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CSJ - STC3861-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3861-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3861-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00829-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime Alfonso Martínez Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, mediante apoderada judicial, reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia , que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00829-00

Solicita, en consecuencia, se le ordene al juzgado criticado « se sirva aclarar el radicado en la sentencia de fecha donde se indicó otro número radicado que difiere con el proceso que cursa en ese despacho » y « remita el expediente nuevamente al jerárquico con la aclaración pertinente »; y que se « revoque el auto que declara desierto el recurso y en su lugar se fije nueva fecha para llevar a cabo la sustentación pertinente».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

se « revoque el auto que declara desierto el recurso y en su lugar se fije nueva fecha para llevar a cabo la sustentación pertinente».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Jaime Alfonso Martínez Moreno promovió proceso verbal contra la Constructora Cooperativa Alianza CTA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia el 10 de octubre de 2019 en la que denegó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la aludida decisión por el extremo demandante, el Tribunal criticado admitió la impugnación y convocó a las partes a la audiencia de sustentación y fallo para el 9 de diciembre de 2019, a la que no asistió la parte recurrente, por lo que fue declarada desierta la alzada. Posteriormente, el 27 de enero de 2020 rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición propuesto. 2.3. Indicó el accionante que el estrado del circuito acusado profirió sentencia dentro del expediente 11001310301020170038500; que presentó la alzada

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00829-00 teniendo en cuenta dicho radicado, el que consultó en distintas ocasiones en la página de la rama judicial, sin que a la fecha muestre resultados, razón por la que se dirigió al juzgado.

teniendo en cuenta dicho radicado, el que consultó en distintas ocasiones en la página de la rama judicial, sin que a la fecha muestre resultados, razón por la que se dirigió al juzgado. 2.4. Señaló que el 20 de enero de 2020 el despacho del circuito le puso en conocimiento que el Tribunal había declarado desierto su recurso por falta de sustentación, bajo el radicado 11001310301120170038502; que dicho error transgrede sus prerrogativas en tanto que al no conocerlo con certeza, incurrió en error en la consulta del proceso y por ende no pudo enterarse del día en el que debía efectuar la sustentación y ejercer su defensa. 2.5. Adujo que solo cuenta con este mecanismo de defensa; y que sustentó la apelación por escrito dentro del término legal, por lo que se debió resolver el asunto teniendo en cuenta sus argumentos, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá remitió las decisiones criticadas.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00829-00

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá remitió las decisiones criticadas.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00829-00

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningón otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, concluye la Corte que el accionante cuestiona la determinación de 9 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal acusado declaró desierta la alzada que formuló

2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, concluye la Corte que el accionante cuestiona la determinación de 9 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal acusado declaró desierta la alzada que formuló frente al fallo que dictó el 10 de octubre de 2019 el Juzgado

Once Civil del Circuito de Bogotá. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00829-00 En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente: … tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso. Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales. (…)

4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso,

puntuales. (…)

4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.

Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00829-00 vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.

5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben

322 ídem.

5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)” 1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.

Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos. (CSJ STC8909-2017). Así mismo, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional destacó que: En lo relacionado con el trámite del recurso de alzada contra sentencias, es del caso anotar que el estatuto procesal civil en su artículo 327 precisa que “[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.” (…). Bajo ese contexto, el numeral 3º del artículo 322 ibídem

partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.” (…). Bajo ese contexto, el numeral 3º del artículo 322 ibídem preceptúa que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los 1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00829-00 reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”. Seguidamente, dicha disposición dispone que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (…).

28. De acuerdo a los mencionados artículos del Código General del Proceso es preciso indicar que debido a la importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador

28. De acuerdo a los mencionados artículos del Código General del Proceso es preciso indicar que debido a la importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello clausurada la segunda instancia y terminado el proceso…

(…)

30. En ese sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y demás intervinientes sean notificadas de la decisión proferida por el fallador. En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado.

(…)

32. En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia (Resaltado ajeno al texto) (CC,

T-195/19). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00829-00 Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00829-00 Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó el actor.

4. En adición a lo anterior, es de advertirse que tampoco se advierte transgresión de las prerrogativas esenciales del accionante, pues lo cierto es que para que se subsanara el error aritmetico alegado, el gestor bien podía solicitar la corrección de la sentencia, sin que el descuido en la vigilancia de las actuaciones haga viable habilitar nuevamente el trámite de segunda instancia.

Al respecto, esta Sala ha puntualizado que no se puede desconocer: …«que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ

2006-00282-01), ni dejarse de lado que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01) (CSJ STC2701-2020, 12 mar. 2020, rad. 2020-00001-01).

5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00829-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00829-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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