CSJ - STC385-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC385-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC385-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Zaidé Yazmín Peña Rico y Amado Fausto López Mora, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Fausto Julián, Melida Fernanda, Karoll Tatiana y Juan Esteban López Peña, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión de l juicio responsabilidad médica con radicado Nº 2016-00005-00, incoado por los gestores contra la IPS Clínica Materno Infantil San Luis S.A. y otros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En el libelo originario del decurso criticado, el cual fue impetrado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, los impulsores, en calidad de demandantes, adujeron que el niño, Juan Esteban López Peña, nació en
impetrado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, los impulsores, en calidad de demandantes, adujeron que el niño, Juan Esteban López Peña, nació en las instalaciones de Clínica Materno Infantil San Luis S.A., 19 de abril de 2006, a las 11:45 p.m. En ese pliego introductor, los promotores manifestaron que el infante en las horas posteriores a su nacimiento y, estando bajo cuidado de los médicos de dicha institución, sufrió de un severo daño neurológico que lo incapacitó de por vida; por ello, exigieron el correspondiente pago de perjuicios. Lo antelado, según afirman, por una negligencia de los galenos, quienes ocasionaron en la integridad del entonces neonato Juan Esteban López Peña, una “ hipoxia cerebral producto de una displasia bronco pulmonar”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 Al contestar el escrito que dio lugar al litigio, la mencionada sociedad se opuso al éxito de las súplicas, explicando que el menor sufrió complicaciones respiratorias y, por ello, requirió de “ asistencia por oxigenación mecánica”, a través de un procedimiento denominado “intubación”. No obstante, expresó el hospital allí demandado, el neonato fue egresado con un déficit neurológico causado por diversas patologías. Mediante sentencia de 12 abril de 2018, el estrado del circuito convocado, denegó las pretensiones de los
neonato fue egresado con un déficit neurológico causado por diversas patologías. Mediante sentencia de 12 abril de 2018, el estrado del circuito convocado, denegó las pretensiones de los peticionarios, allá accionantes, al no encontrar acreditada la responsabilidad de la clínica enjuiciada, en las secuelas que perjudicaron a Juan Esteban López Peña, después de nacer. Los querellantes apelaron esa determinación, argumentando que las afecciones padecidas por el niño se dieron al día decimo del desprendimiento biológico de su progenitora, esto es, el 2 de mayo de 2006, en donde, por incuria médica, aquél se “extubó accidentalmente” y su cerebro no recibió oxígeno suficiente. En esa misma calenda, adujeron los allá recurrentes, acá tutelantes, se reportó en la historia clínica que, tras ese incidente, el niño hizo un acto reflejo con el pulgar de su 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 mano, lo cual, exponen, reveló el daño neurológico por la falta de suministro de oxígeno. Tal acontecer, lo atribuyen a la falta de cuidado de los profesionales a cargo del recién nacido, en el suministro de medicamentos inadecuados para el niño y en fallas del aparato medidor de dióxido de carbono. El tribunal confutado, previo a dirimir la alzada, en auto de 29 de noviembre de 2018, de manera oficiosa, pidió
aparato medidor de dióxido de carbono. El tribunal confutado, previo a dirimir la alzada, en auto de 29 de noviembre de 2018, de manera oficiosa, pidió a la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. rendir un informe acerca de la “extubación” que afrontó Juan Estaban y, del mismo modo, decretó un peritaje. La contradicción de la experticia se surtió en audiencia de 30 de julio de 2019 y, posteriormente, el colegiado acusado, en fallo de 8 de octubre postrero, definió el remedio vertical, ratificando la improcedencia de los pedimentos de los demandantes, aquí actores. Para ellos, la corporación encausada lesionó sus prerrogativas superlativas al no dar por probado, estándolo, que los daños en la integridad de Juan Esteban López Peña ocurrieron por (i) la “ extubación accidental” que sufrió el 2 de mayo de 2006; (ii) la inoculación de medicinas no aptas para su edad; y (iii) defectos en el aparato encargado de medir los niveles de dióxido de carbono en el cuerpo. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 Adicionalmente, aseveran que el magistrado sustanciador impidió su ejercicio del derecho de defensa, cuando su apoderado estaba interrogando al perito.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades atacadas y, en su lugar,
sustanciador impidió su ejercicio del derecho de defensa, cuando su apoderado estaba interrogando al perito.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades atacadas y, en su lugar, ordenar emitir una favorable a sus intereses. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. El tribunal acusado defendió la legalidad de su actuación1.
