CSJ - STC3851-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3851-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3851-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada Marta Díaz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, al «buen nombre», a la «propiedad privada», al mínimo vital, a la «tercera edad» y a la «mujer cabeza de hogar», que dice vulnerados por la autoridad accionada.
1Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00 Solicitó, entonces, « declar[ar] la nulidad absoluta de la sentencia proferida por… el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras… con radicado n° 54001-31-21-001-2015-0007202… el 5 de mayo de 2020». Subsidiariamente pidió, «se reconozca… la buena fe exenta de culpa, por lo tanto [su] compensación, ya que
02… el 5 de mayo de 2020». Subsidiariamente pidió, «se reconozca… la buena fe exenta de culpa, por lo tanto [su] compensación, ya que invirtió de su peculio … $200.000.000 a la fecha, en el predio».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Disney Álvarez Ascanio, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2015-00072), con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado «casa astilleros agualasal », con folio inmobiliario 260149755, ubicado en la vereda Astilleros, del municipio de El Zulia (Norte de Santander), trámite en el que Marta Díaz fungió como opositora. 2.2. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2020, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la contendiente, por lo que negó la compensación y ordenó al Fondo de la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00 UAEGRTD la entrega a la reclamante de un inmueble por equivalencia de la propiedad. 2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis,
UAEGRTD la entrega a la reclamante de un inmueble por equivalencia de la propiedad. 2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que lo demostrado es que « no existió el desplazamiento de… Disney Álvarez»; asimismo, que es propietaria, lo que probó « con la escritura pública n° 483 del 11 de diciembre de 2009, y que siempre ha tenido el uso, goce y disfrute pleno del predio, aludiendo a la buena fe exenta de culpa». 2.4. Anotó que el Tribunal « no tuvo en cuenta el acervo probatorio, omitiendo pruebas y desencadenando un despojo y desplazamiento del predio; que compró legítimamente de buena fe…, y lo más grave… es que no se tuvo en cuenta su… estado de vulnerabilidad con PERMANENTE INMOVILIDAD
MÓRBIDA DEL LADO IZQUIERDO (CARA, BRAZO Y PIRENA IZQUIERDA)
SUFRIDO POR EMBOLIA CELEBRAL, PATOLOGÍA DE HIPERTENSIÓN
CRÓNICA, CON EDAD AVANZADA DE 79 AÑOS, AFRODESCENDIENTE Y CABEZA DE FAMILIA». 2.5. Refirió que sus prerrogativas están vulneradas al no reconocer su buena fe exenta de culpa, lo que, reitera, quedó demostrado en el plenario; que se desconoció su derecho a la propiedad «declarando parcialmente nulo el
no reconocer su buena fe exenta de culpa, lo que, reitera, quedó demostrado en el plenario; que se desconoció su derecho a la propiedad «declarando parcialmente nulo el contrato celebrado [por ella] y los herederos legítimos del predio, desplazándola abruptamente, deteriorando su 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00 patrimonio económico, generando pérdidas », a más que no obtuvo ningún tipo de reparación. 2.6. Manifestó que el Tribunal « orde[nó] que el predio en su totalidad le sea entregado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución… y que la solicitante sea compensada, argumentando que [Disney] puede correr peligro en la zona…, olvidando que la presunta desplazada sigue viviendo en la zona y nunca se ha retirado». 2.7. Aseveró que la solicitante «hi[zo] ver que miembros del paramilitarismo fueron personas que le dieron un… mes para que abandonara el predio » lo cual no quedó probado; que el colegiado «no tu[vo] en cuenta la declaración de… Porfirio Álvarez Vaca que… manifestó que los llamados paramilitares eran los dos herederos del legítimo propietario… José León Bermón Ortega». 2.8. Agregó que su mínimo vital también se vulneró, en la medida en que en el predio construyó 4 casa, de las cuales 3 están arrendadas y ese es el sustento mensual para
2.8. Agregó que su mínimo vital también se vulneró, en la medida en que en el predio construyó 4 casa, de las cuales 3 están arrendadas y ese es el sustento mensual para su familia; además que esos inmuebles los edificó de su patrimonio, que en la actualidad suman $200.000.000; razón por la que había lugar a reconocerle «mejoras».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el fallo censurado está ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, a más de una debida valoración probatoria.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias
de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00 carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas , considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 5 de mayo de 2020, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la entrega de un inmueble equivalente similar o de mejores características al que es objeto de litis ; desestimar la oposición que formuló la promotora del amparo; y negar la compensación por ella deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.
