🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3860-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3860-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3860-2021 Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00010-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, dentro de la tutela instaurada por Augusto Becerra Largo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito del citado lugar, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor a Bancolombia S.A., radicada bajo el número 2018-00080-00.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

1Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00010-01

2. En apoyo de su reparo, asevera que dentro del litigio materia de amparo actuó como accionante; empero, “nunca se [le] notificó al correó electrónico, (…) el auto admisorio de la demanda, (…) la fecha de audiencia de pacto (…), y menos la sentencia (…)”, vulnerándose así la prerrogativa supralegal invocada.

3. Pide, en concreto, “ se decrete la nulidad ” del fallo emitido en el caso bajo estudio.

(…), y menos la sentencia (…)”, vulnerándose así la prerrogativa supralegal invocada.

3. Pide, en concreto, “ se decrete la nulidad ” del fallo emitido en el caso bajo estudio. 1.1. Respuesta del accionado Manifiesta que el actor fue enterado de todas las actuaciones surtidas en el comentado pleito a la dirección electrónica aportada en el libelo demandatorio; sin embargo, aquél nunca asistió a las audiencias adelantadas en ese decurso. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, tras advertir: “(…) [S]e impone la improcedencia de este trámite constitucional al no encontrarse cumplido el requisito de inmediatez, a ella intrínseco, pues véase que, desde el proferimiento de la sentencia cuestionada, han transcurrido aproximadamente 1 año y 10 meses contados a partir del 9 de abril de 2019, y la acción que nos ocupa fue ejercida hasta el 18 de febrero de la cursante anualidad, más de 2 años después de haber sido incoada la acción popular en comento, todo lo cual, la deviene en inoportuna (…)”.

2Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00010-01 “(…) Con todo (…), no encuentra que se haya acreditado que el ente accionado incurrió en error procedimental absoluto que vulnerara el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que se surtieron todas las etapas procesales, y en

ente accionado incurrió en error procedimental absoluto que vulnerara el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que se surtieron todas las etapas procesales, y en concreto las notificaciones y comunicaciones dando aplicación al inciso 1, numeral 3 del artículo 291 del CGP, siendo enviadas a la dirección electrónica que fue informada al Juez de conocimiento, habiéndose brindando al accionante todas las garantías y oportunidades para controvertir el trámite que hoy cuestiona equivocadamente en este trámite residual (…)”. 1.3. La impugnación La incoó el promotor aduciendo: “(…) cómo pudo haber presentado antes esta tutela, si desconocía (…) la existencia de la acción popular [sublite] (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Se advierte que el auxilio no sale avante por carecer del requisito de inmediatez, pues entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 18 de febrero de 2021, y la sentencia de 8 de abril de 2019, emitida en el caso subexámine, han transcurrido más diez (10) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses, establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el

a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de 3Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00010-01 amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los juzgados convocados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

2. Si se pasara por alto lo anterior, el resguardo tampoco prospera por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, revisadas las pruebas aportadas en éste trámite, y, a diferencia de lo sostenido por

tampoco prospera por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, revisadas las pruebas aportadas en éste trámite, y, a diferencia de lo sostenido por el actor, se observa que éste fue enterado vía “correo electrónico”2 de la hora y fecha de la audiencia en la cual se iba a proferir el fallo de instancia, por tanto, aquél pudo concurrir a ese acto y presentar recurso de apelación contra la sentencia allí emitida conforme lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 3; sin embargo, no lo hizo, 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 2 Según constancia de la secretaría del juzgado querellado, el aquí actor fue enterrado, al correo electrónico aportado en la demanda, de la siguiente información: “ me permito notificar la providencia de fecha 27 de marzo de 2019, mediante la cual convoca a la AUDIENCIA para proferir sentencia a celebrarse dentro de la acción popular de la referencia. La aludida audiencia se estará llevando a cabo el día 8 de abril de 2019 a las 3:30 PM” 3 Artículo 37. “ El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia (…)” 4Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00010-01 desaprovechando esa oportunidad para ventilar las irregularidades alegadas en esta senda. No es dable acudir a esta acción excepcional para

4Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00010-01 desaprovechando esa oportunidad para ventilar las irregularidades alegadas en esta senda. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni

condición (…)”4.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

5Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00010-01 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00010-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte

derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00010-01 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,

10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00010-01

4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 9Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00010-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

Consultar sobre este documento ...