CSJ - STC3853-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3853-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3853-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00113-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada respecto a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda promovida por Ana Yolanda Rivera Ramírez y Daniela Ordóñez Rivera contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el municipio de Floridablanca, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Banco Inmobiliario, todos de la citada urbe, así como a la Constructora Valu Ltda., con ocasión del amparo impetrado por las aquí actoras a las referidas entidades, radicado con el nº 2020-00392.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01
1. ANTECEDENTES
1. Las censoras reclaman la protección de su garantía a la vivienda digna, presuntamente conculcada por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas,
la causa petendi permite la siguiente síntesis: Ana Yolanda Rivera Ramírez y Daniela Ordóñez Rivera promovieron amparo similar contra la Constructora Valu
la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas,
la causa petendi permite la siguiente síntesis: Ana Yolanda Rivera Ramírez y Daniela Ordóñez Rivera promovieron amparo similar contra la Constructora Valu Ltda., el municipio de Floridablanca y el Banco Inmobiliario de la misma ciudad, por considerar transgredidos sus derechos a una “vivienda digna”, igualdad y dignidad humana, pues, según afirmaron en ese trámite, fueron desvinculadas del proyecto de vivienda de interés prioritario “Villa Renacer” iniciado en cumplimiento de la sentencia T-109 de 2015. Por tanto, allí adujeron, la referida compañía constructora dio por terminado el contrato de promesa de compraventa, desconociendo su condición de damnificadas y madre cabeza de hogar. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, quien dirimió adversamente el auxilio, en fallo de 30 de noviembre de 2020, por ausencia del requisito de subsidiariedad. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 Al desatar la impugnación formulada por las allá inicialistas, el 26 de enero de 2021, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmó en su integridad la decisión del a quo, tras precisar:
inicialistas, el 26 de enero de 2021, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmó en su integridad la decisión del a quo, tras precisar: “(…) [T] al y como lo señaló el juez de primera instancia, y de acuerdo con la jurisprudencia que atrás se citó, es claro que la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias que se presenten entre las partes por causa de un contrato, esto, en virtud del principio de subsidiariedad, lo cual, solamente sería procedente en el evento de que los medios ordinarios de defensa judicial no sean idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados, situación que no aplica en el caso bajo estudio, pues se reitera, la controversia suscitada por el no cumplimiento de unas obligaciones pactadas en la promesa de compraventa, le compete resolverla a la justicia ordinaria a través de un proceso donde se pueda debatir las razones y fundamento que cada una de las partes expone a través de medios probatorios para reclamar el derecho (…)”. “(…)” “(…) [C]on relación a la sentencia de Tutela T-109 de 2015 de la
H. Corte Constitucional, que asegura la accionante no ha sido cumplida por los accionados, le corresponde acudir ante el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca para que se adelante la correspondiente verificación de cumplimiento o el respectivo incidente de desacato en contra de las autoridades accionadas en ese trámite, valga decir, la CONSTRUCTORA VALU
adelante la correspondiente verificación de cumplimiento o el respectivo incidente de desacato en contra de las autoridades accionadas en ese trámite, valga decir, la CONSTRUCTORA VALU
LIMITADA, BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA y
MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (…)”.
Las querellantes acuden a este mecanismo excepcional, por considerar quebrantadas sus garantías fundamentales, con la determinación antes reseñada, por cuanto, la titular del estrado acusado “(…) coloca por encima del Derecho Fundamental [a la vivienda digna] , el cual fue amparado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-109 del 2015, una promesa de compraventa (…)” y, por otra parte, 3Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 “(…) desconoció el pronunciamiento que emite la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-299 del 2017 que señala: Que un documento contractual no puede obstaculizar el Derecho a la vivienda digna, máxime, cuando la persona se encuentra en estado de vulnerabilidad, y necesita su vivienda para resguardar y proteger a su familia (…)”. Aducen, además, que la juez cognoscente no tuvo en cuenta todas las pruebas y de “ manera equívoca” emitió un fallo, mediante el cual mantuvo la vulneración de sus prerrogativas fundamentales y se apartó del precedente jurisprudencial. Afirma Ana Yolanda Rivera Ramírez, que realizó todos
fallo, mediante el cual mantuvo la vulneración de sus prerrogativas fundamentales y se apartó del precedente jurisprudencial. Afirma Ana Yolanda Rivera Ramírez, que realizó todos los trámites necesarios, en los tiempos requeridos para acceder al proyecto de vivienda de interés prioritario, estando siempre al tanto del mismo y, aun así, fue desvinculada de “ manera unilateral, ya que tanto el Banco Inmobiliario de Floridablanca y la Constructora Valu, manifestaron incumplimiento de [su] parte (…) lo pactado en la promesa de compraventa”. Asimismo, relievan, que sí se acudió al incidente de desacato por la inobservancia de la sentencia T-109 de 2015, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, quien, según relatan, archivó el asunto “ argumentando que el proyecto Villa Renacer no era el reemplazo de Altos de Bellavista”. Por otro lado, indican que falladora convocada desconoció la Sentencia T-109 del 2015, a diferencia de los 4Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 Juzgados Administrativos de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, quienes, en unos reclamos constitucionales similares al suyo, ampararon los derechos de los allá accionantes1.
