CSJ - STC3864-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3864-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3864-2020 Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00051-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por José Alfonso Sánchez Martínez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, a cuyo trámite fueron vinculados la empresa Cálculos y Construcciones S.A., la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa,Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01 presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se le otorgue el resguardo impetrado frente al proveído de 9 de diciembre de 2019; y se «prevenga a la Juez… evitar la repetición de la misma conducta».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2.1. Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. promovió proceso verbal contra José Alfonso Sánchez
conducta».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2.1. Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. promovió proceso verbal contra José Alfonso Sánchez Martínez con el fin de que se declarara que incumplió el contrato de obra civil suscrito con la empresa Cálculos y Construcciones S.A. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. 2.2. Mediante proveído de 9 de diciembre de 2019 el estrado criticado declaró no probada la excepción previa de cláusula compromisoria, decisión recurrida en reposición y subsidio apelación, en auto de 3 de febrero de 2020 se mantuvo y se denegó la alzada. 2.3. Indicó el accionante que la aseguradora demandante subrogó a Cálculos y Construcciones S.A.; que el contrato de seguro por regla general es principal, excepcionalmente accesorio, como el caso del seguro de 2Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01 cumplimiento, último que no fue aportado en debida forma al proceso; que el artículo 1096 del Código de Comercio dispone que el asegurador se subrogara en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, las que le podrán oponer las mismas excepciones que podrían hacer valer contra el damnificado, sin que el
asegurado contra las personas responsables del siniestro, las que le podrán oponer las mismas excepciones que podrían hacer valer contra el damnificado, sin que el legislador haga distinción o clasificación de las defensas que se pueden invocar, por lo que mal hace el despacho en distinguir y aplicar las que le benefician al demandante y desechar las demás. 2.4. Señaló que la ley no diferencia el origen del medio exceptivo, en cuanto al convenio principal o accesorio, pues solo basta con que pueda oponerse; que al ser una acción de responsabilidad civil contractual lo que subroga el demandante son los derechos del asegurado respecto del contrato de obra civil, por lo que deben apegarse al mismo, en tanto las pretensiones se sustentan y nutren de este. 2.5. Adujo que si una persona formula una demanda es porque se considera la titular del derecho que se reclama, en el caso concreto, por la subrogación, sin embargo, el estrado convocado estimó que la aseguradora podía formular pretensiones frente al contrato de obra, pero no que él pudiera usarlo en su defensa a través de la cláusula compromisoria; que cuando el despacho resuelva el asunto deberá estudiar el convenio de obra, en tanto que el de seguro depende de este; y que la subrogación es total, que no parcial. 3Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01 2.6. Sostuvo que el extremo actor no puede alegar que
el de seguro depende de este; y que la subrogación es total, que no parcial. 3Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01 2.6. Sostuvo que el extremo actor no puede alegar que no le es trasladable la cláusula compromisoria por no tener calidad de parte en el contrato principal, pero si solicitar declaraciones exclusivas de Cálculos y Construcciones S.A.; que debe tenerse en cuenta que se debe desestimar la excepción de fondo, pues la aseguradora no hace parte del convenio; y que la demanda es de responsabilidad civil contractual, no extracontractual, sin que el juzgador pueda cambiar las pretensiones del demandante.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería indicó que el 9 de diciembre de 2019 negó la excepción previa interpuesta por la parte demandada, decisión que fue recurrida pero fue despachada desfavorablemente; que si bien la póliza fue relacionada en el acápite de pruebas de la demanda, la mayoría de los anexos aportados eran ilegibles, por lo que fue inadmitida y rechazada, empero, en virtud de una orden del Tribunal se revocó dicha decisión bajo el argumento de que no era dable que el a-quo estudiara en la admisión aspectos sustanciales ni probatorios; que pese a lo anterior, dicho argumento nunca fue ventilado dentro de los recursos propuestos, ni tampoco tenía relación con la excepción de cláusula compromisoria, pues hacía referencia a que no se encuentra en el expediente el contrato de
lo anterior, dicho argumento nunca fue ventilado dentro de los recursos propuestos, ni tampoco tenía relación con la excepción de cláusula compromisoria, pues hacía referencia a que no se encuentra en el expediente el contrato de seguros como anexo del proceso; que para resolver el asunto el despacho hizo una interpretación sistemática de los principios « pacta sunt servanda » y « res inter alios acta » 4Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01 con el artículo 1096 del Código de Comercio, concluyendo que la cláusula no le era comunicable a la aseguradora, por ser un tercero que no era parte del contrato; y que los demás argumentos debieron ventilarse a través de otros mecanismos de defensa.
