CSJ - STC386-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC386-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC386-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02057-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de octubre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la hom óloga de Casación Penal de esta Corporación , que declaró improcedente el amparo reclamado por Stiven Arley Grimaldos Mendoza contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Yopal1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal rebatido.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02057-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 20 de octubre de 2023 2, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal declaró la legalidad del registro de la vivienda y de la captura del tutelante. Asimismo, declaró legalmente formulada la imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y concurso
Penal Municipal de Yopal declaró la legalidad del registro de la vivienda y de la captura del tutelante. Asimismo, declaró legalmente formulada la imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con el de receptación , y le impuso medida de aseguramiento de de tención preventiva en centro penitenciario o carcelario.
2.2. El 21 de febrero de 2024 3, en audiencia de formulación de acusación, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso del tutelante. Ello, con ocasión de la conexidad ordenada entre los delitos de hurto y receptación , pues consideró que no exist ía homogeneidad ni relación razonable de lugar y tiempo.
2.3. El 22 de febrero de 2024 4, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal negó lo pedido, afirmando que, en el desarrollo de la audiencia de acusación, se pueden realizar las aclaraciones, adiciones o correcciones a las que haya lugar en relación con el escrito de acusación , por lo que, «al predicarse las nulidades de actos procesales y no de actos de parte, esto implicaría que realmente la irregularidad sustancial que alega la defensa se presentaría en la audiencia de imputación». Además, precisó que, en este caso, sí había homogeneidad, pues, en la diligencia
2 Archivo 13, 01Preliminares 20102023 J02PMYOP, C01ActuacionesGarantias. 3 Archivo 16, C02ActuacionesConocimiento.
en este caso, sí había homogeneidad, pues, en la diligencia
2 Archivo 13, 01Preliminares 20102023 J02PMYOP, C01ActuacionesGarantias. 3 Archivo 16, C02ActuacionesConocimiento. 4 Archivo 18, C02ActuacionesConocimiento.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02057-01 3 de registro y allanamiento, le encontraron los elementos que acreditaban su participación con la comisión de la conducta punible. Inconforme, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
2.4. El Juzgado mantuvo su decisión, aclarando que el delito de receptación se dio en una situación de flagrancia, y concedió la alzada.
2.5. El 24 de abril de 2024 5, el Tribunal Superior de Yopal confirmó lo resuelto por el a quo, porque el interesado no expuso la trascendencia de la irregularidad alegada. Sobre el argumento de incompetencia del Juzgado, señaló que el defensor omitió alegar esa causal ante el Juzgado de primera instancia y, po r último, aclaró que la conexidad procesal realizada por la Fiscalía s í reunía los presupuestos del numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.
2.6. El 16 de mayo de 20246 se formuló la acusación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con receptación. Y, el 4 de julio de 20247, se decretaron pruebas.
2.7. El 17 de julio de 20248, a solicitud de la defensa, el
homogéneo y concurso heterogéneo con receptación. Y, el 4 de julio de 20247, se decretaron pruebas.
2.7. El 17 de julio de 20248, a solicitud de la defensa, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de
5 Archivos 10 y 11, enlace disponible en archivo 22, C02ActuacionesConocimiento. Archivos 23 y 24, C02ActuacionesConocimiento. 6 Archivo 26, C02ActuacionesConocimiento. 7 Archivo 29, C02ActuacionesConocimiento. 8 Archivo 22, 04LibertadVencimientoTerminos, C01ActuacionesGarantias.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02057-01 4 Yopal declaró la libertad del accionante por vencimiento de términos, decisión que quedó en firme.
3. El gestor ataca las decisiones que negaron la nulidad solicitada, pues cuestiona que en la audiencia de formulación de imputación se haya legalizado su captura por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con el de receptació n, pese a que la orden de captura librada en su contra no contempló el último de los punibles y, en su momento, no le informaron sobre este.
Debido a la irregularidad referida, sostiene que la decisión del Tribunal incurre en defecto procedimental absoluto, ya que se aparta de lo preceptuado en los artículos 301 y 302 de la normativa procesal penal y convalida el yerro de la vinculación del promotor a la investigación por el delito de receptación en condiciones de flagrancia. Sumado a ello,
absoluto, ya que se aparta de lo preceptuado en los artículos 301 y 302 de la normativa procesal penal y convalida el yerro de la vinculación del promotor a la investigación por el delito de receptación en condiciones de flagrancia. Sumado a ello, manifiesta que su aprehensión no obedec ió a la orden de captura vigente y tampoco se observa ba el informe de la situación de flagrancia en el expediente.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene revocar la decisión del Tribunal Superior de Yopal y que se retrotraiga la actuación para que se realice lo que en derecho corresponda frente a la imputación del punible de receptación.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02057-01
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II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal señaló que el numeral 4º del artículo 51 del C.P.P. no exige que se reúnan la totalidad de las condiciones alternativas señaladas, sino que basta con que se presente una de ellas para que se pueda decretar la conexidad.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso penal rebatido se encuentra en curso e incluso está programado para el 4 de marzo de 2025 el juicio oral , razón por la cual el interesado aún tiene otros medios de defensa, dado que, si se emite sentencia contraria a sus intereses, puede interponer los recursos de apelación y de casación.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que la tutela es el mecanismo
defensa, dado que, si se emite sentencia contraria a sus intereses, puede interponer los recursos de apelación y de casación.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que la tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales que desconocen prerrogativas esenciales e insistió en la vulneración de sus derechos, con ocasión de la conexidad decretada en las investigaciones.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02057-01 6
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que el proceso penal rebatido se encuentra en curso e incluso no se ha proferido decisión de primera instancia , pues la audiencia de juicio oral se programó para el próximo 4 de marzo. Al respecto, en casos similares, esta Sala ha considerado que «…la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sent encia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco com partan la determinación del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación » (Se
subraya, CSJ STC26742020).
Así las cosas , la tutela invocada es improcedente, porque estando el proceso penal en trámite no puede el juez constitucional determinar si es correcta o no la conexidad decretada, dado que esos argumentos pueden ser objeto de
Así las cosas , la tutela invocada es improcedente, porque estando el proceso penal en trámite no puede el juez constitucional determinar si es correcta o no la conexidad decretada, dado que esos argumentos pueden ser objeto de análisis en el desarrollo del proceso o al dictar sentencia de primera instancia , decisión que, a su vez, puede ser controvertida a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02057-01 7
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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