CSJ - STC3850-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3850-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3850-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Ana María Zapata Barragán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00 Solicitó, entonces, revocar los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá «mediante los cuales, respectivamente, se inadmitió, rechazó la demanda y se confirmó dicha decisión», y en consecuencia, «ordenar al Grupo de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, admitir la demanda de impugnación de actas de socios, promovida [por ella] contra Productora Nacional de Metales S.A.S.».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó la accionante que el 13 de enero de 2020 formuló demanda de impugnación de actas de socios de la
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó la accionante que el 13 de enero de 2020 formuló demanda de impugnación de actas de socios de la Productora Nacional de Metales S.A.S., reclamando «se declarara la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas No. 20 de noviembre 14 de 2019», o subsidiariamente, « la nulidad relativa [de la misma], debido al conflicto de intereses en cabeza de… Juan Guillermo Alzate Echeverri». 2.2. El 21 de enero siguiente, la Superintendencia de Sociedades, inadmitió el libelo para que la actora, entre otros requisitos, «acredit[ara] la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad». 2.3. Anotó la censora que, en oportunidad, subsanó «los defectos advertidos en las pretensiones de la demanda», pretendiendo sólo la principal, esto es, la nulidad absoluta; asimismo, precisó que «I. El asunto no es susceptible de
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00 conciliación, toda vez que no se trata de un conflicto de naturaleza patrimonial… como consecuencia de alguna de las fuentes de las obligaciones civiles o comerciales…; II. La controversia presentada no es susceptible de transacción…; III. La esencia del presente proceso, es la discusión frente al
fuentes de las obligaciones civiles o comerciales…; II. La controversia presentada no es susceptible de transacción…; III. La esencia del presente proceso, es la discusión frente al incumplimiento de lo estipulado en el artículo 190 del Código de Comercio, lo cual constituye según el mismo estatuto comercial, una nulidad absoluta; en consecuencia, no se puede conciliar sobre la licitud o ilicitud de una decisión tomada en asamblea de accionistas, pues solo es la autoridad administrativa o judicial y, envestida de jurisdicción y competencia, a quien la Ley faculta para tal declaratoria »; sin embargo, el 31 de enero de 2020, la Superintendencia rechazó el libelo, al considerar que, contrario a lo afirmado por la gestora, conforme a los artículos 19 y 35 de la Ley 640 lo pretendido era susceptible de transacción, desistimiento y conciliación. 2.4. Contra ese proveído, la promotora formuló apelación, la que el pasado 21 de febrero desató la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la determinación del a-quo, tras advertir que « no hay duda que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción, el problema, más bien, se concreta en determinar si el presente asunto, ventilado por vía de impugnación de actos de asamblea, es transable», que, para el caso concreto, «contrario a lo sugerido por el
concreta en determinar si el presente asunto, ventilado por vía de impugnación de actos de asamblea, es transable», que, para el caso concreto, «contrario a lo sugerido por el impugnante, la consecuencia derivada de ajustar una negociación en conflicto de interés no es la nulidad absoluta, sino la relativa », por lo que « no existe duda que el asunto 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00 ventilado admite conciliación, por no ceñir al orden público o a las buenas costumbres, de manera que nada obstaba para que la recurrente acudiera a ese mecanismo». 2.5. Por vía de tutela de duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues el Tribunal « se limi[tó] a valorar el alegato dirigido al conflicto de intereses, que encuadra en la nulidad relativa (consideración del cuerpo colegiado), pero no realiza una valoración objetiva sobre la tesis planteada y fundamentada en que la decisión adoptada contenida en el numeral 3° del acta n° 20 de noviembre 14 de 2019 por parte de los miembros de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Productora Nacional de Metales S.A.S., es una decisión nula de pleno derecho por haber excedido los límites del contrato social; lo anterior, hace que necesariamente no se pueda llevar a cabo un mecanismo alternativo de solución de conflictos como lo es la conciliación».
una decisión nula de pleno derecho por haber excedido los límites del contrato social; lo anterior, hace que necesariamente no se pueda llevar a cabo un mecanismo alternativo de solución de conflictos como lo es la conciliación». 2.6. Refirió que el estrado querellado desconoció los precedentes jurisprudenciales, en cuanto al requisito de la conciliación prevista en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 para los procesos de impugnación de actas de socios, en la medida en que, esta Sala, con fallo STC2673-2015, precisó que « no es necesario satisfacer aquella exigencia, porque la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de actos de órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptibles de ser conciliadas o transigidas en los términos del los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, y por 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00 ende, deben ser ventilados directamente en el marco de un proceso judicial». 2.7. Añadió que la interpretación de aquella Colegiatura es errada, pues «la esencia del presente proceso, es la discusión frente al incumplimiento de lo estipulado en el artículo 190 del Código de Comercio, lo cual constituye según el mismo estatuto comercial, una nulidad absoluta; en
discusión frente al incumplimiento de lo estipulado en el artículo 190 del Código de Comercio, lo cual constituye según el mismo estatuto comercial, una nulidad absoluta; en consecuencia, no se puede conciliar sobre la licitud o ilicitud de una decisión tomada en asamblea de accionistas, pues solo es la autoridad administrativa o judicial investida de jurisdicción y competencia a quien la Ley faculta para tal declaratoria».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión censurada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto; que «al margen de la clase del proceso tramitado (impugnación de actas de asamblea), no era posible pasar inadvertido [el] presupuesto de [la conciliación extrajudicial]».
