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CSJ - STC3848-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3848-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3848-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Márquez Sarmiento frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma capital, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado a Germán Alfonso Calle Ramírez por el punible de “estafa agravada”, con radicado N° 2016-00051.

1. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderada judicial, el tutelante suplica la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01 administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: El 6 de enero de 2016, Mario Alberto Márquez

Sarmiento presentó denuncia contra Germán Alfonso Calle Ramírez por la comisión del delito de “ estafa”; sin embargo,

compendio: El 6 de enero de 2016, Mario Alberto Márquez Sarmiento presentó denuncia contra Germán Alfonso Calle Ramírez por la comisión del delito de “ estafa”; sin embargo, trascurridos varios años, la fiscalía comenzó su actuación mediante el “procedimiento especial abreviado”, corriendo traslado del escrito de acusación e iniciando con ello el enjuiciamiento. El proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, el 18 de diciembre de 2019, instaló la audiencia concentrada, en la cual la defensa de Calle Ramírez planteó la nulidad de lo actuado, argumentando que el punible endilgado debía tramitarse bajo el “procedimiento penal ordinario”. En consecuencia, el 5 de febrero de 2020, la titular del despacho cognoscente declaró la nulidad, a partir del traslado del escrito de acusación, inclusive, al considerar que la estafa agravada, por la cuantía, no se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1826 de 2017. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01 Frente a esa determinación, el aquí promotor interpuso recurso de apelación; empero, el 3 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído de primera instancia.

interpuso recurso de apelación; empero, el 3 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído de primera instancia. El precursor censura el trámite reseñado, pues, sostiene, se incurrió en un “ error sustantivo”, al interpretar las normas pertinentes desconociendo los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal sobre el tema debatido, dentro de los que resalta el radicado 31088 del 15 de septiembre de 2010, en donde se concluyó que el abuso de confianza “simple” no era diferente al tipo penal de abuso de confianza “genéricamente agravado” por el artículo 267 del Código Penal 1, pues este “ no tiene la potencialidad de modificar la descripción típica de ningún delito en particular, pero sí extiende sus efectos a todos los punibles que atentan contra el patrimonio económico”. Asimismo, referenció la sentencia SP6412 del 18 de mayo de 2016, radicado 44179, “donde se discutía la condición de querellable del delito de estafa agravada (artículo 247-1)”. Arguye que el contenido del artículo 267 del Ordenamiento Penal, cumple una función subordinada e 1 “ARTICULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION.  Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:

1 “ARTICULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION.  Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

2. Sobre bienes del Estado”.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01 integradora frente a los tipos punitivos especiales que protegen el bien jurídico del patrimonio económico. “En consecuencia, el delito de estafa (246 C.P.) genéricamente agravado por el artículo 267 C.P., no tiene por qué estar enlistada como delito autónomo en la taxativa lista del artículo 534 C.P.P.”

3. Pide en concreto, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar al juzgado fustigado, continuar el trámite del decurso aquí reprochado, bajo el procedimiento especial abreviado, como inicialmente se venía adelantando. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados2

1. El tribunal querellado precisó que la decisión emitida por el a quo fue confirmada teniendo en cuenta que la cuantía del asunto aquí reprochado, superaba el límite que permitía el impulso procesal por querella, en consecuencia, no era procedente el trámite “ penal especial abreviado”.

la cuantía del asunto aquí reprochado, superaba el límite que permitía el impulso procesal por querella, en consecuencia, no era procedente el trámite “ penal especial abreviado”.

2. El juzgado confutado procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el caso, informando que el 5 de febrero de 2020 ordenó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de acusación y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal 2 De lo indicado por la Sala de Casación Penal.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien ratificó el pronunciamiento de primera instancia.

3. El Fiscal Ochenta y Cinco Seccional de la Unidad de Investigación y Judicialización sostuvo que, inicialmente,

se le asignó la actuación en contra de Germán Alfonso Calle Ramírez; sin embargo, al ser decretada la nulidad, la causa fue entregada el 21 de julio de 2020 a la Fiscalía de la Unidad de Estafas.

