CSJ - STC3850-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3850-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3850-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de marzo de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda instaurada por La Estación Promociones y Activaciones S.A.S. frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de la acción de protección al consumidor adelantada por la aquí actora contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B., con radicado número 20-111528.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora procura el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad administrativa convocada.
2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación: El 5 de mayo de 2020, La Estación Promociones y Activaciones S.A.S. impetró acción de protección al
hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación: El 5 de mayo de 2020, La Estación Promociones y Activaciones S.A.S. impetró acción de protección al consumidor contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -E.T.B.-., con ocasión del cobro de $19.282.486, efectuado por la última, dada la terminación anticipada, del contrato de prestación de servicios de internet, por parte de la aquí promotora. El 19 de mayo siguiente, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió el litigio y ordenó efectuar la notificación del extremo pasivo. El 2 de junio postrero, la E.T.B. allegó escrito de contestación de la demanda y propuso excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado a la aquí inicialista. El 27 de enero de 2021, la autoridad encartada convocó a los contendientes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del estatuto ritual1, el 8 de 1“(…) ARTÍCULO 392. TRÁMITE En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01
en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 febrero de 2021. En esa última calenda, la entidad confutada declaró la falta de legitimación en la causa por activa, al determinar que la sociedad demandante no ostentaba la calidad de consumidor en los términos del artículo 5 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas en la demanda y, ordenó el archivo de las diligencias. En sentir de la tutelante, dicha decisión vulnera sus prerrogativas superlativas, en tanto se produjo “ sin analizar realmente sus alegatos ” y sin hacer el estudio del contrato en su integridad. Aduce, además, que la autoridad convocada no se inhibió de fallar el caso, para enviarlo al juez competente, como lo solicitó su apoderada en la audiencia.
3. Pide, en concreto, declarar la nulidad del fallo de 8 de febrero de 2021 y, ordenar el envío del “ caso al juez competente, es decir, a reparto a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá”. cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere
(…)”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 1.1. Respuesta de la accionada
1. La Superintendencia de Industria y Comercio
(…)”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 1.1. Respuesta de la accionada
1. La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las fases surtidas en el decurso objeto de queja y aseveró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Relievó que La Estación Promociones y Activaciones S.A.S., no ostenta la calidad de consumidor, circunstancia que “ configura la inexistencia de una relación de consumo entre demandante y demandado”, en los términos del artículo 2 de la Ley 148º de 2011, por cuanto: “(…) [E]l contrato objeto de debate no era un contrato de adhesión toda vez que fue negociado entre las partes en igualdad de condiciones y además, el servicio adquirido por la sociedad demandante estaba ligado a la satisfacción de una necesidad intrínsecamente a su actividad económica. De ahí la configuración de la falta de legitimación por activa del accionante en la acción de protección al consumidor (…)”. Añadió que, en la audiencia, se advirtió a la precursora, la imposibilidad de remitir el expediente a otro despacho en los términos del artículo 139 del Código General del Proceso, toda vez que la causal invocada para dictar sentencia no había sido falta de competencia sino la falta de legitimación en la causa por activa. 1.2. La sentencia impugnada
General del Proceso, toda vez que la causal invocada para dictar sentencia no había sido falta de competencia sino la falta de legitimación en la causa por activa. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el resguardo tras considerar que la entidad accionada soportó sus 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 determinaciones en plausibles premisas dentro del contexto del derecho vigente. 1.3. La impugnación La promovió la compañía tutelante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. En adición, manifestó que su disconformidad radica en que la referida entidad “ haya fallado respecto a [sus] pretensiones”, pues, adujo, la misma debió limitarse a declarar la falta de legitimación. Así dejó plasmado su reproche: “(…) [L]es pedimos, Señores Magistrados, tener en cuenta también que el fallo de la S.I.C. que negó nuestras pretensiones ante la E.T.B., sin tener nosotros legitimación en la causa por activa ante la S.I.C., de no ser anulado en este proceso de tutela, haría tránsito a cosa juzgada, dejando a nuestra Microempresa sin la posibilidad de que el Juzgador competente estudie de fondo la legalidad o la ilegalidad de nuestra terminación del contrato con la E.T.B. por las razones de FUERZA MAYOR generadas por la pandemia del COVID 19, lo que sin duda es
contrato con la E.T.B. por las razones de FUERZA MAYOR generadas por la pandemia del COVID 19, lo que sin duda es violatorio de los derechos fundamentales que pedimos nos sean tutelados (…)” (subraya del texto original).