inmueble equivalente similar o de mejores características al que es objeto de litis ; desestimar la oposición que formuló la promotora del amparo; y negar la compensación por ella deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa. En tal providencia el Tribunal, tras destacar la situación de violencia suscitada en el municipio de Zulia (Norte de Santader), zona en la que está ubicada la heredad objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, consignando respecto de las declaraciones de la reclamante que: …la solicitante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas junto con su núcleo familiar desde el 14 de septiembre de 2010 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que fuera denunciado desde ese entonces. Resáltese de allí que no se trató de una novedosa versión sobre un desplazamiento que vino años atrás y que se acomodó al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Fíjese que lo mismo que aquí y ahora dice DISNEY, ha rato que lo había denunciado (desde el año 2010) en un tiempo en el que, obviamente, no había sido expedida la Ley 1448 de 2011 y, cuando, por lo mismo, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una solicitud de restitución de tierras como la que 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00 informan ahora las diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00 informan ahora las diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad. Hechos todos que, por si fuere poco, se perfilan con mayor concreción cuando se le añaden las particulares circunstancias narradas por DISNEY, cuya trascendencia está en que, a partir de ellas, queda claramente esclarecida su condición de víctima del conflicto, por aquello de la buena fe que le es suficiente para acreditar su condición con apenas su dicho pues viene amparada con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse que cuanto mencione es “cierto”; prerrogativa esa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga probatoria que comportaría acreditar con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos virulentos; mismos que, si bien en casos pudieron derivarse de factores ciertamente escabrosos o de suyo evidentes -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de hechos poco menos perceptibles que, por eso mismo, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que imperceptibles frente a los ojos de otros, por lo que, en casos tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier
imperceptibles frente a los ojos de otros, por lo que, en casos tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. Su sola condición de vulnerabilidad amerita tratarle con esa benignidad. Con esa previa precisión, es de resaltar que DISNEY ÁLVAREZ ASCANIO, desde el 23 de julio de 2010 y ante la personería de El Zulia, además de indicar que el desplazamiento había ocurrido el día 5 de ese mismo mes y año, manifestó que “(...) yo vivía en la vereda astilleros vía Tibú del municipio de El Zulia (Norte de Santander) desde hace 7 años allí vivía junto con mis hijos, me dedicaba a trabajar en oficios varios, pero el día 5 de julio de 2010 siendo las 12:00 del mediodía, llegaron dos hombres en moto y me dijeron que tenía que desocupar la casa ese mismo día (…)” (Sic) expresando sobre las razones por las que había sido amenazada, que “(...) La verdad no sabría responder (…)” y agregando igualmente que se rumoraba que para ese entonces, los grupos al margen de la ley que operaban en esas zonas eran los “paracos”. Del mismo modo, al momento en que presentó la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, expuso en lo pertinente que: “(…) CUANDO YO LLEGUÉ A LA Y DE
ASTILLEROS SE ESCUCHABA QUE HABÍA GENTE QUE MATABA,
inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, expuso en lo pertinente que: “(…) CUANDO YO LLEGUÉ A LA Y DE ASTILLEROS SE ESCUCHABA QUE HABÍA GENTE QUE MATABA, PERO COMO NO SALÍA MUCHO DE AHÍ NO SÉ MUY BIEN, YA AL 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00
AÑO FUI SALIENDO CUANDO MIS HIJAS EMPEZARON A
ESTUDIAR Y AHÍ ME ENTERÉ QUE HABÍAN DE TODOS LOS
GRUPOS. “(…) AL HACER EL NEGOCIO DE VENTA CON LA
SEÑORA MARTA DIAZ (…) ESE NEGOCIO NO SÉ MUCHO PORQUE
CUANDO ME DIJERON ERA QUE ESO YA LO HABÍAN VENDIDO
(…). “A LOS DÍAS DE HACERSE ESE NEGOCIO, LLEGARON UNOS
HOMBRES, ERAN DOS, FUE EN LA MAÑANA, ESTABAN VESTIDOS DE CIVIL, YO YA ME HABÍA SEPARADO CON PORFIRIO, QUIEN SE VINO A VIVIR A CÚCUTA, POR ESO ESTABA
SOLA CON MIS HIJOS, ESOS HOMBRES ME DIJERON QUE TENÍA
QUE DESOCUPAR LA CASA, YO LES PREGUNTÉ PORQUÉ SI NOSOTROS HABÍAMOS COMPRADO ESO Y ME DIJERON QUE ERA UNA ORDEN, YO LES DIJE QUE NO TENÍA PARA DONDE IR Y ME DIERON UN PLAZO DE UN MES PARA IRME, YO SEGUÍ
NOSOTROS HABÍAMOS COMPRADO ESO Y ME DIJERON QUE ERA UNA ORDEN, YO LES DIJE QUE NO TENÍA PARA DONDE IR Y ME DIERON UN PLAZO DE UN MES PARA IRME, YO SEGUÍ
TRABAJANDO NORMAL PARA HACER LA PLATA PARA PODERME
IR. “YO ESTABA TRABAJANDO EN UNAS PISCINAS QUE QUEDAN AHÍ MISMO EN LA Y, YENDO PARA SARDINATA, ME LLEGARON LOS MISMOS HOMBRES UN DÍA, A LA SEMANA SIGUIENTE Y ME
DIJERON QUE TENÍA QUE DESOCUPAR EN 24 HORAS SINO YO
SABÍA QUE IBA A PASAR, UNOS VECINOS ALREDEDOR FUERON
TESTIGOS. “LA GENTE ME SUGIRIÓ QUE ME FUERA, YO SENTÍA MUCHO MIEDO Y MUCHA RABIA PORQUE YO HIOCE (sic) MUCHO SACRIFICIO PARA ESTAR EN MI CASA CON MIS HIJOS Y
DE UN MOMENTO A OTRO TENER QUE DEJAR TODO BOTADO.
TENÍA MIEDO POR LOS HOMBRES, PORQUE UNOS VECINOS
QUE CONOCEN LA ZONA ME DIJERON QUE ERAN PARACOS.
ESO FUE HACE CASI 4 AÑOS PORQUE MI HIJO MENOR, JUAN
CAMILO, ESTABA RECIÉN NACIDO. “AHÍ LOS PARAMILITARES SE LA PASABAN PARA ARRIBA Y PARA ABAJO INTIMIDANDO A LA GENTE Y A UNO LE DABA MIEDO HASTA SALIR DE LA CASA.
POR ELLOS HA HABIDO DESPLAZAMIENTOS Y MUERTOS EN
ESA ZONA (…)
LA GENTE Y A UNO LE DABA MIEDO HASTA SALIR DE LA CASA.
POR ELLOS HA HABIDO DESPLAZAMIENTOS Y MUERTOS EN ESA ZONA (…) De otro lado, en la diligencia de ampliación rendida ante la misma Unidad, sostuvo que “(…) como en el año 2010, no recuerdo fecha exacta, llegaron a mi casa dos hombres, que según los vecinos uno de ellos era un comandante de los paracos, y me dijeron usted que hace aquí, y yo le conteste que esa era mi casa que mientras las niñas estudiaban yo trabaja en la Y, y me dijeron que esa no era mi casa y que tenía que desocupar y yo le dije que porque, y me contestaron que tenía que irme que daban de plazo un mes, y yo les dije que no tenían para donde irme y mis hijos y lo único que me contestaron era que tenía irme, a los ocho días volvieron a buscarme los mismos hombres pero en el trabajo, en las piscinas el viajero en donde yo trabajaba los fines de semana, ellos llegaron y le preguntaron por mí al patrón y llegaron a donde 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00 yo estaba lavando una loza y me preguntaron qué estaba haciendo y yo les conteste que estaba trabajando, y me dijeron que si ya había desocupado y yo les dije que no porque no tenía para donde irme y me contestaron que me daban 24 horas para desocupar y yo no les conteste más nada porque me dio miedo y ellos se fueron y mi patrón me dijo que me fuera y desocupara para que no me hicieran nada, lo vecinos me decían que eran