2. La Superintendencia de Sociedades relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que la acción de tutela es improcedente para verificar la legalidad de
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00 las decisiones ordinarias; que la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil, que «la acción de impugnación como la iniciada, es claro que puede haber una transacción sobre los supuestos de hecho
las decisiones ordinarias; que la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil, que «la acción de impugnación como la iniciada, es claro que puede haber una transacción sobre los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la nulidad o incluso el desistimiento de la acción impetrada»; que no vulneró las prerrogativas invocadas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00 el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada, entre muchas otras, en STC15895-2017, 3 oct., rad. 2017-02583-00). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, recayendo el presente análisis, exclusivamente, sobre la determinación del
entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, recayendo el presente análisis, exclusivamente, sobre la determinación del Tribunal enjuiciado, por ser la que zanjó el asunto de manera definitiva, advierte la Corte que dicho colegiado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, conforme pasa a explicarse: En efecto, al confirmar el proveído de 31 de enero de 2020, que rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea génesis de la acción objeto de reclamo constitucional, desconoció lo reglado en el artículo 38 de la
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00 Ley 640 de 2001 ( modificado por el artículo 621 del Código General del Proceso) y los precedentes constitucionales vigentes en punto al innecesario agotamiento de la conciliación prejudicial en juicios de aquel talante. Aquella norma establece que « [s]i la materia de que trate es conciliable , la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados» (Resalta la Sala). Deviene lo anterior, como quedó visto, que dicha conciliación extrajudicial es un requisito, exclusivamente,
la citación de indeterminados» (Resalta la Sala). Deviene lo anterior, como quedó visto, que dicha conciliación extrajudicial es un requisito, exclusivamente, para los asuntos en los que la materia sea conciliable, por lo que, en sentido contrario, no puede ser impedimento para concurrir a la jurisdicción cuando el asunto no pueda desatarse por medio de dicho presupuesto de composición, luego, no en todos los casos es posible requerir su agotamiento. Entonces, al ser «la pretensión principal… la declaratoria de nulidad de actos del órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptible de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00 2001»1, como es el caso acá analizado, se itera, no había lugar al rechazo de la demanda por tal circunstancia. En un asunto con idéntica simetría al acá auscultado, esta Sala dejó dicho que: …luego, no cabe duda de que tal requisito de procedibilidad será exigible, únicamente, en aquellos casos en que la materia de que se trate sea conciliable, de donde, en sentido contrario, la misma no puede ser obstáculo para acudir a la jurisdicción cuando el asunto en cuestión no pueda resolverse a través de ese medio de composición.
trate sea conciliable, de donde, en sentido contrario, la misma no puede ser obstáculo para acudir a la jurisdicción cuando el asunto en cuestión no pueda resolverse a través de ese medio de composición. Ahora, respecto a lo anterior, en casos que guardan simetría con el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, como lo adujera el accionante, esta Corte ha concluido que en los juicios de impugnación de actas de asamblea no es exigible aquel requisito, «bien sea que se trate de sociedades comerciales o de copropiedades residenciales». Lo que así se ha dejado sentado: evidente que el fallador incurrió en una vía de hecho al rechazar de plano la demanda de impugnación de actas de asamblea de copropietarios, por no haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial , previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001. Lo anterior, debido a que en este tipo de procesos , como lo ha demarcado esta Corporación, no es necesario satisfacer aquella exigencia, porque la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de actos del órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptible de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, y por
cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptible de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, y por ende, deben ser ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial. En efecto, resulta diáfano que el legislador previó tal exigencia extraprocesal para aquellos asuntos donde la controversia es susceptible de ser resuelta por medio del acuerdo de voluntades de las partes, de ahí que las normas en comento establezcan que 1 CSJ, STC2673-2015, 12 mar., rad. 2015-00020-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00 deberá intentarse tal mecanismo «… Si la materia de que trate es conciliable…», luego, no en todos los casos es posible requerir su agotamiento.
