CSJ - STC3858-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3858-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3858-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por Jhon Eduard García Castaño frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual con radicado n º 2018-00297, iniciado por el aquí actor y otros, contra Ciro Riveiro Itas Mamian y Gilberto Narváez Solarte.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el censor implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y “tutela judicial efectiva”, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente
compendio: Álvaro García Bonilla, Martha Lucía Castaño Castro, Jhon Eduard García Castaño y Miguel Ángel García Castaño incoaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el juicio materia de este amparo, el cual fue admitido
Jhon Eduard García Castaño y Miguel Ángel García Castaño incoaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el juicio materia de este amparo, el cual fue admitido mediante providencia de 5 de febrero de 2019. Afirma el gestor que, el 8 de febrero de 2021, en desarrollo de la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, después del decreto de pruebas, pidió al juez, con fundamento en el artículo 272 íbidem1, “el desconocimiento”, como probanzas, de todas las fotografías incorporadas por la pasiva en su contestación, toda vez que las mismas no daban certeza del momento en el cual fueron tomadas, además, porque “ a los vehículos no se les lograba ver la placa y tampoco se puede constatar si no fueron modificadas”. Manifiesta que, acatando lo estipulado en el referido canon, el fallador corrió traslado del trámite de “desconocimiento” a los demandados, sin embargo, “ éstos no solicitaron pruebas”. 1 “ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros”. 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01 Según aduce el quejoso, el juez accionado resolvió
los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros”. 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01 Según aduce el quejoso, el juez accionado resolvió desfavorablemente su súplica tras considerar: “(…) i) Al pretender la tacha el demandante debió formular los argumentos de falsedad y al no ser documentos con firmas, no se podía; ii) el inciso primero del artículo 297 no indica fotografías y iii) el inciso final del artículo 297 prohíbe el desconocimiento de imágenes (…)”. Frente a esa determinación, el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; empero, la sede judicial acusada dispuso mantener su decisión y negar la alzada. El querellante acude a este mecanismo excepcional, por considerar quebrantadas sus garantías fundamentales con el referido proceder, por cuanto, el titular del despacho convocado, “(…) al decidir el trámite del desconocimiento antes de la sentencia y negando sus efectos, sustenta un fallo en pruebas documentales a las cuales no se les permitió la contradicción (…)”.
3. Implora, en concreto, dejar sin efecto el auto del 8 de febrero de 2021, mediante el cual se negó el “desconocimiento” de pruebas solicitado y, en consecuencia, ordenar a la autoridad acusada proferir una providencia donde “ indique [que] el trámite de desconocimiento, que ya se realizó, se definirá en la sentencia”.
3Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01
donde “ indique [que] el trámite de desconocimiento, que ya se realizó, se definirá en la sentencia”. 3Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. La célula judicial convocada indicó que, el 8 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia consagrada el artículo 372 del Código General del Proceso, encontrándose aún pendiente por recaudar las pruebas decretadas en esa diligencia, para así proceder a dictar sentencia de conformidad al precepto 373 ibídem.
Por otra parte, defendió la legalidad de su actuación y resaltó la improcedencia del resguardo dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues, aquél pudo acudir al recurso de queja, para que el superior valorara la pertinencia o no, de la concesión del remedio vertical.
2. Los demandados en el proceso cuestionado, a través de apoderada judicial, se pronunciaron respecto a los hechos expuestos en el escrito introductorio y solicitaron negar el amparo, por cuanto “ la providencia impugnada no tiene injerencia directa con la decisión definitiva en la sentencia, como quiera que tiene una gran cantidad de pruebas objeto de análisis para ello ”. Además, en su sentir, la misma, no presenta ningún yerro procesal que genere la procedencia del auxilio impetrado.
sentencia, como quiera que tiene una gran cantidad de pruebas objeto de análisis para ello ”. Además, en su sentir, la misma, no presenta ningún yerro procesal que genere la procedencia del auxilio impetrado.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
4Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada, tras considerar razonable la determinación cuestionada. Al respecto, expuso: “(…) [L]os razonamientos expuestos por el juez de instancia, independiente que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello , aparecen razonables en la medida que, en últimas, decidió “en relación con el desconocimiento de las fotografías que se aportan, […] [que] en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de la sentencia, […] evaluará la procedencia, además de la conducencia, la importancia, la legalidad en su obtención de estas pruebas, además de su alcance también, sin que sea motivo para negar la práctica de esa prueba en este momento […] ” (se destaca) –tal como lo reiteró al enterarse de esta tutelalo que se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 373 del estatuto procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 ibídem (…)”(negrillas y subrayas originales del texto).
previsto en el artículo 373 del estatuto procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 ibídem (…)”(negrillas y subrayas originales del texto). Por otro lado, relievó, el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, de resultar desfavorable la decisión que de fondo se emita al respecto en el asunto debatido, el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios establecidos por el legislador para tal efecto. 1.3. La impugnación La promovió el libelista, cuestionando la ausencia de análisis a la tesis expuesta en el escrito genitor, toda vez que, el tribunal “en ningún momento analizó la decisión final que fue negar el trámite de desconocimiento de fotografías”. 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01 Además, sostuvo, la determinación del “desconocimiento” se debe zanjar en la sentencia, sin embargo, el fallador acusado, resolvió negarla a través de auto.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado
claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali vulneró las garantías superiores de Jhon Eduard García Castaño, al negar el “desconocimiento de fotografías ”, solicitado en la audiencia adelantada el 8 de febrero de 2021, dentro del proceso verbal radicado bajo el nº 2018-00297.