desocupar y yo no les conteste más nada porque me dio miedo y ellos se fueron y mi patrón me dijo que me fuera y desocupara para que no me hicieran nada, lo vecinos me decían que eran paracos los dos hombres, uno de ellos le decían FRANK y el otro si no me acuerdo, ellos ya están muertos, uno lo mataron en Sardinata porque a mí me mostraron la foto que salió en la opinión y unos vecinos de la Y me contaron que el otro también lo habían matado por el Puerto. Salí del trabajo y me fui para la casa y recogí mis cosas, en ese momento llame al papá de las niñas y le conté, el vino a la casa y se llevó dos niñas YULGUI y PATRICIA, y yo me quede con JUAN CAMILO, él se trajo las niñas para Cúcuta para que siguieran estudiando y ya oscureciéndose cogí un carro pirata y me fui para SARDINATA a casa de mi abuela la mamá de mi papá, ahí estuve poquitos días y me fui para casa de mi papá ahí mismo en SARDINATA en la VEREDA SAN ISIDRO (…) Revelaciones todas que fueron “reiteradas” por la solicitante ante el Juzgado -con todo y la insólita manera en que fueron “ratificadas” - insistiendo de todos modos en que “(…) sí fui desplazada de ahí, he sido dos veces desplazada; la primera vez fue de Las Mercedes, la segunda vez fue de La Martica (…) Cuanto se quiere relievar es que esas exposiciones de la solicitante, en sí misma consideradas, comportan tan necesaria
fue de Las Mercedes, la segunda vez fue de La Martica (…) Cuanto se quiere relievar es que esas exposiciones de la solicitante, en sí misma consideradas, comportan tan necesaria valía persuasiva que cabe en ellas solas fundar con suficiencia la prueba aquí requerida. Pues que en todo tiempo, una y otra vez, fue coherente y consistente al rememorar, con específicos datos temporales y modales, cuáles fueron los hechos generadores del abandono del fundo; hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea. Y eso solo confiere a lo narrado, suficiente aptitud probatoria si es que, por si fuere poco, no solo no se evidencian motivos que de algún modo lleven a desconfiar de su relato, sino que, al plenario, ni por semejas, se arrimaron probanzas que enseñaren demostraciones que le fueren contrarias. Con todo, cuestiona duramente la opositora que la solicitante, a pesar del acusado temor que dijo padecer por los hechos ocurridos, de todos modos siguió frecuentando y de manera más bien continua, ese mismo lugar del que otrora dijo que había sido desplazada por la violencia; circunstancia que a su juicio implicaba que el invocado miedo al final de cuentas no sería tanto 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00 ni, por eso mismo, tan determinante a la hora de tomar la decisión de salir. Sin embargo, y para patentizar la fragilidad de tan lánguido
9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00 ni, por eso mismo, tan determinante a la hora de tomar la decisión de salir. Sin embargo, y para patentizar la fragilidad de tan lánguido planteamiento, lo primero por anotar sería que la aquí reclamante lo que siempre sostuvo fue que esa permanencia en las cercanías del fundo era más bien “actual” y no precisamente para la misma época del abandono; muy a pesar eso sí de que en su interrogatorio, el apoderado de la opositora lo afirmó y lo sugirió rotundamente y de manera francamente inadmisible, no obstante, lo cual, ella siempre lo negó; sin obviar asimismo, que desde un comienzo la propia DISNEY había indicado el sitio al cual acudió luego de ser desplazada. Y en segundo término porque, como fuere, esto es, así tuviere algo de cierta esa disquisición en punto que la aquí reclamante de veras se quedó o permaneció en esa misma zona en la que se ubica el predio reclamado -se sabe que ahora labora en un establecimiento de venta de cerveza y comida rápida ubicado en el caserío denominado “La Y” que aproximadamente queda a unos a tres kilómetros de distancia del fundo objeto de restitución y que incluso en la actualidad, asiste a reuniones realizadas en el sector por el programa Familias en Acción del cual es beneficiaria-, de todos debe convenirse, de una parte, que su sola manifestación acerca de los motivos que tuvo para dejar ese fundo, es per se suficiente para comprender que ese abandono encontró causa