4. La Procuradora 3 Judicial II Penal de Bogotá demandó negar las pretensiones del tutelante y, en consecuencia, declarar la improcedencia del resguardo, al no encontrar transgredidas las prerrogativas invocadas por aquél.

A su vez, indicó, una vez regrese el caso a la fiscalía, el mismo, deberá adecuarse al trámite correspondiente con el lleno de los requisitos legales y garantías de las víctimas.

aquél. A su vez, indicó, una vez regrese el caso a la fiscalía, el mismo, deberá adecuarse al trámite correspondiente con el lleno de los requisitos legales y garantías de las víctimas. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó la protección incoada, al estimar que las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho. Al respecto, expuso: “(…) [E] sta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente” 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01 “Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso penal 2016-00051, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el actor por conducto de apoderada judicial, cuestionando la ausencia de análisis al argumento

otorgadas por la Constitución y la ley (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el actor por conducto de apoderada judicial, cuestionando la ausencia de análisis al argumento principal planteado en el escrito genitor, pues, aduce, ninguna referencia hizo el a quo constitucional, al precedente jurisprudencial por él mencionado. Asimismo, relievó, lo solicitado con el auxilio es “que el juez natural aplique la interpretación adecuada de la norma en que sustenta su decisión de nulidad y de lo cual emerge que, de no haberse dado su inobservancia, como ocurrió, tal nulidad no hubiese sido procedente”.

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante pretende que, a través de este mecanismo, se deje sin efecto la decisión de 5 de febrero de 2020, por la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado, a partir del traslado del escrito de acusación,

dentro del asunto penal seguido a Germán Alfonso Calle Ramírez; determinación confirmada, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01 de la misma urbe, mediante proveído de 3 de marzo de 2020.

2. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Colegiatura accionada, por cuanto con ella se zanjó la

2020.

2. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Colegiatura accionada, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

3. La salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, pues revisada la providencia objeto de censura, no se colige irregularidad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.

En efecto, se observa que, en el pronunciamiento anotado, la sala accionada, teniendo en cuenta la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la víctima, aquí accionante, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el delito de estafa, sin importar la cuantía, se tramitaba bajo el rito del procedimiento especial abreviado señalado en la Ley 1826 de 2017. Para desatar dicha controversia, procedió con el análisis y estudio de la referida norma, indicando: “(…) [U]n principio básico en la interpretación de la ley, es seguir la literalidad de su descripción cuando ella es clara. Criterio que permite advertir que en el numeral primero del artículo 534 del estatuto procesal penal, la aplicación del proceso abreviado se limita a las conductas que requieren querella para el inicio de la acción penal, lo que obliga hacer la remisión del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 5º de

abreviado se limita a las conductas que requieren querella para el inicio de la acción penal, lo que obliga hacer la remisión del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 5º de 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01 la Ley 1826 de 2017, enunciación en la que se enlista la estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con referencia al “(C.P. artículo 246 inciso 3º)”, esto es, ampliando el margen de la cuantía, no para cambiar la punibilidad –ella se mantienesino que se tendrá en cuenta para el tipo de procedimiento aplicable, abreviado, siempre y cuando no supere dicho quántum”. “El inciso segundo de este mismo artículo (534) enlista una serie de conductas punibles a las que extiende en ámbito de aplicación de este procedimiento especial, previsión legislativa de la que deduce la recurrente que, al incluirse la estafa, desaparecía el límite de la cuantía impuesta para los delitos querellables. Tesis que no está llamada a prosperar (…)”. (negrilla del texto original). Posteriormente, al referirse a la audiencia de 5 de febrero de 2020, en la cual se declaró la nulidad ahora cuestionada, sostuvo: “(…) [S] e observa que el criterio para definir que la actuación debía seguir el procedimiento ordinario era porque la