Auscultadas las actuaciones, se evidencia que la célula judicial censurada, en la referida diligencia, para no acoger la petición del aquí libelista al interior del decurso recriminado, indicó: “(…) Respecto de las fotografías que se aportan, encuentra el juzgado que, en relación con esos documentos, en el momento procesal oportuno, esto es al momento de la sentencia, el juzgado evaluará la procedencia, además de la conducencia, la importancia y la legalidad en su obtención de estas pruebas, 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01 además de su alcance también, sin que sea motivo para negar la práctica de esa prueba en este momento. “En cuanto al desconocimiento, concretamente, en este momento el juzgado advierte que no procede, en relación de que la misma hace referencia a documentos que se encuentren suscritos o manuscritos, en este caso no se trata de ninguno de esos
el juzgado advierte que no procede, en relación de que la misma hace referencia a documentos que se encuentren suscritos o manuscritos, en este caso no se trata de ninguno de esos documentos, (…) además, no debe perderse de vista que conforme al artículo 272, inciso final, del Código General del Proceso, el desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse tacha y probarse por quien alega, y en relación con la tacha, establece igualmente el artículo 270 del Código General del Proceso que quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. Como en este caso no se indicó en que consiste la supuesta falsedad, como lo establece la misma norma , (…) no se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. De acuerdo con eso entonces, igualmente se niega la tacha de falsedad solicitada (…)” (minuto 1:50–5:01)2 Frente esa determinación, el apoderado de la activa, impetró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, aduciendo que el trámite solicitado era el desconocimiento de documentos y no la tacha de falsedad, haciendo una comparación entre esas dos figuras y los requisitos para la procedencia de cada uno. Asimismo, agregó: “(…) [E] n este caso a la apoderada de la parte demandada
de documentos y no la tacha de falsedad, haciendo una comparación entre esas dos figuras y los requisitos para la procedencia de cada uno. Asimismo, agregó: “(…) [E] n este caso a la apoderada de la parte demandada usted le corrió traslado del desconocimiento, no se solicitó ni se aportó ninguna prueba para probar la autenticidad, por lo tanto, el trámite del desconocimiento ya se hizo, lo que hay que hacerse aquí, es resolverse en sentencia si se le aplican los efectos o no se le aplican los efectos del desconocimiento (…)” (minuto 8:49-9:04). 2 Grabación audiencia allegada por el accionante en el escrito de impugnación a través del linkkhttps://drive.google.com/file/d/1vRvXfKpVY_Vr13Bih25wq5mjfzDTFNQT/view? usp=sharing. 7Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01 Al desatar el remedio horizontal, el juez cognoscente, ratificó su decisión, tras considerar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 272 del ordenamiento instrumental civil 3, “ el desconocimiento formulado no tenía lugar”. A su vez, negó la alzada, por no encontrarse dentro de los autos objeto de apelación de conformidad con el canon 321 íbidem.
3. Desde esa perspectiva, la decisión examinada no luce arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el fallador accionado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable
3. Desde esa perspectiva, la decisión examinada no luce arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el fallador accionado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por el aquí impulsor.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 272 ibídem, ninguna irregularidad se colige frente al proceder del juez fustigado, toda vez que, de acuerdo con dicha norma, resultaba improcedente el “ desconocimiento” sobre las fotografías, al ser “reproducciones (…) de la imagen de la parte contra la cual se aducen ” y, además, al no haberse erigido tacha alguna frente a tales documentos no podía negarse su decreto. Asimismo, como lo explicitó el funcionario denunciado, el valor demostrativo de tales 3 “ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros”. “No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior”. “De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha”.
el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior”. “De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha”. “El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá prese ntarse la tacha y probarse por quien la alega ” (subraya fuera de texto). 8Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01 fotografías, debe ser decidido en la sentencia, ello, por supuesto, atendiendo a la sana crítica y de manera conjunta con todos los demás elementos demostrativos obrantes en el asunto. Sobre la figura del desconocimiento, no está de más indicar que, esta Sala, en sentencia SC SC4419-2020 del 17 de noviembre de 2020, precisó: “(…) El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se «(...) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de
prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se «(...) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos. El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad (…)”. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01 válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta
9Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01 válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Refuerza la improcedencia de la salvaguarda exigida, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, lo cierto es, el asunto, en la actualidad, se halla en pleno curso, de manera que los cuestionamientos del solicitante respecto a las pruebas, en este caso, el mérito demostrativo de las fotografías allegadas por los demandados en su contestación, está pendiente de resolverse, por tanto, en torno a la determinación que se emita, el actor podrá activar los mecanismos a su alcance, para continuar con la defensa de sus intereses.
Sobre el enunciado presupuesto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las
las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho 10Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01 menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
todos los servidores estatales, debiendo realizar no 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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