todos debe convenirse, de una parte, que su sola manifestación acerca de los motivos que tuvo para dejar ese fundo, es per se suficiente para comprender que ese abandono encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabrasy por la otra, que de cualquier modo, igual habría de tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 2001, que para identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento forzado no es ni mucho menos imprescindible que debiere abandonar, sí o sí, el municipio en el que ocurrieron los hechos pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas pues muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse en esa zona, entre otras, que la atención de los criminales acaso no se centre derechamente en la persona cuanto que apunte más bien hacia el terreno -como es del caso-. Por modo que a partir de las atestaciones de la reclamante, atendida la eficacia y entidad demostrativa de su sola versión, queda en claro que luego de los hechos victimizantes y por cuenta de tales, ella y su familia abandonaron el predio sin que el mero hecho de eventualmente seguir rondando la zona, quiebre de 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00
de tales, ella y su familia abandonaron el predio sin que el mero hecho de eventualmente seguir rondando la zona, quiebre de 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00 alguna manera su condición de desplazada ni de víctima amén que, de cualquier modo, visto el contexto en que aconteció todo, las amenazas en su contra se encontraban estrechamente relacionadas con el terreno objeto de restitución y no propiamente con su permanencia en sitios aledaños. Reprochó asimismo la opositora que, absurdamente, y por ende, sin fundamento serio y rayando contra la lógica de las cosas, la aquí solicitante le enrostró a los dos herederos de JOSÉ LEÓN BERMÓN ORTEGA, que eran esos presuntos paramilitares que la amenazaron y luego la desplazaron. Más para desquiciar ese flaco cuestionamiento, bastaría con acotar que no fue precisamente DISNEY quien lo adujo; es que, bien oteadas las diligencias, no se advierte que hubiere insinuado cosa semejante. Ciertamente quien sí lo hizo fue su excompañero PORFIRIO; empero, a más que no cabría recriminarla a ella bajo ningún respecto por lo que dijere otra persona -así fuere su excompañero, es evidente, por un lado, que de todos modos, él fue más bien claro cuando punteó que esas personas que amenazaron a su esposa “(…) ella sabe mejor que yo quiénes son (…)” -lo que era apenas natural dado que para cuando ello sucedió, ya no estaba
claro cuando punteó que esas personas que amenazaron a su esposa “(…) ella sabe mejor que yo quiénes son (…)” -lo que era apenas natural dado que para cuando ello sucedió, ya no estaba él en el predio sino solo la aquí reclamante pues ya se habían separadoy, por otro, que a la postre cuanto verdaderamente mencionó fue que “(…) creo que dos eran los herederos que se estaban arreglando con la señora Martha (…)” (Subrayas del Tribunal). Nada más. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que DISNEY y su familia, no solo ostentan la condición de víctimas sino que justamente, y con ocasión de los narrados sucesos, que por supuesto comportan el rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, forzadamente se vieron privados del fundo del que se exige restitución pues lo dejaron abandonado definitivamente perdiendo así todo contacto para ejercer su administración y explotación; traduce que esas circunstancias de la violencia rondante, incidieron definitivamente en el denunciado desplazamiento. Lo que revela de forma incuestionable que en ella reposan todas y cada una de las condiciones que son indispensables para logar el amparo de su derecho fundamental a la restitución del predio que indefectiblemente tuvo que dejar. Por ese sendero, que surge en los aquí petentes, esa especial calidad de víctimas de la violencia que les habilita para invocar el derecho fundamental de que aquí se trata.