2. CONSIDERACIONES
1. La alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 disposición de los artículos 20.92 y 24.13 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del canon 1º del Decreto 1983 de 20174. Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades5, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional. Ello, para establecer quién funge como su superior
superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional. Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas. 1.1. Con la expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de “acciones de protección al consumidor” en todos los sectores 2 “(…) Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor (…)”. 3 “(…) Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (…)”. 4 “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)”. 5 Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01.
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 de la economía6, trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario (artículo 3907 ejúsdem).
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 de la economía6, trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario (artículo 3907 ejúsdem). La atribución de esa potestad implica que una vez dicho órgano de control avoca conocimiento de una “ acción de protección al consumidor” , lo hace en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no administrativas; de manera que todos los actos se rigen, únicamente, por la citada norma especial, por ser la que regula estas acciones, y por el ordenamiento procedimental (Ley 1564 de 2012).
2. Depurado lo anterior, se observa que la sociedad accionante pretende se deje sin efecto la decisión emitida en audiencia de 8 de febrero de 2021 por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el litigio de protección al consumidor por ella adelantado contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -E.T.B.-, en consecuencia, implora, se remita el expediente al juez competente.
3. Delanteramente, se advierte que, en relación con el análisis realizado por la entidad confutada al asunto, ninguna irregularidad se desprende, pues la misma efectuó una apreciación razonada de las pruebas recaudadas, entre ellas el contrato suscrito entre las partes; así como de la normatividad aplicable al caso. 6 A excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares. 7 “(…) Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima
normatividad aplicable al caso. 6 A excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares. 7 “(…) Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos (…)”. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 Memórese, la autoridad atacada, tras atender los alegatos de conclusión presentados por las partes, emitió sentencia, en donde declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demandante. Al respecto, expuso: “(…) En el caso concreto, a consideración de este despacho y en estricto apego a los documentos que reposan en el expediente como pruebas documentales, el contrato entre las partes, no fue un contrato de adhesión. (…) [E]n este contrato, de acuerdo a las cláusulas que en él están contendidas, claramente la parte demandante y la parte demandada tuvieron la posibilidad de construir el servicio. (…) No es un contrato de adhesión, claramente fue un contrato negociado entre las partes, donde entre el usuario y el prestador del servicio se acordó todo lo de las condiciones técnicas, el valor del contrato y las condiciones
construir el servicio. (…) No es un contrato de adhesión, claramente fue un contrato negociado entre las partes, donde entre el usuario y el prestador del servicio se acordó todo lo de las condiciones técnicas, el valor del contrato y las condiciones jurídicas del mismo, entonces a consideración de este despacho, claramente no hay lugar a la aplicación del régimen de protección de los derechos de los usuarios y, efectivamente sí habría una falta de legitimación en la causa y este despacho negará las pretensiones, porque hay que traer a colación que, del mismo contrato que es suscrito por las partes y el cual cuenta con la firma del representante legal, se hace mención: “teniendo en cuenta que las características del bien y/o servicio y sus condiciones técnicas, económicas y jurídicas, han sido negociadas y pactadas por mutuo acuerdo entre las partes, al presente contrato no le es aplicable el régimen integral de protección de los derechos de los usuarios, o de los servicios de telecomunicaciones y de tecnologías contenidos entre la CRC 3066 de 2011 y sus posteriores modificaciones ” (…)” (minuto 36:58 - 40:26)”. Reiteró, entonces, del mismo contrato, se extrae que, en observancia del carácter negocial y consensual de éste, no era aplicable el régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, que desvirtuaba el decir de la demandante, cuando manifestó haber celebrado un contrato de adhesión con la demandada.