Sobre la impertinencia de tal requisito en el caso de la impugnación de actas de asamblea, bien sea que se trate de sociedades comerciales o de copropiedades residenciales , esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos puntuales: «…la conciliación prejudicial no aplica en asuntos como el sub exámine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en actas de asamblea no son conciliables (…)’ las impugnaciones de la asamblea [que] pretende[n] la nulidad de alguna de las decisiones o de todas, como en el caso especial, [donde] se cuestiona la
asamblea [que] pretende[n] la nulidad de alguna de las decisiones o de todas, como en el caso especial, [donde] se cuestiona la legalidad de las decisiones, no son objeto de conciliación así se tramite[n] por el procedimiento ordinario, puesto que aquí se ventila es, si se cumple con los estatutos de la persona jurídica y de la ley’. En conclusión, el tema objeto de estudio no era susceptible de la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba dentro de los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001” (Providencia de 9 de noviembre de 2007, Exp. T. N°. 00270-01, reiterada en sentencia de 22 de abril de 2013, Exp. 00796-00 y sentencia de 18 de diciembre del mismo año, Exp. 02929-00). Subraya original.
3. Si bien la jurisprudencia citada hace alusión específica a las demandas de impugnación dirigidas contra las actas de asambleas de sociedades mercantiles, el criterio allí sostenido es aplicable al sub lite, en la medida en que la finalidad en ambos procesos no es otra que la nulidad de las decisiones del órgano rector, porque no se ajustan a la legalidad o, en este caso, al régimen de propiedad horizontal (se destacó - CSJ STC2673-2015, 12 mar., rad. 2015-00020-01) (CSJ, STC4030-2018, 22 mar., rad. 2018-00673-00).
Perspectiva jurisprudencial cuyos argumentos atemperados al caso concreto aquí auscultado resultan
rad. 2018-00673-00). Perspectiva jurisprudencial cuyos argumentos atemperados al caso concreto aquí auscultado resultan aplicables mutatis mutanti. Sin embargo, la colegiatura acusada, en el auto de 21 de febrero de 2020, confirmó el rechazo de la demanda de impugnación de actas de asamblea incoada por la accionante, al concluir que en ese asunto sí 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00 era exigible el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, anotando, tras aludir al precedente atrás citado, que: …no hay duda que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción, el problema, más bien, se concreta en determinar si el presente asunto, ventilado por vía de impugnación de actos de asamblea, es transable. Para dar respuesta a ese interrogante, ha de decirse que jurisprudencia y doctrina han sido uniformes en señalar que no por el tipo de proceso (impugnación de actos) puede colegirse que la materia no sea conciliable, pues ese predicamento solo logra abrirse paso "en el evento en que esté comprometida la aplicación de normas de orden público"2; de suerte que "es errada la apreciación de quienes sostienen que por tratarse de acciones de impugnación [per se], no es posible conciliar tales controversias,
de normas de orden público"2; de suerte que "es errada la apreciación de quienes sostienen que por tratarse de acciones de impugnación [per se], no es posible conciliar tales controversias, porque ellas no son transigibles. Salvo que los actos sean acusados por motivos de nulidad absoluta, como causa u objeto ilícito , cualquiera otra razón de impugnación puede ser saneada por los afectados; por tanto, en tales casos no puede prescindirse de la conciliación, ni la prejudicial, ni la judicial"3. De modo que le corresponde al juzgador auscultar si la acción incoada se ejercita con miras a declarar absolutamente nula la decisión correspondiente, por contravenir lo prescrito en los artículos 1741 y 899 de los Códigos Civil y de Comercio, respectivamente, o si la consecuencia, por el contrario, ha de ser su anulabilidad (nulidad relativa), en los términos de los preceptos 1742 y 900 de tales estatutos, en su orden. En el sub lite, la demandante pretende que se declare "la nulidad 'absoluta' de la decisión tomada en asamblea de accionistas de la sociedad Productora Nacional de Metales S.A.S., contenida en el numeral 30 del acta No. 20 de noviembre 14 de 2019"; el fundamento de esa petición encuentra venero en que el representante legal de esa compañía prorrogó —con nuevas condicionesun contrato de arrendamiento celebrado con la
fundamento de esa petición encuentra venero en que el representante legal de esa compañía prorrogó —con nuevas condicionesun contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad Comercializadora de Metales LH S.A.S., inmerso en un conflicto de interés , dado que ostenta la representación legal de 2 TSC SC. Auto de 26 de marzo de 2014, rad. 03120130062901.3 Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Sexta edición. Ed. Temis, 2016, pág. 115. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00 las dos personas jurídicas contratantes, y aunque la asamblea de accionistas lo autorizó para ajustar esa negociación, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 23, numeral 7°, inciso 1° del Código de Comercio, el voto que emitió en su condición de socio debió ser excluido, contingencia que de haber tenido ocurrencia, habría impedido que se aprobara la determinación ahora fustigada. En suma, alega que, en la práctica, el administrador no tenía autorización del máximo órgano social para obrar de esa manera. Pues bien, contrario a lo sugerido por el impugnante, la consecuencia derivada de ajustar una negociación en conflicto de interés no es la nulidad absoluta, sino la relativa, pues, como se vio líneas precedentes, la primera de tales sanciones se encuentra reservada para supuestos en los que está en juego o en riesgo el