indefectiblemente tuvo que dejar. Por ese sendero, que surge en los aquí petentes, esa especial calidad de víctimas de la violencia que les habilita para invocar el derecho fundamental de que aquí se trata. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00 Naturalmente que si a la postre, y como aquí, nada se probó contra lo dicho por la solicitante respecto de su “desplazamiento”, y por el contrario, atendida esa dispensa de veracidad que comporta su propio dicho, sumada a las demás pruebas directas e indirectas que se enfilan con idéntica empresa, hay que convenir entonces que los reclamantes cumplieron aquí con lo suyo. Por ese sendero, que su derecho a la restitución no encuentra cortapisa. Sería entonces de rigor, y por un lado, declarar la nulidad de ese acto de venta entre los herederos de JOSÉ LEÓN BERMÓN ORTEGA y MARTA DÍAZ, y en cuanto toca exclusivamente con la porción de terreno sobre la que versan estas diligencias, a propósito que está dado aquí el supuesto del literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; por el otro, y entonces, verificar la procedibilidad de su eventual formalización atendiendo la calidad que ella tiene sobre el predio. En torno de esto último, viene bien acotar que, entre otros, son titulares del derecho a la restitución, los explotadores de baldíos, a quienes, de prosperar la acción, se les debe en lo posible “adjudicar” el derecho de propiedad si es que, además de todo,
titulares del derecho a la restitución, los explotadores de baldíos, a quienes, de prosperar la acción, se les debe en lo posible “adjudicar” el derecho de propiedad si es que, además de todo, durante el despojo o abandono cumplieren con los requisitos exigidos para lograr ese preciso efecto. Importa entonces señalar que para ser adjudicatario, la ley vigente exigía para entonces, amén de un aprovechamiento de siquiera dos terceras partes del terreno, y entre otros varios presupuestos, que hubiere ocurrido sobre el mismo “(…) una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años (…)”.
Pues bien: en el caso de marras, aparece en claro que la aquí solicitante apenas si estuvo en el fundo por su cuenta desde el año 2008 y que perduró en esa condición hasta 2010, cuando se dijo sucedieron los hechos victimizantes; en cualquier caso insuficiente en comienzo para formalizar la propiedad por vía de la adjudicación administrativa de que trata la citada Ley. No es menos cierto, empero, que con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448 consagra para casos semejantes, es de entender que la dicha ocupación no fue interrumpida, ni siquiera con el hecho de su desplazamiento sino que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo sucedido a partir del desplazamiento (que lo fue en 2010) y hasta la fecha en que se presentó la solicitud judicial. Por supuesto que la ficción
alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo sucedido a partir del desplazamiento (que lo fue en 2010) y hasta la fecha en que se presentó la solicitud judicial. Por supuesto que la ficción legal que aplica para estos casos, tiene en consideración, como se dejó dicho, que el abandono del bien no devino propiamente por el claro querer de la solicitante cuanto que por los graves sucesos 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01213-00 tocantes con la violencia que afectaron su voluntad, por lo que parte entonces del supuesto que las cosas siguieron tal cual venían antes. De suerte que debe entenderse para todos los efectos que el señalado predio venía siendo ocupado por la reclamante, sin solución de continuidad, por lo menos desde 2008 y hasta el año 2015, cumpliendo así el tiempo exigido. Y como tampoco ofrece duda que ostenta ella las calidades por entonces requeridas para hacerse con el fundo por el modo de la adjudicación, a propósito que, por un lado, cumple esa particular situación de ser campesina pobre o de escasos recursos con calidades para ser sujetos de reforma agraria en las precisas circunstancias por entonces reclamadas por el artículo 81 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1988 y por la Ley 160 de 1994 en lo pertinente, así como también que no estaba incursa en las prohibiciones contenidas en los artículos 71 y 72 de la Ley 160 de 1994, contenidas en los artículos 71 y 72 de la Ley
160 de 1994 en lo pertinente, así como también que no estaba incursa en las prohibiciones contenidas en los artículos 71 y 72 de la Ley 160 de 1994, contenidas en los artículos 71 y 72 de la Ley 160 de 1994, vigentes a la sazón, pues sus condiciones económicas para ese entonces no mostraban que su patrimonio fuere superior o equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin descontar que para la época en que se completaría el requisito atinente con el “tiempo” de explotación (2013) no figuraba como propietaria de otros predios rurales al punto que, de no haber mediado los mentados hechos victimizantes y de haber acudido al trámite administrativo correspondiente, muy probablemente hubiere resultado favorecida con el acto de adjudicación. Por modo que están dados todos y cada uno de los presupuestos que autorizarían formalizar por vía de la adjudicación el señalado terreno. De esta suerte, sin perjuicio de cuanto se defina respecto de la medida de reparación a favor de DISNEY y de la suerte de la oposición, debe en comienzo ordenarse a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que adjudique y titule el señalado predio a favor de DISNEY; y solo a ella, que no a su otrora compañero PORFIRIO PARADA VACA. Lo anterior, si se atiende que la formalización a favor de ambos cónyuges o compañeros permanentes, al tenor de lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 91 así como en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, solo tiene cabida en el supuesto que
fav