derechos de los usuarios de telecomunicaciones, que desvirtuaba el decir de la demandante, cuando manifestó haber celebrado un contrato de adhesión con la demandada. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 En seguida, concedió el uso de la palabra a la apoderada de La Estación Promociones y Activaciones S.A.S., quien, dada la decisión de la Superintendencia, de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, solicitó la remisión del caso a los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso 8, al considerar que, dicha autoridad carecía entonces, de competencia para conocer el asunto. Al respecto, la falladora, consideró inviable remitir el expediente a otro despacho en los términos de la referida norma, ya que la causal invocada para dictar sentencia no había sido la falta de competencia sino la falta de legitimación en la causa por activa, circunstancias completamente diferentes.
4. Nótese, contrario a lo aseverado por la quejosa, el estrado acusado estudió la situación fáctica del caso y las excepciones planteadas por la pasiva, basando su decisión en el análisis realizado al material probatorio obrante en el expediente, especialmente al contrato signado por las partes, al cual, dadas las condiciones del mismo, no le era aplicable el régimen de protección de los derechos de los
en el análisis realizado al material probatorio obrante en el expediente, especialmente al contrato signado por las partes, al cual, dadas las condiciones del mismo, no le era aplicable el régimen de protección de los derechos de los usuarios. 8 “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 Desde esa perspectiva, la providencia de 8 febrero de 2021, no se observa irrazonable al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto
las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Se relieva, de acuerdo con la Ley 1480 de 2011, el objeto de los procesos de protección al consumidor es puntual y en procura de los derechos de la parte débil, es decir el consumidor, sin embargo, dicho precepto no pudo ser atendido en el asunto bajo estudio, dada la falta de legitimación en la causa de la allí demandante, la cual, tal como se hizo, debía declararse en la sentencia, por lo tanto, se insiste, ningún desatino se evidencia en el proceder de la entidad fustigada. 9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 Se destaca, en un asunto de similares contornos, esta Sala expuso: “(…) En efecto, si la Corporación denunciada estimó que el gestor no tiene “legitimación en la causa ” para incoar la “acción de protección al consumidor” fue porque dedujo, a la luz de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, que no tiene la calidad que la norma exige para beneficiarse de ese instrumento (…)”10. En esa misma decisión se reiteró lo señalado en la
previsto en el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, que no tiene la calidad que la norma exige para beneficiarse de ese instrumento (…)”10. En esa misma decisión se reiteró lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación, sobre el tema aquí debatido: “(…) La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa (…) (SC 30 abr. 2019, rad. 1999-00629-01)”.
6. Finalmente, en el escrito de impugnación aduce la compañía querellante que, de no ser anulada la sentencia atacada, “haría tránsito a cosa juzgada, dejando a [su] Microempresa sin la posibilidad de que el Juzgador competente estudie de fondo la legalidad o la ilegalidad de
[su] terminación del contrato con la E.T.B.” . Frente a dicha apreciación, considera la Sala que la misma se torna desacertada, pues nada le impide a la sociedad impetrar la acción civil correspondiente, derivada del acto negocial materia de disputa, ante los jueces competentes para zanjar su controversia contractual. 10 STC Rad. 2020-001060-00, 28 de mayo de 2020.
acción civil correspondiente, derivada del acto negocial materia de disputa, ante los jueces competentes para zanjar su controversia contractual. 10 STC Rad. 2020-001060-00, 28 de mayo de 2020. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 12, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 12, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 13, impone 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y
Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01 instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00312-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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