CSJ - STC3863-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3863-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3863-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00235-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Celinda Cadena Cepeda contra el Juzgado 15 de Familia de esta misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad, defensa, y «doble instancia», que dice vulneradas por la autoridad judicialRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00235-01 2 accionada, por lo que pidió « revocar la providencia del 7 de junio de 2019».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. Carlos Hernando Ruiz Nemeguen, Neil Ruiz Rojas, Moisés de Jesús Ruiz Lobelo, Diana Marcela y Fabio Andrés Ruiz Molano promovieron demanda de cancelación de afectación a vivienda familiar contra María Celinda Cadena Cepeda, que fue admitida por el estrado accionado con auto del 7 de junio de 2019.
Ruiz Molano promovieron demanda de cancelación de afectación a vivienda familiar contra María Celinda Cadena Cepeda, que fue admitida por el estrado accionado con auto del 7 de junio de 2019. 2.2. Contra esa decisión la demandada formuló reposición, aduciendo, entre otras circunstancias, que el juzgado carecía de competencia para conocer dicho asunto, recurso desestimado con proveído del 12 de noviembre de las anteriores calendas. 2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la acción instaurada en su contra «se está tramitando de manera irregular…, [pues] no corresponde a un levantamiento de afectación a vivienda familiar, sino a una nulidad de la escritura», como se extracta de los hechos que soportan las pretensiones, pues sus antagonistas afirmaron que la referida limitación al dominio se constituyó sin que existiera una unión marital de hecho que la justificara; y que la sede judicial enjuiciada no es la llamada a conocer del litigio criticado, comoquiera que al perseguirse la invalidez del acto que impuso la afectación a vivienda familiar, dicho asuntoRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00235-01 3 debe decidirlo un juez civil del circuito y no uno de la especialidad de familia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 15 de Familia de Bogotá, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, destacó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 15 de Familia de Bogotá, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, destacó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante», por lo que solicitó negar el resguardo.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que … como los demandantes no pretenden mediante la demanda interpuesta, cuestionar la autenticidad o legalidad de la escritura pública… 3566 del 8 de noviembre de 2004…, en cuanto a lo manifestado por los otorgantes Hernando Ruiz y María Celinda Cadena Cepeda, particularmente, en lo referente a la información relacionada con el estado civil de cada uno de ellos, o, el marco legal con base en el cual el fedatario autorizó su otorgamiento, resulta razonable que el juzgado accionado hubiese procedido a admitir la demanda mediante proveído de fecha 7 de junio de 2019, e imprimirle el trámite propio de una demanda de levantamiento de afectación familiar, conforme como lo solicitaron los demandantes, y no es del resorte de la litigante demandada indicarle tanto a los demandantes, así como al juez como director del proceso, que pretensiones debieron formularse, o el trámite que debe imprimírsele a la demanda, según su
entendimiento o interpretación insular que hace a la demanda…Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00235-01 4 LA IMPUGNACIÓN La gestora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar el trámite que se le está dando a la demanda promovida en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que la decisión del 12 de noviembre de 2019, que resolvió la reposición interpuesta contra la dictada el 7 de junio de esas mismas calendas, noRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00235-01
noviembre de 2019, que resolvió la reposición interpuesta contra la dictada el 7 de junio de esas mismas calendas, noRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00235-01 5 denota arbitrariedad, toda vez que la oficina judicial accionada explicó las razones por las que consideraba que no estaban configuradas las irregularidades denunciadas por la demandada (trámite inadecuado y falta de competencia), respecto de lo cual precisó que: … de la demanda presentada…, se aprecia sin mayor esfuerzo, que las pretensiones se encaminan a obtener… el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, constituida por escritura pública… 3566 de 8 de noviembre de 2004 sobre el inmueble identificado con… matrícula inmobiliaria No. 50C-124740. … los demandantes desde el planteamiento de los hechos, han indicado que… se debe decretar la cancelación de la afectación a vivienda familiar y así claramente lo solicita en las pretensiones de la demanda. Así mismo, en el acápite de “fundamentos de derecho” invoca como normas materiales los artículos 4, numeral 7, y… 10 de la ley 258 de 1996…, disposición [que] consagra que el levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que
competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado criticado analizó el libelo génesis del proceso criticado y concluyó que lo perseguido por los allí demandantes era el levantamiento de la afectación a vivienda familiar existenteRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00235-01 6 sobre el predio identificado con folio inmobiliario 50C-124740, conforme lo extractó de la literalidad de las pretensiones planteadas y de los fundamentos de derecho que las soportaban; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00235-01 7
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
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3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-10-000-2020-00235-01
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