consecuencia derivada de ajustar una negociación en conflicto de interés no es la nulidad absoluta, sino la relativa, pues, como se vio líneas precedentes, la primera de tales sanciones se encuentra reservada para supuestos en los que está en juego o en riesgo el orden público, circunstancia que aquí no tiene ocurrencia. (…) En el escenario que así se configuró, no existe duda que el asunto ventilado admite conciliación, por no ceñir al orden público o a las buenas costumbres, de manera que nada obstaba para que la recurrente acudiera a ese mecanismo heterocompositivo, en el que "una persona denominada conciliador, procura avenir a las partes bien para que prescindan de un litigio o para que solucionen una controversia"4 Ahora bien, en este caso no tiene aplicación la jurisprudencia traída a cuento por el recurrente (STC2673-2015), pues en esa acción de tutela dicha Corporación dejó sentado que en tratándose de la conciliación extrajudicial, " no en todos los casos es posible requerir su agotamiento"; siendo este uno de los eventos en los que sí es necesario, porque contrario al que analizó la Corte en esa oportunidad, el asunto objeto de estudio sí es transable según se vio; por tanto, como se dijo al comienzo, es equivocada la apreciación según la cual el solo tipo de proceso (impugnación de actos) inhibe, per se, ese requisito obligatorio. Bajo esa óptica, basta observar las anteriores disquisiciones del Tribunal para que esta Corte concluya que
apreciación según la cual el solo tipo de proceso (impugnación de actos) inhibe, per se, ese requisito obligatorio. Bajo esa óptica, basta observar las anteriores disquisiciones del Tribunal para que esta Corte concluya que 4 Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Sexta edición. Ed. Temis. 2016. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00 incurrió en el defecto que se le enrostra, destacando que su argumentación fue insatisfactoria en la medida en que contrario a lo expuesto en su decisión, la posición adoptada por la jurisprudencia constitucional imperante frente al particular no se restringe a los casos en que las pretensiones «están dirigidas a obtener la declaración de nulidad o ineficacia de las normas legales o de las estatutarias», relievando, por demás, de cara al caso concreto, que el estudio de la admisión del libelo no es la oportunidad procesal para indicar si la nulidad aducida es o no la viable dispuesta para el asunto -absoluta o relativa-, pues al margen de la calificación dada a dicha nulidad, lo cierto es que en las diligencias adelantadas respecto de impugnación de actas no exigen tal conciliación extrajudicial para su procedencia. Asimismo, como quedó visto, tal medio de composición tampoco se restringe a los asuntos en que se vean
exigen tal conciliación extrajudicial para su procedencia. Asimismo, como quedó visto, tal medio de composición tampoco se restringe a los asuntos en que se vean inmiscuidos los actos de propiedades horizontales, sino, en general, a cuando se formulan demandas de impugnación de actas, «bien sea que se trate de sociedades comerciales o de copropiedades residenciales», en los que, se itera, no es exigible la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción civil. Aunado a lo anterior, se destaca que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el precedente traído por la gestora (STC2673-2015) es aplicable al caso concreto, pues lo allí dicho por la Corte refiere a los asuntos que la norma de forma expresa no excluye de conciliación y, como quedó visto, el presente no encaja en los mismos; de ahí que no era 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00 posible llegar a tal conclusión para apartarse de ese pronunciamiento.
4. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la gestora, por lo que se ordenará al Tribunal acusado que tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de
Tribunal acusado que tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva que atienda las consideraciones precedentes. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Ana María Zapata Barragán. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, tras dejar sin efecto el proveído que profirió el 21 de febrero de 2020 en el proceso de impugnación de actas de asamblea que promovió Ana María Zapata Barragán contra Productora Nacional de Materiales S.A. (radicación 11001-31-99-002-2020-00002), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del correspondiente expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la referida actora frente al auto que dictó la Superintendencia de Sociedades, el 31 de enero de 2020, a través del cual rechazó la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00 contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar a la Superintendencia de Sociedades, remitir de inmediato y en un término no superior
contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar a la Superintendencia de Sociedades, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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