2. La Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. refirió que no era parte del contrato suscrito entre el accionante y la empresa Cálculos y Construcciones S.A., por lo que las cláusulas no le eran vinculantes; que las excepciones a las que alude el artículo 1096 del Código de Comercio son las derivadas del contrato de seguro, por ser independiente del convenio amparado; que la póliza de cumplimiento no supone accesoriedad del contrato amparado y por ende de los medios exceptivos tampoco, mas cuando para el caso concreto el que busca aplicar tiene carácter de accidental, con regulación propia que establece que las partes del contrato trasladen la solución de sus conflictos a un tercero, condición que por su especialidad no opera en extensión; que solo le es predicable la cláusula
carácter de accidental, con regulación propia que establece que las partes del contrato trasladen la solución de sus conflictos a un tercero, condición que por su especialidad no opera en extensión; que solo le es predicable la cláusula compromisoria en caso de instalarse el Tribunal por las partes que suscribieron el convenio; que la acción de subrogación nació por el pago de la aseguradora ante el incumplimiento del contratista, por lo que no le es oponible la cláusula fijada para dirimir conflictos en un acuerdo que le es ajeno, máxime cuando ya fue saldado y solo le asiste el reintegro de los valores cancelados; y que no se transgredieron los derechos invocados, por lo que se debía mantener la determinación criticada. 5Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que la tutela no constituía un mecanismo alternativo o paralelo para solventar problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del juicio ordinario; que si bien sus recursos fueron despachados desfavorablemente, ello no es motivo para que intervenga el juez a impartir una mejor resolución, a mas que el proceso se encuentra en trámite; que la tutela no es una instancia adicional; que no observaba capricho o arbitrariedad del funcionario acusado; y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación
adicional; que no observaba capricho o arbitrariedad del funcionario acusado; y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se tuvo en cuenta que sí es un acto caprichoso negar la excepción respaldada en el artículo 1096 del Código de Comercio « trastocándolos linderos de la nulidad por falta de competencia » al existir una cláusula compromisoria oponible a las partes de la Litis; que el legislador no efectuó distinciones tangenciales o triviales respecto del origen de la defensa; y que si es una acción contractual, se deben apegar al contrato de obra. 6Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de
desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión criticada, pues en el proveído de 9 de diciembre de 2019 se consideró que: …Teniendo en cuenta las razones expuestas por la vocera judicial recurrente, es precise traer a colación lo dictado por el
7Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01 articulo 100 del C.G.P… Por su parte, encontramos que el inciso 2° del articulo 101 del C.G.P., estipula… Claro lo anterior, es necesario precisar lo estimado por la Corte Constitucional que en Sentencia C-662 de 2004 precisó sobre la excepción de cláusula compromisoria en la jurisdicción civil lo siguiente: “La excepción de compromiso o cláusula compromisoria es una excepción que surge o se origina del pacto previo establecido entre las partes, tendiente a someter el contrato o convenio
siguiente: “La excepción de compromiso o cláusula compromisoria es una excepción que surge o se origina del pacto previo establecido entre las partes, tendiente a someter el contrato o convenio suscrito entre ellas, a la resolución de un tribunal de arbitramento. bajo un procedimiento y condiciones señalado en el contrato. Así, resulta aparentemente claro que si las partes voluntariamente se han sometido a este mecanismo de resolución de conflictos conocido de antemano por ellas, deba ser esa la instancia ante la cual se resuelva el debate jurídico por lo que podría considerarse infundado, que ellas mismas desconozcan la cláusula correspondiente y acudan a la jurisdicción ordinaria para la solución de su controversia. Por consiguiente. la excepción descrita le permite al demandado alegar la existencia de ésta cláusula dentro del proceso, a fin de desvirtuar la competencia funcional del juez ordinario para conocer del asunto, y llevar el conflicto a instancies del tribunal de arbitramento previamente pactado para el efecto”. Por otra parte, el articulo 1096 del Código de Comercio, establece que… Finalmente, el articulo 203 del Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dicta… Puntualizó que: …es pertinente en primer lugar citar lo anotado en la clausula D6cimo Tercera del contrato de obra tirol 2 029 del 11 de marzo de 2014 suscrito entre CALCULO Y CONSTRUCCIONES S.A. y
JOSE ALFONSO SANCHEZ MARTINEZ, este reza:
D6cimo Tercera del contrato de obra tirol 2 029 del 11 de marzo de 2014 suscrito entre CALCULO Y CONSTRUCCIONES S.A. y JOSE ALFONSO SANCHEZ MARTINEZ, este reza: ‘Si se presentare desacuerdo entre las partes y es necesario recurrir a otra forma de arreglo que no sea directo se propone el 8Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01 nombramiento de dos amables componedores, por cada una de las partes, quienes deberán fallar en derecho a los diez (10) días hábiles de conocer el problema. Termino que puede ser prorrogado por mutuo acuerdo de las partes, si es estos dos amigables componedores no se ponen de acuerdo para emitir el fallo, nombraran un tercero quien dirimirá las diferencias y el fallo de este tercer amigable componedor obliga a las partes contratantes; pero si los dos amigables componedores no se ponen de acuerdo para nombrar el tercer amigable componedor, transcurridos 5 días hábiles, entonces una cualquiera de las partes contratantes someterá las diferencias a un tribunal de arbitramento nombrado por la Cámara de Comercio del Municipio de Medellín a petición de una cualquiera de las partes (...)’ De acuerdo a lo recitado, encuentra esta operaria judicial que entre CALCULO Y CONSTRUCCIONES S.A. y JOSE ALFONSO SANCHEZ MARTINEZ se pactó una clausula compromisoria con el fin de dirimir las diferencias que se presentaren con ocasión al
entre CALCULO Y CONSTRUCCIONES S.A. y JOSE ALFONSO SANCHEZ MARTINEZ se pactó una clausula compromisoria con el fin de dirimir las diferencias que se presentaren con ocasión al contrato de obra tirol 2 - 029 del 11 de marzo de 2014, la cual surte efectos exclusivamente entre las partes, teniendo en cuenta que dentro de las disposiciones contractuales no existe ninguna clausula que genere efectos para terceros y/o estipulación a favor de un tercero. Así las cosas, se hace necesario tener en cuenta el Pacta sunt servanda, como uno de los principios que preside la teoría general del contrato y que expresa que los contratos vinculan a las partes. Así mismo, el principio de Res inter alios acta: “ Lo realizado entre unos no puede ni aprovechar ni perjudicar a otros ”. Ahora bien, si bien es cierto que en el presente juicio la parte demandante no corresponde a CALCULO Y CONSTRUCCIONES S.A, sino a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien no hace parte del mencionado convenio, no puede desconocerse que en virtud de ese contrato la mencionada entidad aseguradora expidió la póliza de cumplimiento No. 1042820-7, y 9Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01 que esta además, manifiesta haber pagado a CALCULO Y CONSTRUCCIONES S.A, la suma de $131,482,016 de pesos por haberse hecho efectiva la póliza, que hoy pretende, según se extrae de las pretensiones de la acción.
CONSTRUCCIONES S.A, la suma de $131,482,016 de pesos por haberse hecho efectiva la póliza, que hoy pretende, según se extrae de las pretensiones de la acción. Sin embargo, este solo motivo (La subrogación), no es obice para que la jurisdicción civil, sea la competente para conocer de este proceso, teniendo en cuenta el principio res inter alias actos - y Pacta sunt servanda, mediante los cuales por línea de principio, los contratos solo producen efecto entre las partes que los suscribieron. Todo lo anterior, muy a pesar que si sea procedente oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado, sin embargo; en el presente caso no aplica dicha excepción denominada compromiso o cláusula compromisoria, teniendo en cuenta que la fuente de la excepción nace dentro de una clausula pactada dentro de un contrato, que solo es fuente de obligaciones para las partes que los suscribieron. Siendo entonces la aseguradora dentro de ese contrato, un verdadero tercero que no intervino en su celebración, razones por las cuales mal podría extenderse los efectos a este-. En lo que atañe al fenómeno de la subrogación debe identificarse que su nacimiento tiene como fuente otro contrato distinto al antes mencionado, denominado contrato de seguros, dentro del cual se pactó un riesgo asegurable, el cual en efecto acaeció y por ende la entidad aseguradora procedió a realizar el pago que en principio le correspondía asumir al asegurado, siendo estos dos
cual se pactó un riesgo asegurable, el cual en efecto acaeció y por ende la entidad aseguradora procedió a realizar el pago que en principio le correspondía asumir al asegurado, siendo estos dos contratos distintos, celebrados entre personas distintas y con distintos efectos. Todo lo anterior, amén que el contrato de seguros siempre sea un contrato accesorio de garantía, pues su llamado es a garantizar al asegurado el riesgo pactado, y en ninguna parte se obliga el 10Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01 asegurador y asegurado a sujetarse a los efectos del contrato principal, sino únicamente en lo que atañe al interés asegurable. Así las cosas y por los anteriores motivos, habrá de declararse no probada la excepción propuesta, y como consecuencia no se terminará el proceso. Y en el proveído de 3 de febrero de 2020, con el que mantuvo la referida determinación, precisó: Teniendo en cuenta las razones expuestas por el vocero judicial recurrente, es del caso traer a colación los siguientes derroteros normativos y jurisprudenciales… Descendiendo al caso subjudice, verifica esta operadora judicial que le asiste raz6n a la parte demandante, toda vez que en efecto, tal y como se expuso en el auto recurrido, existe independencia entre el contrato tirol 2 029 suscrito entre CALCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A., y JOSE SANCHEZ MARTINEZ, y el contrato de seguro de cumplimiento suscrito entre