2. La IPS Clínica Materno Infantil San Luis S.A., y Suramericana S.A., manifestaron, por separado, que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del procedimiento cuestionado2.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado conculcó las prerrogativas de los accionantes, al ratificar la denegación de las pretensiones de los reclamantes al interior del juicio declarativo, en el cual, según afirman, se demostró la culpa de la IPS Clínica Materno Infantil San Luis S.A., en la indebida prestación de servicios médicos para Juan Esteban López Peña, luego de su nacimiento. 1 Fols. 120 a 126, C1. 2 Fols. 77 a 80 y 83 a 100, C1.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00
2. La colegiatura censurada en la sentencia de 8 de octubre de 2019, para no acoger los planteamientos de los aquí petentes al interior del decurso criticado, empezó por señalar que en la demanda de responsabilidad por éstos
2. La colegiatura censurada en la sentencia de 8 de octubre de 2019, para no acoger los planteamientos de los aquí petentes al interior del decurso criticado, empezó por señalar que en la demanda de responsabilidad por éstos formulada, nada mencionaron acerca la “ extubación accidental” del artilugio que le ayudaba a respirar al niño, lo cual tuvo lugar a los diez (10) días del nacimiento.
En igual sentido, destacó que el daño aducido tampoco se fundó en el suministro de medicamentos inapropiados para edad del infante y, menos aún, por falencias en la máquina encargada de controlar los niveles de dióxido de carbono. Lo antelado, por cuanto esas cuestiones sólo vinieron a plantearse al momento de esbozar los alegatos de conclusión, ante la juez de primera instancia y en la formulación y sustentación del recurso de apelación. Además, el ad quem recriminado sostuvo que, si bien varios de esos aspectos se esbozaron en la contestación del libelo, los acá querellantes pudieron plantear esas cuestiones a través de la reforma del escrito introductor y, sin embargo, no lo hicieron. Con todo, la corporación censurada argumentó que, aun soslayando lo anterior, el pedimento indemnizatorio no 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 podría abrirse camino por las razones explicadas a continuación.
aun soslayando lo anterior, el pedimento indemnizatorio no 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 podría abrirse camino por las razones explicadas a continuación. La historia clínica del infante y el dictamen del perito designado, demostraban el nacimiento de Juan Esteban López Peña a las treinta y cinco (35) semanas de gestión, es decir, se trataba de un alumbramiento prematuro. Esa circunstancia, según observó el perito, implicaba que los órganos del neonato no estaban debidamente desarrollados. Ahora, si bien a los cinco (5) minutos del parto el bebé presentaba índices óptimos de vitalidad, empezó a presentar problemas de respiración y, debido al empeoramiento de su situación, a las dos (2) horas siguientes fue llevado a cuidados intensivos. Ello, porque el menor, por sí sólo, no podía eliminar adecuadamente de su cuerpo los residuos de dióxido de carbono y, además, el oxígeno que debía irrigarse en la sangre para ser llevado a otras partes del cuerpo, no estaba llegando con suficiencia y, por ello, el infante entró en “shock” a las veinticuatro (24) horas de nacido. Como las condiciones tendían a empeorar, el niño fue conectado a un respirador artificial por vía de “ intubación” y se aplicaron medicamentos para mejorar la distribución del oxígeno y que éste llegara a las células de sus puntos
conectado a un respirador artificial por vía de “ intubación” y se aplicaron medicamentos para mejorar la distribución del oxígeno y que éste llegara a las células de sus puntos 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 vitales, en especial, las ubicadas en el cerebro, pues ellas son más sensibles, según lo afirmó el perito al explicar su trabajo. Dicho experto, también destacó que, conforme a los registros médicos, aun cuando se adoptaron medidas paliativas, el estado de salud del neonato no mejoró en la primera semana de su vida e, incluso, los galenos trataron de retirar las ayudas respiratorias, pero como tendía a recaer, tenían que ser nuevamente “intubado”. Adicionalmente, se evidenció en el historial clínico que Juan Esteban López Peña presentó otras afecciones relacionadas con la alta presión en sus pulmones, aspecto que impedía su recuperación. Tocante a la “extubación accidental” o desconexión del niño al aparato que proveía su oxigenación en el día décimo al nacimiento, enarbolada por los accionantes como una de las causas eficientes entre el daño y la culpa del hospital allá demandado, el tribunal fustigado tuvo en cuenta que, el perito, con fundamento en las documentales adosadas, descartó esa posibilidad. Para arribar a esa conclusión, el experto tuvo en cuenta que el equipo médico advirtió que el día noveno después del parto, López Peña presentó mejorías y, como lo
