CSJ - STC3863-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3863-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3863-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00262-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Camila Quintero Calvo contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que le elevó el 5 de enero del año en curso, para que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogada.Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00262-00
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, « tramitar de manera inmediata mi tarjeta profesional y realizar la entrega física correspondiente».
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que se graduó como abogada el 17 de diciembre de 2020, por lo que el 5 de enero de 2021 remitió por correo electrónico a la autoridad administrativa convocada los documentos necesarios para la obtención de la tarjeta profesional, quien
se graduó como abogada el 17 de diciembre de 2020, por lo que el 5 de enero de 2021 remitió por correo electrónico a la autoridad administrativa convocada los documentos necesarios para la obtención de la tarjeta profesional, quien el día 8 del mismo mes le informó que su solicitud había sido asignada al personal de SIRNA, y el día 12 siguiente le indicó que su trámite tardaría un mes; no obstante, al haber transcurrido más de mes y medio sin recibir su tarjeta profesional y sin poder comunicarse con la autoridad accionada, considera necesaria la intervención del juez de tutela a su favor, ya que la situación está generando retraso en el inicio de su vida laboral.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 6 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la involucrada para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de 2Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00262-00 la Judicatura informó, que tras recibir la documentación remitida por la gestora para el trámite de su tarjeta profesional, el 10 de marzo y el 7 de abril hogaño requirió a la aquí interesada para que cumpliera el lleno de requisitos exigidos, frente a lo cual ésta se manifestó en la última fecha aportando la documentación faltante, por lo que mediante acta No. 4645 de 2021 de ese mismo día, fue
exigidos, frente a lo cual ésta se manifestó en la última fecha aportando la documentación faltante, por lo que mediante acta No. 4645 de 2021 de ese mismo día, fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 357.244, la cual le será enviada por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., inmediatamente sea elaborada por el contratista.. Agregó, que mediante oficio del pasado 7 de marzo comunicó esta novedad al correo electrónico de la gestora, quien además puede acceder a validar la certificación de vigencia de su tarjeta profesional de abogada en el link «certificado de vigencia » de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co; por demás acotó, que ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por aquella.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes,
3Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00262-00 formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de
una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. La ciudadana Quintero Calvo cuestiona, puntualmente, a través de este mecanismo especial de protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición que le elevó por correo electrónico el 5 de enero de la presente anualidad para que le fuera emitida la tarjeta profesional de abogada, pese a que adjuntó la documentación pertinente al correo electrónico dispuesto por la mentada autoridad administrativa.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se extrae la superación de la vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el pasado 7 de marzo la autoridad criticada emitió la tarjeta profesional de abogado solicitada, según da cuenta el « Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 4635» asignándole el No. 357.244, y en la misma fecha, esto es un día después de que la aquí interesada presentara la actual solicitud de protección, le
4Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00262-00 envió al correo electrónico a través del cual elevó su
interesada presentara la actual solicitud de protección, le 4Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00262-00 envió al correo electrónico a través del cual elevó su petición, oficio contentivo de la respuesta que por este medio se reclama, donde se le informó que « [e]n atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 357.244, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia».
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo
https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia».
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además, se constata de fondo y congruente con lo pedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el
5Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00262-00 fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone negar la protección reclamada.
DECISIÓN
impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone negar la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, por hecho superado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 6Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00262-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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