3. Piden, por tanto, “ revocar” la sentencia emitida
Administrativo de Santander, quienes, en unos reclamos constitucionales similares al suyo, ampararon los derechos de los allá accionantes1.
3. Piden, por tanto, “ revocar” la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y tener en cuenta las sentencias T-109 de 2015 y T-299 de 2017, desconocidas por el mencionado despacho. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La judicatura querellada realizó un recuento de las etapas surtidas en el trámite constitucional debatido y, resaltó la improcedencia del amparo aquí estudiado, por tratarse de una “acción de tutela contra sentencia de tutela ”, la cual tiene un carácter excepcional y restrictivo.
2. El Representante Legal de la sociedad Constructora Valu Ltda, se opuso a las pretensiones de la censora y demandó negar el auxilio.
Manifestó que Ana Yolanda Rivera Ramírez suscribió promesa de compraventa con la compañía, pactando unos compromisos para el 1 de octubre de 2018; sin embargo, adujo, llegado el 24 de septiembre de 2019, la gestora no había cumplido lo acordado. 1 Como sustento de su reproche, allegan los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Santander con radicado nº 2020-00137-01, 2020-00158-01 y 2020-00135-01, entre otros. 5Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 No obstante, afirmó que el Banco Inmobiliario de Floridablanca, le concedió plazo a Rivera Ramírez hasta el
5Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 No obstante, afirmó que el Banco Inmobiliario de Floridablanca, le concedió plazo a Rivera Ramírez hasta el 15 de noviembre postrero para lo de su cargo, empero, aquélla no logró atender lo requerido para la referida data. Por consiguiente, “(…) al no allegar la carta de crédito, avalúo, marcación en “mi casa ya” y estudio de títulos en la fecha estipulada, incumplió con lo estipulado en la cláusula cuarta y sus parágrafos, es decir, no cumplió con el crédito hipotecario y por ende, no podría acceder al subsidio “mi casa ya”, este subsidio solo es otorgado si la persona adquiere un crédito hipotecario (…)”. Anotó que, dado lo anterior, se rescindió la promesa de compraventa, actuación confirmada y comunicada a la libelista el 24 de julio de 2020. Por otra parte, precisó que, en este momento, no tienen disponibilidad de apartamentos para reubicar, pues todas las torres cuentan con dueño.
3. La Alcaldía Municipal de Floridablanca, luego de pronunciarse sobre los hechos expuestos por las libelistas, señaló que las manifestaciones realizadas por aquéllas eran “meras apreciaciones subjetivas ” que no correspondían a la realidad de lo acontecido.
Destacó que, desde el principio, las accionantes tenían conocimiento de las condiciones para acceder a la vivienda y siempre fueron notificadas de cada una de las actuaciones
“meras apreciaciones subjetivas ” que no correspondían a la realidad de lo acontecido. Destacó que, desde el principio, las accionantes tenían conocimiento de las condiciones para acceder a la vivienda y siempre fueron notificadas de cada una de las actuaciones surtidas en dicho trámite, por tanto, no se predica vulneración alguna, por parte del municipio, a las prerrogativas invocadas por las precursoras. 6Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01
4. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la citada urbe, de entrada, resaltó que anteriormente era conocido como Juzgado Cuarto Civil Municipal; empero, por virtud del acuerdo PCSJA19-11256, cambió su denominación.
Además, relató los antecedentes de la sentencia T-109 de 2015 y manifestó que ese despacho está conociendo de los incidentes de desacato que corresponden a dicho fallo. Por otra parte, defendió su proceder en el trámite reprochado e indicó que, por tratarse de un asunto de naturaleza contractual, el mismo no debía ser debatido en sede de tutela.
5. El Banco Inmobiliario de Floridablanca se opuso a la prosperidad de la acción impetrada por tratarse de un resguardo contra sentencias del mismo linaje.
Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por las querellantes, destacó: “(…) [S] i bien es cierto el Honorable Tribunal Administrativo y
resguardo contra sentencias del mismo linaje. Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por las querellantes, destacó: “(…) [S] i bien es cierto el Honorable Tribunal Administrativo y otros jueces en calidad de jueces de instancia concedieron algunos amparos respecto de la orden proferida en la Sentencia T-109 de 2015 , a juicio de esta entidad se pretermitió la Cosa juzgada constitucional que se erigió en virtud de dicha decisión, pues los proveídos de las invocadas autoridades judiciales volvieron a garantizar el derecho a la vivienda digna de varias personas del antiguo proyecto altos de Bellavista que fueron favorecidos con la Sentencia T-109 de 2015, misma que tuvo efectos intercomunis para dicha población”. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 “En efecto de las decisiones proferidas por el Honorable Tribunal con ponencia de la Magistrada Solange Blanco Villamizar incluyen dentro de su parte motiva y como argumentos para resolver los problemas jurídicos planteados las ordenes proferidas por la Corte Constitucional en sentencia T-109 de 2015, desarrollando nuevamente el derecho a la vivienda digna y la condición de vulnerabilidad de los tutelantes, situaciones que fueron analizadas por la Corte en la sentencia emitida en sede de revisión (…)” (negrilla del texto original)”. 1.2. La sentencia impugnada
la condición de vulnerabilidad de los tutelantes, situaciones que fueron analizadas por la Corte en la sentencia emitida en sede de revisión (…)” (negrilla del texto original)”. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó la protección invocada, dada su improcedencia, por cuanto, las diligencias cuestionadas no son susceptibles de reparos por esta misma vía. Además, resaltó, aún está pendiente el trámite de selección del proceso en sede de revisión ante la Corte Constitucional. 1.3. La impugnación Fue promovida por las suplicantes, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a
8Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la
naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2.
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: 2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 9Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
9Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.
“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”. 10Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01
3. De entrada, se colige el fracaso del amparo, pues, las inicialistas discuten lo resuelto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en el proveído de 26 de enero 2021, donde confirmó la decisión del a quo, negando el auxilio por ellas impetrado contra la Constructora Valu Ltda., el municipio de Floridablanca y el Banco Inmobiliario de la misma urbe, trámite en el cual alegaban su desvinculación del proyecto de vivienda de interés prioritario “ Villa Renacer ” iniciado en cumplimiento de la sentencia T-109 de 2015.
Bajo ese horizonte, como en el presente asunto se solicita dejar sin en efecto o “revocar” la providencia descrita, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora incoado. No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos;
actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como herramienta de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Colegiatura ha desestimado ruegos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual 11Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”3.
4. Ahora bien, de un examen cuidadoso a la actual salvaguarda y a la decisión objeto de reproche, la Corte no advierte hechos constitutivos de fraude, así como tampoco obran pruebas dirigidas a acreditarlo , único evento capaz de viabilizar la procedencia de este instrumento extraordinario, como quedó visto en precedencia.
Además, las petentes tienen a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuentan con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos aducidos por las sedes judiciales, teniendo en cuenta que el expediente con radicación 2020-00392, fue remitido a la Corte Constitucional, el 8 de febrero de 2021 4, hallándose aún pendiente la decisión sobre la elección del mismo en esa
radicación 2020-00392, fue remitido a la Corte Constitucional, el 8 de febrero de 2021 4, hallándose aún pendiente la decisión sobre la elección del mismo en esa Corporación. La Sala, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. 3 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 4 Así se desprende de la verificación realizada el 26 de marzo de 2021, en el sistema virtual de consulta de procesos, implementado para la Rama Judicial del Poder Público, a través del link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 12Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que
Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que[,] de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-200800489-01) (…)”5.
5. Al margen de lo discurrido, se destaca, teniendo en cuenta que la presente acción no fue dirigida contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, no es dable realizar un pronunciamiento sobre su gestión.
No obstante, se les recuerda a las querellantes que es ese estrado quien tiene a cargo la verificación del acatamiento de la sentencia T-109 de 2015, por lo cual pueden insistir en el respectivo trámite de cumplimiento de fallo o desacato, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 o, impulsar las correspondientes acciones de amparo frente a las decisiones de esa autoridad judicial, las cuales estimen lesivas de sus garantías.
6. Por último, en lo atañedero al reproche elevado
correspondientes acciones de amparo frente a las decisiones de esa autoridad judicial, las cuales estimen lesivas de sus garantías.
6. Por último, en lo atañedero al reproche elevado por las libelistas respecto al desconocimiento de las decisiones zanjadas favorablemente por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en unos reclamos constitucionales similares al suyo, se pone de presente a las 5 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
13Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 mismas que, por tratarse de determinaciones emitidas en sede de tutela, éstas tienen efectos inter partes, por tanto, lo allí dispuesto no se extiende a este trámite. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó: “(…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión
acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general (…)”6.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 6 Sentencia T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
14Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 16Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00113-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones
Insistir en la aplicación del citado control y es