descartó esa posibilidad. Para arribar a esa conclusión, el experto tuvo en cuenta que el equipo médico advirtió que el día noveno después del parto, López Peña presentó mejorías y, como lo ideal era que él pudiera respirar por sus propios medios, se advirtió la posibilidad de quitarle la oxigenación asistida. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 Asimismo, conforme a los registros, se dejó sentado que el día diez (10) de vida del niño, esto es, el 2 de mayo de 2006, a las 9:44 a.m., éste se encontraba estable y se proyectaba retirar el respirador mecánico3. Igualmente, se anotó a las 13:23 de la tarde de ese día, se presentó una “ extubación accidental ”, pero como el menor mostró una mejoría, no se “intubó” nuevamente, y en lugar de ello, se le puso una máscara que, si bien le proporcionaba oxígeno, se colocó en atención a su mejoría. A las 15:00 p.m. de la preanotada calenda, se dejó sentado que el infante hizo un movimiento con el dedo pulgar de su mano, aspecto que, según los demandantes, es revelador de una lesión neurológica en el neonato a causa de la “extubación accidental” en comento. No obstante, sobre esa circunstancia el perito explicó que, antes de ello, existían condiciones para “extubar” al recién nacido y, aunque el acto reflejo que hizo aquél en
de la “extubación accidental” en comento. No obstante, sobre esa circunstancia el perito explicó que, antes de ello, existían condiciones para “extubar” al recién nacido y, aunque el acto reflejo que hizo aquél en una de sus extremidades era indicador de un daño neuronal, ese acontecer mostraba una afección de esa entidad “(…) lo cual significa que ese día no comenzó, lo que ocurre es que se manifestó (…)”4. Con esa comprensión, el tribunal enfatizó que, aun cuando se probó que el perjuicio en la humanidad del niño 3 Minuto 1:21:28 del CD contentivo del peritaje rendido el 30 de julio de 2019. 4 Minuto 1:28:35 del CD contentivo del peritaje rendido el 30 de julio de 2019 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 Juan Esteban López Peña tuvo lugar en sus primeros días de vida, el mismo se originó en lo siguiente: “(…)” coexistencia de múltiples factores [relacionados con su] prematuridad; el síndrome de dificultad respiratoria de membrana dialina; hipotensión secundaria a shock; acidosis secundaria por hipoventilación alveolar e hipoxemia (…)”. Para la Corte, el ad quem convocado tuvo en cuenta las implicaciones del nacimiento temprano del bebé, así como las complicaciones para respirar desde sus nacimiento, las varias patologías que presentó en los días siguientes, sin advertir, al no estar probado, que la causa
las implicaciones del nacimiento temprano del bebé, así como las complicaciones para respirar desde sus nacimiento, las varias patologías que presentó en los días siguientes, sin advertir, al no estar probado, que la causa exclusiva y eficiente en el daño alegado, fuere el percance con la “extubación accidental”. Ciertamente, advierte la Sala, si el menor antes de ese impase mejoró y, estaba en condiciones retirarle respirador artificial, no existe ningún elemento de convicción indicador de que tal acontecimiento, fue el detonante del daño neurológico que afectó la salud del niño. Del mismo modo, tampoco se evidenció que el suministro de medicamentos al neonato y el fallo de la máquina que medía los índices de dióxido de carbono en el cuerpo del infante, hubiesen contribuido con el daño aducido. Así discurrió el tribunal sobre lo reseñado: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 “(…) [E]l perito médico (…) fue claro en manifestar en la amplia explicación del dictamen que si bien [el niño] se extubó accidentalmente (…) ello no desencadenó la consecuencia que le endilga a ese hecho el mandatario de la parte actora, pues según aquel indicó y, emerge de la historia clínica, lo cierto es que a pesar de tal situación , [ es decir], la extubación, el
