CSJ - STC3849-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3849-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3849-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00826-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por RF Encore SAS contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó « dejar sin efectos la providencia de… 17 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal [criticado] », así como también « la sentencia
[dictada]» el 23 de enero de 2020.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00826-00
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Banco Colpatria S.A. promovió proceso ejecutivo contra José Gabriel Marín Zuluaga, librándose orden de pago el 14 de marzo de 2019. 2.2. Posteriormente, la ejecutante presentó cesión de sus derechos en favor de RF Encore SAS, que no fue aceptada por el juzgado accionado, conforme se reconoció en auto proferido en audiencia del 23 de enero de los corrientes, decisión que apeló Colpatria.
sus derechos en favor de RF Encore SAS, que no fue aceptada por el juzgado accionado, conforme se reconoció en auto proferido en audiencia del 23 de enero de los corrientes, decisión que apeló Colpatria. 2.3. De otro lado, en esa misma diligencia de 23 de enero, se dictó sentencia que declaró probada la «excepción de pago de la obligación» y, por tanto, dispuso la terminación de la ejecución, determinación que censuró en apelación la demandante. 2.4. A través de proveído del 17 de febrero de esta anualidad, el Tribunal criticado admitió la alzada formulada contra el referido fallo y convocó a las partes a audiencia de conciliación. 2.5. Expresó la gestora del resguardo que el a quo cuestionado declaró extinguida la obligación reclamada por pago total, «aun cuando no existen comprobantes, reportes de pago sobre la obligación o alguna manifestación… del acreedor» que así lo demuestren; que dicha sede judicial la «excluyó… como acreedora cesionaria », pero « tomó el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00826-00 documento aportado… como material probatorio que determinó el pago de la obligación adeudada»; y que «el juzgado nunca debió [excluirla], como tercero relativo…». 2.6. Agregó que el a quo convocado « se alejó de la realidad jurídica y malentendió el negocio jurídico efectuado entre el Banco Colpatria y… RF Encore SAS…», pues de dicho
2.6. Agregó que el a quo convocado « se alejó de la realidad jurídica y malentendió el negocio jurídico efectuado entre el Banco Colpatria y… RF Encore SAS…», pues de dicho acto no se desprendía el pago total que se declaró en la sentencia atacada. 2.7 Finalmente, destacó que el Tribunal criticado «pretende fallar con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto », pues convocó a las partes a audiencia de conciliación, lo cual «no cuenta con fundamento jurídico».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, destacó que «tanto el rechazo de la cesión de la acreencia como la terminación del proceso fueron apelados…, lo [que] conlleva a pensar que no habiendo terminado la segunda instancia civil es esa autoridad la competente para definir la controversia dado el carácter residual de la acción de tutela».
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00826-00
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, encuentra la Sala que la tutelante criticó: (i) el proveído del 23 de enero de 2020, a través del cual el juzgado accionado no aceptó la cesión que celebró con la ejecutante Banco Colpatria S.A.; (ii) el auto del 17 de febrero de 2020, mediante el que fue admitida la alzada interpuesta contra el fallo dictado el 23 de enero pasado y, además, se convocó a las partes a audiencia de conciliación;
17 de febrero de 2020, mediante el que fue admitida la alzada interpuesta contra el fallo dictado el 23 de enero pasado y, además, se convocó a las partes a audiencia de conciliación; 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00826-00 (iii) la referida sentencia de 23 de enero de los corrientes.
3. Respecto a las dos primeras de las inconformidades reseñadas, se advierte que el amparo resulta inviable, toda vez que no fueron utilizados los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaban los intervinientes para rebatir las decisiones cuestionadas.
Sobre el particular, destáquese que la tutelante omitió interponer los recursos de reposición y apelación que procedían contra el proveído que no aceptó la cesión que celebró con el Banco Colpatria S.A., teniendo en cuenta que dicha determinación sólo fue impugnada por la referida entidad financiera, mientras que la cesionaria permaneció silente, a pesar de que estaba participando, mediante apoderado, en la diligencia en la cual fue dictada la referida negativa. De otro lado, ha de resaltarse que para criticar la improcedencia de la audiencia de conciliación que convocó el Tribunal criticado, a través de proveído del 17 de febrero de los corrientes, los intervinientes tuvieron a su alcance el recurso de reposición de que trata el artículo 3181 del Código General del Proceso, medio de impugnación que no se verifica haya sido utilizado. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente,
los corrientes, los intervinientes tuvieron a su alcance el recurso de reposición de que trata el artículo 3181 del Código General del Proceso, medio de impugnación que no se verifica haya sido utilizado. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de 1 En su aparte pertinente, establece la citada norma que «… el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00826-00 protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si los intervinientes desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela
rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Frente a la última de las quejas planteadas, se concluye que la solicitud de resguardo resulta prematura, por cuanto la referida sentencia de 23 de enero de los cursantes, fue apelada , recurso que no ha sido objeto de decisión.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00826-00 Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00826-00
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00826-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00826-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9