cuestionada, sostuvo: “(…) [S] e observa que el criterio para definir que la actuación debía seguir el procedimiento ordinario era porque la circunstancia genérica de agravación contemplada en el artículo 267 del C.P., no se encontraba taxativamente enlistada en el numeral segundo del artículo 534 de la Ley 906 de 2004, situación irrelevante para la resolución del problema jurídico planteado como quiera que no se trata de un nuevo tipo penal o uno diferente, sino, tal como se viene explicando, una circunstancia genérica de agravación conforme la cuantía (…)”. Para contextualizar el asunto debatido, la colegiatura fustigada, se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal así: “(…) Tal como lo planteó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 44179 de 18 de mayo de 2016, que trajo a colación la providencia con radicado 31088 de 15 de septiembre de 2010, se indicaba : (…) “ El punible de abuso de confianza simple del artículo 358 del Decreto ley 100 de 1980 o 249 de la Ley 599 de 200, así como el genéricamente agravado por la cuantía en los términos de los artículos 372 de aquél ordenamiento o 267 de éste, requerían y requieren para su investigación querella de parte, ello por cuanto si bien los preceptos 358 y 249 citados prevén un delito básico, completo y

ordenamiento o 267 de éste, requerían y requieren para su investigación querella de parte, ello por cuanto si bien los preceptos 358 y 249 citados prevén un delito básico, completo y autónomo, tales caracteres no se pierden para entender que 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01 emerge un nuevo tipo penal o uno diferente a aquél porque concurra una circunstancia genérica de agravación derivada en este caso de la cuantía, precisamente porque se trata de una que irriga la totalidad de los delitos previstos en el correspondiente título en este asunto contra el patrimonio económico; el abuso de confianza simple, si así se le puede denominar, esto es sin agravación por razón de la cuantía y el abuso de confianza agravado precisamente por esa circunstancia genérica, no corresponden a delitos dogmáticamente diversos, por eso mal podría erigirse del legislador que en el listado de delitos querellables incluyera expresamente al segundo, cuando ciertamente ya se entendía incluido con la simple referencia a esa ilicitud”. “Diferente es la situación cuando legislativamente se habla de delitos específicamente agravados o calificados como que en tales eventos sí debe entenderse que aunque se trata de tipos que generalmente conservan el verbo rector del básico, constituyen un delito diverso de éste que permite calificarlos

tales eventos sí debe entenderse que aunque se trata de tipos que generalmente conservan el verbo rector del básico, constituyen un delito diverso de éste que permite calificarlos como tipos penales especiales en tanto además de los elementos propios del básico contienen otros nuevos o modifican requisitos del fundamental, de ahí que se apliquen con independencia de él; tal es el caso precisamente del abuso de confianza específicamente agravado que preveía el artículo 359 del Código Penal del 80, o el abuso de confianza calificado que señala el artículo 250 de la Ley 599 de 2000”. “Tratándose entonces de tipos penales especiales, independientes, su no inclusión en la lista de punibles querellables permite concluir que ellos sí son ilícitos perseguibles de oficio (…)”. (subraya el tribunal)”. Al respecto, consideró que, de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes del caso, en la discusión sobre el procedimiento a seguir bajo los presupuestos de la Ley 1826 de 2017, no tenía cabida en sus premisas los componentes del artículo 267 del Código Penal, “ por cuanto es una norma común aplicable a los delitos contra el patrimonio económico y no con exclusividad a la estafa”. Por último, concluyó que, en el sumario bajo estudio la cuantía superaba el límite que permitía impulsar el asunto por querella, pues el valor ascendía a $330.000.000, hecho 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01

cuantía superaba el límite que permitía impulsar el asunto por querella, pues el valor ascendía a $330.000.000, hecho 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01 suficiente para determinar que el procedimiento abreviado contemplado en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no era aplicable, confirmando así la nulidad decretada en primera instancia.

4. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 3, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado. Luego, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Nótese, la colegiatura convocada, contrario a lo argüido por el querellante, efectuó una argumentación razonable y profirió su decisión apoyada en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal y la interpretación realizada a la norma aplicable a la causa subexámine. Ahora bien, arguye el censor que, en el trámite reseñado, se desconocieron pronunciamientos de la Sala de Casación Penal sobre el tema debatido, sin embargo, de lo auscultado en las diligencias, se evidencia que aquél no los alegó como sustento de su apelación, por tanto, no podía esperar un pronunciamiento sobre el particular. Aunque no se acogiera íntegramente el

auscultado en las diligencias, se evidencia que aquél no los alegó como sustento de su apelación, por tanto, no podía esperar un pronunciamiento sobre el particular. Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de los querellados, esa circunstancia no 3CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01 permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la

residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 4 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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