CSJ - STC3848-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3848-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3848-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01194-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por María Cristina Porras Higuera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principios de « economía procesal y celeridad», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió « la revocatoria de laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01194-00 2 sanción pecuniaria impuesta [en] todos… los autos sancionatorios».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. María Cristina Porras Higuera fungió como apoderada judicial del demandante en el proceso promovido por Pedro Antonio Gelvez Becerra contra Gilberto Benito Hoyos y María Smith Rueda Martínez (radicación 81736-31-89-0012017-00198), en el que formuló recusación contra el Juez
por Pedro Antonio Gelvez Becerra contra Gilberto Benito Hoyos y María Smith Rueda Martínez (radicación 81736-31-89-0012017-00198), en el que formuló recusación contra el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena, que fue desestimada por el Tribunal criticado con providencia del 5 de septiembre de 2019. 2.2. De igual manera, la tutelante obró como mandataria judicial de los actores en el juicio instaurado por Alicia Pérez y Víctor Ángel Méndez Pérez contra Hugo Arturo Vega Cabezas y Sandro Julián Caipe Benavides (radicado 81736-31-89-0012017-00199), en el que también formuló recusación contra el funcionario judicial mencionado previamente, que se declaró infundada por el Tribunal criticado con auto del 16 de agosto de 2019. 2.3. Por otra parte, María Cristina Porras Higuera, quien intervino como apoderada judicial de los demandantes en el litigio incoado por Luis Ernesto Angarita Villamizar contra José Antonio Morales Pineda, Tobías Barón Ortega y Allianz Seguros S.A. (radicación 81736-31-89-001-2018-00113), recusó el prenombrado Juez Promiscuo del Circuito de Saravena, reproche que no fue aceptado por el mencionado funcionarioRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01194-00 3 con auto del 15 de octubre de 2019, decisión en la que, además, se impuso sanción a la referida profesional del derecho de 5 salarios mínimos, con fundamento en lo previsto en el artículo 147 del Código General del Proceso.
3 con auto del 15 de octubre de 2019, decisión en la que, además, se impuso sanción a la referida profesional del derecho de 5 salarios mínimos, con fundamento en lo previsto en el artículo 147 del Código General del Proceso. 2.4. Mediante providencia del 30 de octubre de 2019, el Tribunal criticado declaró no probada la mencionada recusación y, además, revocó la sanción impuesta por el a quo al considerar que dicho estrado «no era competente » para tales efectos. Sin embargo, sancionó, nuevamente, a la apoderada de los demandantes, « por advertirse temeridad manifiesta en [su] actuar». 2.5. Expresó la gestora del resguardo que fue sancionada con multa, sin que estuviese «probada la temeridad ni la [mala] fe por [su] parte, por lo que la sanción… no está justificada en ninguno de los procesos en que se pidió la recusación».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca rindió informe.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena remitió copias de las actuaciones objeto de crítica constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01194-00
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2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
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2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso bajo análisis, revisadas las piezas procesales remitidas de los procesos con radicación 2017-00199, 2017-00198 y 2018-00113, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, atendiendo que las recusaciones presentadas en dichosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01194-00
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la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, atendiendo que las recusaciones presentadas en dichosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01194-00 5 asuntos, fueron resueltas por el Tribunal criticado con autos del 16 de agosto, 5 de septiembre y 30 de octubre, todos de 2019, respectivamente. En este orden de ideas, entre la fecha de proferimiento de la más reciente de dichas providencias y la data de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, primero de junio de 2020, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno
agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción uRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01194-00 6 omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01194-00
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