuras como vigas, anclajes y columnas y, entre otras, que también aparecen en las actas parciales de obras l a 5 como ejecutadas, pues la obra ya estaba adelantada. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 También se verifica que el contrato 037 contempla la posibilidad que la universidad exigiera al contratista obras adicionales y obras complementarias o extras, no previstas en el formulario inicial, para lo cual debía suscribirse previamente la correspondiente
que la universidad exigiera al contratista obras adicionales y obras complementarias o extras, no previstas en el formulario inicial, para lo cual debía suscribirse previamente la correspondiente adición u otro si, clausula segunda, que no podía hacerse a través de la interventoría de obra conforme a la cláusula décima, porque esta se encargaba únicamente de verificar el cumplimiento del contrato por lo estaba vedado que por sí misma asumirá compromisos que conllevaran a cambios del valor del mismo. Surge entonces que, para implementar por segunda vez el contrato, no se firmó como tal un otro si o una verdadera adición, sino que el 25 de julio del 2016 se hizo un acta de aprobación de mayores cantidades y obras adicionales que debían desarrollarse con base en la cual el 1° de agosto del mismo año, a escasos 7 días se levantó el acta parcial de obra No.6 y el acta de reajuste No.6 y en la misma fecha se expidieron las facturas, que tres días más tardes el 4 de agosto siguiente fueron presentadas para su cobro; por lo tanto tal como se duele el apelante, no luce físicamente posible que en ese tiempo récord se lograran desarrollar la cantidad de obras aprobadas para poder expedir las facturas que se cobran en este proceso, que según dicha acta parcial No.6 corresponden a campamento, redes sanitarias, instalaciones eléctricas, trabajos de red media tensión en piso y sócalos,
corresponden a campamento, redes sanitarias, instalaciones eléctricas, trabajos de red media tensión en piso y sócalos, carpintería en aluminio, cubierta, cielo rasos, acabados, accesorios, aparatos sanitarios, muebles, pasamanos, sistema de red contraincendios, equipos, accesorios eléctricos, subestación eléctrica, acometida de datos de fibra óptica, equipos de bombeo contra incendio e hidro presurizado, obras complementarias, cuarto planta eléctrica, y sub estación localización trazado y replanteo, excavación a mano y retiro, cobrados en la factura 105, siendo que este tipo de documentos debe corresponder a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en el contrato verbal o escrito conforme al artículo 772 del código de comercio que es reconocido por el demandante su declaración al manifestar: “lógico, cuando uno presenta una factura es porque la obra ya está hecha”. Además de lo anterior, se encuentran entredicho la realización de las obras, habiéndose aportado por el demandado un informe de auditoría técnica efectuada por el ingeniero… Carlos Julio Hoyos Rodas y un diagnóstico de patología estructural del edificio de laboratorio por el patólogo Carlos Alejandro Rivero adscrito a la firma Camecor S.A.S., frente a ello la parte actora en el escrito que descorrió traslado a las excepciones, pidió que se le restara merito al documento de Camecor, aduciendo que no era la firma auditora 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00656-00
descorrió traslado a las excepciones, pidió que se le restara merito al documento de Camecor, aduciendo que no era la firma auditora 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 contrada y que no reunía requisitos legales de pericia, pero sin señalar a ciencia cierta en que consistían tales falencias, a pesar de los cuales el juez en auto de 31 de enero de este año ordeno tenerla como prueba, como igualmente, citar a los mencionados señores como testigos contra lo que no se interpuso recurso alguno; tales profesionales rindieron su testimonio en el proceso, siendo coincidentes en que se encontraron deficiencias en la construcción que se desarrollaba según el contrato entre las partes, el primero de los mencionados narró que según sus visitas a las obras, levanto el informe aportado donde se recomienda hacer unas pruebas…, considera la Sala que este concepto superficial y tal como lo admite el testigo no se encuentra fundado en un verdadero examen de la construcción objeto de prueba, por lo tanto la Sala no le concede valor demostrativo; por su parte, el segundo de los aludidos testigos explicó que en efecto estuvo a su cargo el estudio para determinar si había defectos de construcción realizando observación, pruebas con aparatos y de laboratorios, concluyendo que sí se presentaban falencias en su gran mayoría en los procesos constructivos, por la falta de idoneidad del personal que lo realizaba y la omisión de la correcta vigilancia del personal especializado y en algunos materiales, como parte del acero
