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CSJ - STC3860-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3860-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3934-2020 Radicación n.° 89093 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, frente la providencia de 18 de marzo de 2020 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA

(Tolima); trámite al que se vinculó al Juez Civil del Circuito de Lérida y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 2018-00151 (al que luego se le asignó el radicado 202000001).Radicación n.° 89093

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El referido señor por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.

Refirió que promovió demanda de nulidad absoluta de escritura pública en contra de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., la que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Lérida; que una vez notificado el

escritura pública en contra de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., la que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Lérida; que una vez notificado el auto admisorio, el apoderado de la sociedad demandada presentó recusación en contra del titular de ese despacho; que esta fue aceptada por el tribunal y esa Corporación remitió el expediente al Juez Promiscuo de Familia de Lérida, quien manifestó impedimento por tener enemistad grave con el representante legal de la persona jurídica convocada a la litis, por lo que devolvió las diligencias al superior para que resolviera sobre que funcionario debía avocar el conocimiento del asunto. Que la colegiatura designó como «juez ad hoc», al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, quien, declaró infundado el impedimento del Juez Promiscuo de Familia de Lérida mediante el auto que aquí es objeto de censura y, en consecuencia, para los efectos del artículo 140 del Código General del Proceso, remitió el asunto al tribunal desde el pasado 20 de febrero; que « el expediente se demorará otro tiempo largo en el Tribunal de Ibagué para decidir quién tiene la competencia, generando grave perjuicio para la comunidad campesina, ya que desde la 2Radicación n.° 89093 SCLAJPT-12 V.00 radicación de la demanda, a la fecha, ha transcurrido un año y dos meses, sin que se pueda continuar con el trámite normal del proceso».

Por lo expresado, solicitó que «se ordene a los accionados

SCLAJPT-12 V.00 radicación de la demanda, a la fecha, ha transcurrido un año y dos meses, sin que se pueda continuar con el trámite normal del proceso».

Por lo expresado, solicitó que «se ordene a los accionados que se acepte y acate el precedente jurisprudencial de los pronunciamientos del magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz del Tribunal e Ibagué y el Juzgado 1 Civil del Circuito de Honda, y se «declare de inmediato fundado el impedimento del señor Juez Promiscuo de Familia de Lérida Dr. Carlos Pierotti y se proceda a ordenar al Juzgado 2 del Circuito de Honda avocar conocimiento del proceso de nulidad absoluta […]» , y que « se ordene al Tribunal Superior de Ibagué para que a su vez ordene al juez que avoque conocimiento, la expedición de copias auténticas de los documentos correspondientes a la nota devolutiva del 13 de marzo de 2019 con destino a la Oficina de [R]egistro de [I]nstrumentos [P]úblicos de Facatativá para que se puede (sic) hacer efectiva la medida cautelar de inscripción de la demanda […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de marzo de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), refirió que mediante auto del 3 de febrero de 2020 se pronunció

interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), refirió que mediante auto del 3 de febrero de 2020 se pronunció sobre el impedimento del Juez Promiscuo de Familia de Lérida 3Radicación n.° 89093 SCLAJPT-12 V.00 y lo declaró infundado, que contra esa determinación la parte demandante en el proceso de nulidad, interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado el 10 de febrero de la misma anualidad y remitió el expediente al superior para que definiera el asunto. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 18 de marzo de 2020, negó el resguardo porque la petición es prematura, toda vez que el expediente se encuentra en el tribunal pendiente de que se pronuncie sobre quien es funcionario encargado de avocar el conocimiento del asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

4Radicación n.° 89093

procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en 4Radicación n.° 89093 SCLAJPT-12 V.00 los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, ella está sometida a unos requisitos de procedibilidad y no puede utilizarse para esquivar los mecanismos y procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para la resolución de los conflictos que se suscitan entre los asociados; sino que está sometida a unos requisitos de procedibilidad. En el caso que se analiza, es claro que el mecanismo excepcional no tiene vocación de prosperar toda vez que se encuentra pendiente por resolver por parte del Tribunal de Ibagué acerca de qué juzgado debe aprehender el conocimiento del proceso de nulidad por él promovido, en esa medida, la petición constitucional deviene inadmisible, porque se encuentra en curso el medio de defensa judicial referido, el que valga decir, resulta apto para dirimir el conflicto suscitado, de suerte que es apresurado por parte del tutelante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación de su proceso, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice pronunciamientos que no le corresponden, porque se estaría despojando de las funciones

situación de su proceso, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice pronunciamientos que no le corresponden, porque se estaría despojando de las funciones que la ley le confirió al juez natural. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se declarará improcedente la petición de tutela. 5Radicación n.° 89093

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por

CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS , contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE HONDA (Tolima).

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 89093

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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