endilga a ese hecho el mandatario de la parte actora, pues según aquel indicó y, emerge de la historia clínica, lo cierto es que a pesar de tal situación , [ es decir], la extubación, el paciente quedó con patrón respiratorio normal (…), recabando el experto que ante la mejoría de su estado de salud, los médicos tratantes [previo a esa circunstancia] habían considerado extubarlo, sólo que ello ocurrió antes de lo que se tenía programado; además, una vez ello [se presentó] se le mantuvo en todo momento con asistencia respiratoria externa (…) y se aplicaron medicamentos (…), uno de ellos, la aminofilina, que conforme lo expuso el [auxiliar de la justicia] es un fármaco ampliamente usado en prematuros para el control de la apnea o pausas de la respiración, sin que se aportara evidencia probatoria que (…) demuestre su supuesta contraindicación para pacientes menores de 6 meses de edad(…)”. “(…) En definitiva la carencia de respaldo probatorio que acredite lo argumentado [por la parte demandante, aquí tutelante, en la] sustentación de la alzada impone mantener incólume la providencia impugnada (…)5”. Nótese, la corporación confutada, prevalida de su facultad oficiosa, decretó un dictamen para establecer las circunstancias que produjeron el daño en la salud de Juan
Nótese, la corporación confutada, prevalida de su facultad oficiosa, decretó un dictamen para establecer las circunstancias que produjeron el daño en la salud de Juan Esteban López Peña, sin que de esa probanza, en conjunto con los demás elementos de convicción, evidenciaran la responsabilidad endilgada la institución médica que lo atendió. Incluso, destaca la Corte, al momento de la contradicción de la prueba pericial, todos los integrantes de 5 Minuto 1:02:50 del CD del fallo de segunda instancia. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 la sala accionada se mostraron activos, solicitando explicaciones al experto acerca de las cuestiones trascendentes del litigio. Ahora, si los allá demandantes, aquí precursores, no estaban de acuerdo con el informe rendido por el auxiliar de la justicia, tenían la posibilidad de rebatirlo, aportando otro dictamen que, en su criterio, refutara las conclusiones del peritaje decretado por el tribunal; sin embargo, no lo hicieron, dilapidando así esa oportunidad procesal. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para legitimar a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos.
la aptitud para legitimar a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)6. 6 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que
resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”7. Se destaca, la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios
por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el 7 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”8.
3. Desde esa perspectiva, la providencias examinada no se observan arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al decurso criticado y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podían resolverla de la manera rogada por los aquí actores.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…)
horizonte, la sede judicial cuestionada no podían resolverla de la manera rogada por los aquí actores. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar 8 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Atañedero al embate edificado en la afectación al derecho de defensa de los gestores, ante la presunta injerencia del colegiado censurado en el momento en que su
4. Atañedero al embate edificado en la afectación al derecho de defensa de los gestores, ante la presunta injerencia del colegiado censurado en el momento en que su apoderado interrogaba al perito, el mismo es inexistente.
Lo antelado, por cuanto revisadas las diligencias, se observa que en ese acto, el magistrado sustanciador, de manera respetuosa, requirió el referido mandatario para que rectificara su intervención, pues éste estaba haciendo elucubraciones ajenas al interrogatorio del auxiliar de la justicia. Tal aspecto, no es lesivo, pues la adecuada dirección e instrucción de las audiencias por parte de los jueces, no puede ser tomada por los sujetos procesales, como menoscabo a sus prerrogativas cuando sus intervenciones requieren ser redirigidas al objeto del procedimiento.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las
torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00025-00
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Zaidé Yazmín Peña Rico y Amado Fausto López Mora, en su propio nombre y
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