constructivos, por la falta de idoneidad del personal que lo realizaba y la omisión de la correcta vigilancia del personal especializado y en algunos materiales, como parte del acero utilizado, de todo lo cual colige que la obra sólo se encuentra ejecutada en un 50%, de lo cual solo el 60% se encuentra bien ejecutado; para la Sala, tal medio de prueba si merece credibilidad, sobre los aspectos que se ilustran dando cuenta que agotado casi totalmente el valor inicial y el del otro si del contrato, año y medio después de iniciada la obra solo va por la mitad, con el agravante de las deficiencias de los procesos constructivos básicos con base en las normas aplicables a la materia; Al respecto, el a quo considero que este testigo no le otorgaba certeza sobre sus apreciaciones, aduciendo que no supo dar una explicación razonada del porque el proceso constructivo no era adecuado, cuando no tuvo acceso a los diseños, a los términos de referencia, ni especificaciones técnicas; sin embargo, para el Tribunal el experto es preciso en sus valoraciones, frutos de los anotados procedimientos y con base en los estándares nacionales sobre la materia, siendo que el objeto de su examen era de campo, fundado en sus conocimientos, para rendir un concepto sobre la situación real de la construcción de manera que ofrece confianza en sus conclusiones. Seguidamente, explicó las razones por las que no son de
materia, siendo que el objeto de su examen era de campo, fundado en sus conocimientos, para rendir un concepto sobre la situación real de la construcción de manera que ofrece confianza en sus conclusiones. Seguidamente, explicó las razones por las que no son de recibo las conclusiones del a quo, destacando que: 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 …de ninguna forma pueden compartirse el análisis del funcionario del primer grado, quien en toda su argumentación del fallo desbordó el tema del proceso y se adentró en toda la relación contractual de las partes, como si se tratara de un proceso de esta índole o una responsabilidad, y si bien la parte demandada puso el tema en sus excepciones de mérito, era deber del juzgador enfocarse en el asunto sub judice, pero por el contrario hizo extensa referencia a que el inicio de la obra fue caótico, que los diseños, planos y estudios entregados por la universidad libre presentaban deficiencias e irregularidades, cuando sólo obran en el expediente los términos de referencia dando plena credibilidad al dicho del actor, incluso se fundó en que la obra estuvo paralizada, todo lo cual no es tema del presente proceso ejecutivo que debe circunscribirse a los títulos base exclusivamente y a las obras que ellos representan; en lo que si no reparo el operador judicial de primer grado, fue en las inconsistencias del interrogatorio del demandante cuando relata “después de firmar el acta de inicio me hacen entrega de unos diseños y unos planos que era lo que estaba leyendo, pasado nueve días me doy cuenta que los diseños
demandante cuando relata “después de firmar el acta de inicio me hacen entrega de unos diseños y unos planos que era lo que estaba leyendo, pasado nueve días me doy cuenta que los diseños están malos y empieza una batalla de oficios, el interventor también paso oficios y se demoraron año y medio en aprobar adicionales”, lo que no compagina con la prueba documental reseñada que da cuenta que el otro si del contrato fue aprobado el 11 de mayo y firmado el 25 del mismo mes, es decir, a menos de cinco meses de inicio de la obra y en este año se levantaron tres actas parciales y se expidieron las facturas 083, recibida el 19 de junio 084 recibida el 11 de septiembre, y 086 recibida el 1° de diciembre de 2015, de la misma forma manifestó el ejecutante que en el año 2016, presentó ante el contratante las facturas objetos del proceso, que como no se las pagaron instauró el proceso ejecutivo, que después lo sacan de la obra, a lo que achaca cualquier irregularidad que, dicho sea de paso, fue uno de los argumentos del a quo para desestimar las conclusiones del testigo Carlos Alejandro Riveros, cuando lo cierto es que son circunstancias posteriores a los títulos valores objeto de esta litis. (Minuto 19:09 y siguientes). Y concluyó …todo lo antes considerado lleva la Sala a concluir que debe
circunstancias posteriores a los títulos valores objeto de esta litis. (Minuto 19:09 y siguientes). Y concluyó …todo lo antes considerado lleva la Sala a concluir que debe revocarse el fallo venido en alzada, y en su lugar, declarar probada la excepción de mérito denominada, cobro de lo no debido por no estar recibido el servicio mencionado en las facturas, actas parciales de obra, de acuerdo a los términos del contrato y que dan lugar a la creación de los títulos que, conduce a su vez, a no seguir adelante la ejecución con el levantamiento de las medidas 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 cautelares y la condena al pago de perjuicios con fundamento al artículo 597 del Código General del Proceso… (Minuto 21:33 y siguientes). Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regulan las facturas como títulos valores, así como los medios suasorios allegados al plenario,
Corporación accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regulan las facturas como títulos valores, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que el servicio mencionado en las facturas objeto de recaudo y las actas parciales de obra, conforme a los términos del contrato, que dieron lugar a la creación de los títulos, no fueron ejecutados ni recibidos por la Universidad, por lo que la excepción de cobro de lo no debido estaba debidamente probada; de ahí que no hay lugar a continuar con la ejecución. En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00656-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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