independencia entre el contrato tirol 2 029 suscrito entre CALCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A., y JOSE SANCHEZ MARTINEZ, y el contrato de seguro de cumplimiento suscrito entre CALCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y que es solamente el pago del valor asegurado lo que genera la subrogación de la que trata el articulo 1067 del Código de Comercio la cual hoy se encuentra en cabeza de la asegurada mencionada, la cual pretende el reconocimiento de ese derecho. Se insiste al apoderado recurrente que la cláusula compromisoria alegada fue pactada solo entre CALCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A., y JOSE SANCHEZ MARTINEZ, que la hoy demandante no fue parte de este, y que en dicho contrato no existe disposición contractual alguna que genere efectos a terceros. Además, es que la subrogación deviene no del contrato de obra tirol 2, sino del contrato de seguro de cumplimiento, y esta solo se centra en el derecho que tiene la aseguradora de subrogarse con la constructora para recuperar el valor pagado a causa del 11Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01 incumplimiento del convenio. Por ello, no es posible alegar la excepción de clausula compromisoria formulada. Por todos estos motivos, se mantendrá… lo decidido por esta unidad judicial el 9 de diciembre de 2019, y se denegará el
excepción de clausula compromisoria formulada. Por todos estos motivos, se mantendrá… lo decidido por esta unidad judicial el 9 de diciembre de 2019, y se denegará el recurso de apelación propuesto en forma subsidiaria puesto que esta decisión no es susceptible de tal recurso de acuerdo a lo expresado en el canon 321 del C.G.P… Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que se desestimó la excepción de cláusula compromisoria, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135,
relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 12Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Al respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos, precisó: Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la actuación surtida que le permitió establecer que no había lugar a declarar probada la excepción previa propuesta. En tal sentido, el tribunal expuso que la subrogación contenida en el artículo 1096 del Código de Comercio «faculta por ministerio de la ley al asegurador que satisface su debito contractual, para
no había lugar a declarar probada la excepción previa propuesta. En tal sentido, el tribunal expuso que la subrogación contenida en el artículo 1096 del Código de Comercio «faculta por ministerio de la ley al asegurador que satisface su debito contractual, para que, con miras a que se le reembolse lo pagado, ejercite las acciones y derechos que el ordenamiento jurídico confería y radicaba en cabeza del asegurado», con base en lo cual coligió que en el caso particular, «Seguros Generales Suramericana S.A. se halla facultada para promover dicha acción contra la compañía transportadora demandada». En torno a la excepción previa propuesta (cláusula compromisoria) agregó el ad-quem que «tal acuerdo al estar gobernado por el principio de habilitación o voluntariedad, no es vinculante para contratos futuros y menos que se extienda a otros, pues “la justicia arbitral sólo será permitida constitucionalmente si está habilitada por las partes” (C.C.
C-1038-2002). Si ello es así, resulta evidente que la excepción de
13Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01 compromiso o cláusula compromisoria surge de ese pacto que, de manera previa, establecieron las partes dirigida a que el convenio o contrato suscrito entre ellas se someta a un tribunal de arbitramento, por tanto, si las partes acordaron voluntariamente ese mecanismo de resolución de conflictos será esa instancia donde se resuelva un eventual debate jurídico».
o contrato suscrito entre ellas se someta a un tribunal de arbitramento, por tanto, si las partes acordaron voluntariamente ese mecanismo de resolución de conflictos será esa instancia donde se resuelva un eventual debate jurídico». Al revisar los términos en los que las partes que celebraron el contrato de transporte acordaron someter sus diferencias a la justicia arbitral, la corporación censurada indicó que… Con base en ello, concluyó que «(…) aunque en el documento transcrito sí se halla una cláusula que se refiere al arbitraje, es evidente que no se cumplen los presupuestos necesarios para que la misma tenga la eficacia que la jueza de primera instancia encontró probada, principalmente, porque la sociedad aquí demandante, Seguros Generales Suramericana S.A. no participó como parte ni interviniente, luego no es posible considerar que sea un “acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes». Conforme a lo que acaba de verse, la anterior providencia no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto el tribunal realizó una valoración que lo llevó a la determinación atacada e interpretó de una manera coherente el artículo 1096 del Código de Comercio y la cláusula compromisoria contenida en el contrato de transporte para concluir que la misma no podía invocarse frente a la compañía aseguradora demandante. En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no
aseguradora demandante. En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador… (CSJ STC8041-2019, 19 may. 2019, rad. 2019-01844-00). 14Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00051-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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