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CSJ - STC3849-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3849-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3849-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00244-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela , instaurada por Viviana Gil Barragán frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del juicio de “ protección al consumidor”, promovido por la aquí actora contra la sociedad Marval S.A.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00244-01

2

2. En sustento de su queja, manifiesta que, dentro del asunto materia de resguardo, solicitó “la nulidad que ordenó la desacumulación de expedientes ”, invalidez denegada el 7 de diciembre de 2020.

Asevera que impetró apelación frente a esa decisión; sin embargo, la entidad fustigada concedió la alzada de manera errada, pues ordenó la remisión del caso al “(…) Juez Civil de Circuito (…), y ordenó el pago de copias físicas del expediente (…)”, aun cuando, el competente para zanjar ese remedio es

errada, pues ordenó la remisión del caso al “(…) Juez Civil de Circuito (…), y ordenó el pago de copias físicas del expediente (…)”, aun cuando, el competente para zanjar ese remedio es el “Tribunal Superior de Bogotá ” y el envío de las diligencias debe hacerse de “forma digital y por medio electrónico”. Afirma que requirió la “ aclaración y corrección ” de esa determinación; pedimentos desestimados en auto de 20 de enero de 2021. Considera que la tutelada incurrió en vía de hecho, por cuanto: “(…) i) al tratarse de un proceso de mayor cuantía la competencia funcional para decidir el recurso de apelación le compete a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; y ii) se neg [ó] a dar aplicación al Decreto 806 de 2020 (…)”.

3. P ide, en concreto, “ se deje sin efectos” el proveído mediante el cual se concedió la alzada impetrada en el caso bajo estudio.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00244-01 3 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego, resaltando la legalidad de su proceder. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda tras considerar: “(…) [L] a protección que invocó la querellante deviene improcedente, principalmente, porque además (sic) que en la actuación no se constata ninguna vía de hecho que la haga viable, la providencia que se cuestiona estuvo debidamente sustentada (…)”. 1.3. La impugnación

actuación no se constata ninguna vía de hecho que la haga viable, la providencia que se cuestiona estuvo debidamente sustentada (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la quejosa insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en le libelo genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. La alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.91 y 24.12 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, por tanto, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito 1 “(…) Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor (…)”. 2 “(…) Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (…)”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00244-01

4 Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del canon 1º del Decreto 1983 de 20173. Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas

conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del canon 1º del Decreto 1983 de 20173. Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades4, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional. Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas. 1.1. Con la expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de “acciones de protección al consumidor” en todos los sectores de la economía5, trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario (artículo 3906 ejúsdem). 3 “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)”. 4 Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01. 5 A excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares.

jurisdiccional accionada (…)”. 4 Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01. 5 A excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares. 6 “(…) Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos (…)”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00244-01 5 La atribución de esa potestad implica que una vez dicho órgano de control avoca conocimiento de una “ acción de protección al consumidor” , lo hace en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no administrativas; de manera que todos los actos se rigen, únicamente, por la citada norma especial, por ser la que regula estas acciones, y por el ordenamiento procedimental (Ley 1564 de 2012).

2. Viviana Gil Barragán critica a la Superintendencia de Industria y Comercio por: i) no remitir el asunto bajo estudio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para zanjar la alzada incoada por ella; y ii) ordenar “ el pago de copias físicas ” para el trámite de la

estudio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para zanjar la alzada incoada por ella; y ii) ordenar “ el pago de copias físicas ” para el trámite de la apelación, pues, en su sentir, las diligencias debían enviarse de “forma digital y por medio electrónico”.

3. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto ninguna irregularidad se le puede endilgar a la entidad convocada, pues para desestimar las afirmaciones de la quejosa, fundadamente sostuvo: “De conformidad con el artículo 285 del C.G. del P. advierte el Despacho que no hay necesidad de aclarar el Auto No. 122.036 de 7 de diciembre de 2020, como quiera que la parte resolutiva es suficientemente clara y acorde con las normas procesales vigentes”. “Para analizar la solicitud de aclaración y corrección, es necesario recordar al solicitante que (…) atendiendo lo dispuesto en el artículo 25 del C.G. del P., que señala que son de menor cuantía los procesos cuyas pretensiones excedan de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin exceder de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, este Despacho procedió a admitir la demanda mediante Auto No. 49.748 de 17 de mayo de 2019, como una demanda de menor cuantía,Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00244-01 6 providencia sobre la cual el aquí solicitante no presentó ningún reparó (…)”.

de mayo de 2019, como una demanda de menor cuantía,Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00244-01 6 providencia sobre la cual el aquí solicitante no presentó ningún reparó (…)”. “En consecuencia, el juez de segunda instancia para el presente proceso [es] el Juez Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con las reglas de competencia funcional señaladas el artículo 33 del C.G. del P.” “Finalmente, respecto a la inconformidad de la parte actora con ocasión a que debe pagar las copias del expediente, debe indicarse que la orden obedece a lo contemplado en el inciso segundo del artículo 324 del C.G. del P., el cual se encuentra vigente pues no ha sido derogado por ninguna norma, ni siquiera por el Decreto 806 de 2020. Por el contrario, el numeral tercero de la providencia objeto de debate da aplicación al artículo 11 del Decreto mencionado, el cual además remite al estatuto procesal. En todo caso, ordenar que se realice el pago de las copias del expediente no transgrede la implementación de las tecnologías de la información, el cual es el espíritu del Decreto mencionado (…)”.

4. Desde esa perspectiva, la tesis de la convocada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7.

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la providencia aquí cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la interpretación de las normas que rigen el caso y de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00244-01 7 Nótese, la Superintendencia fustigada fue enfática en indicar, por un lado, que el proceso subexámine fue admitido como un asunto de “ menor cuantía” y no de mayor, como lo asevera la quejosa, por ende, la competencia para zanjar la alzada incoada en tal litigio le corresponde al Juez Civil del Circuito, conforme lo establece el artículo 33 del Código General del Proceso8. Y por el otro, el pago de las expensas necesarias para surtir la apelación de autos se encuentra consagrado en el canon 324 ibídem9, norma que no ha sido derogada ni modificada, por tanto, su aplicación deviene imperiosa,

surtir la apelación de autos se encuentra consagrado en el canon 324 ibídem9, norma que no ha sido derogada ni modificada, por tanto, su aplicación deviene imperiosa, máxime si el asunto inició de manera escritural, requiriéndose ciertas gestiones para su digitalización.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos 8 Artículo 33. Competencia Funcional de los Jueces Civiles del Circuito. “(…) 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso” (negrillas propias). 9 Artículo 324. Remisión del expediente o de sus copias. “Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322”.

escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322”. “Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes”. “Cuando se trate de apelación de un auto en el efecto diferido o devolutivo, se remitirá al superior una reproducción de las piezas que el juez señale, para cuya expedición se seguirá el mismo procedimiento. Si el superior considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas al juez de primera instancia por auto que no tendrá recurso y por el medio más expedito, quien procederá en la forma prevista en el inciso anterior”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00244-01 8 fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la

de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 12, impone su observancia 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00244-01 9 en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00244-01 10 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00244-01 11 instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00244-01 12

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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