CSJ - STC3862-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3862-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3862-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01162-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por María del Carmen Capera de Torres contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicita, en consecuencia, se disponga « la revocatoriaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01162-00 del auto de fecha 10 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal…»; y se «confirme lo resuelto por el Juzgado…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. María del Carmen Capera de Torres promovió proceso de pertenencia contra Gabriel Prieto, Leonor Rodríguez Pedraza, herederos indeterminados de Roberto Prieto Prieto y de Jorge Prieto Luque, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que en auto de 12 de mayo de 2016 declaró
Prieto Prieto y de Jorge Prieto Luque, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que en auto de 12 de mayo de 2016 declaró infundadas las excepciones previas de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el 10 de noviembre de 2016 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó tras encontrar demostrada la defensa de cosa juzgada y decretó la terminación del proceso. 2.3. Indicó la accionante que fue demandada en un juicio reivindicatorio que se surtió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en el que presentó demanda de reconvención contra Leonor Rodríguez de Prieto, herederos indeterminados de Roberto Prieto Prieto y de Jorge Prieto Luque y personas indeterminadas; que la causa de esa actuación era la declaración de la pertenencia por la suma de posesiones y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01162-00 su objeto recaía sobre una parte del inmueble con un área aproximada de 255 m2; y que este trámite terminó en virtud de una conciliación efectuada el 8 de febrero 2012. 2.4. Señaló que el proceso criticado tuvo como demandados a Gabriel Prieto, Leonor Rodríguez de Prieto, herederos indeterminados de Roberto Prieto Prieto y de
2.4. Señaló que el proceso criticado tuvo como demandados a Gabriel Prieto, Leonor Rodríguez de Prieto, herederos indeterminados de Roberto Prieto Prieto y de Jorge Prieto Luque; que la causa fue la pertenencia por posesión propia o exclusiva y el objeto recaía sobre un predio con área de 15.037 m2. 2.5. Adujo que pese a que entre los dos juicios existía una diferencia abismal de 14.782 m2, esto es, de hectárea y media, la actuación censurada terminó tras declararse probada la cosa juzgada; que fue citada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá para audiencia de acusación el 6 de agosto de 2020 por la presunta comisión del delito de fraude procesal; que se le causa un perjuicio irremediable, pues se encuentra « a punto de ser condenada mínimo a 8 años de prisión » y terminar su vida presa al contar con 73 años de edad, cuando lo único que ha hecho es trabajar y velar por el bien de los demás. 2.6. Sostuvo que existía un evidente error del Tribunal querellado al considerar que por celebrarse el 8 de febrero de 2012 la audiencia de conciliación de que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se configuró la cosa juzgada, en tanto que no analizó el material probatorio con el fin de determinar si se 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01162-00 observaban los presupuestos del artículo 332 ídem, estos son, partes, objeto y causa; que se incurrió en vía de
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01162-00 observaban los presupuestos del artículo 332 ídem, estos son, partes, objeto y causa; que se incurrió en vía de hecho y se violaron los artículos 762, 981, 2512, 2513, 2518, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, así como el referido 332. 2.7. Agregó que sobre el particular se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia; que los litigios eran diferentes; que se configuró un defecto sustantivo y se emitió una decisión sin motivación; y que se presentó una nulidad del proceso por falta de integración del contradictorio, en tanto que se observa en el folio de matrícula que se realizó una venta parcial del bien a una persona que no fue citada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01162-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 10 de noviembre de 2016; y la interposición de la tutela el 27 de mayo de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional , sin que fuera
2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional , sin que fuera 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01162-00 demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,
(algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Ahora bien, es de advertise, en punto al perjuicio irremediable alegado por la accionante que esta Sala ha señalado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01162-00 actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00). Y tambien, se ha precisado que: …el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es,
Y tambien, se ha precisado que: …el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01162-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01162-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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